Proceso nº 37405 Rad. 37405. INADMISIÓN Luz Ángela Viloria Aguas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 37405. INADMISIÓN Luz Ángela Viloria Aguas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Luz Ángela Viloria Aguas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de julio de 2007, que la condenó como autora del delito de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “El día 4 de marzo de 2004, en una habitación de la casa ubicada en la calle 15 B No.- 10-81 del barrio Santa María de Sincelejo, de propiedad de la acusada Luz Ángela Viloria Aguas, a eso de las 5:00 de la mañana, el señor Edinson Sierra Negrete, compañero sentimental de ésta, luego de una acalorada discusión entre ellos, resultó muerto de varios impactos de bala”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de julio de 2004, acusó a Luz Ángela Viloria Aguas por la conducta punible de homicidio agravado. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo que, el 31 de julio de 2007, condenó a Luz Ángela Viloria Aguas a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autora del delito de homicidio agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de mayo de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa, con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por desconocimiento “ de la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32, numeral 6°”, de la Ley 599 de 2000.
Manifiesta que el juzgador sostuvo que hubo inexistencia de “ forcejeo cuerpo a cuerpo entre las dos personas”, lo que conllevó a una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Después de relatar, en su sentir, los acontecimientos y de transcribir apartes de la sentencia del juzgador, anota que son trascendentes los yerros, puesto que “ el juez llega a un convencimiento totalmente diferente del que de la realidad tanto procesal como fáctica se observan en el plenario.
No puede inferirse del tamaño, peso y la talla del hoy occiso, que tales circunstancias permitieran imposibilidad absoluta para forcejear con mi mandante…”. Aduce que es una equivocación considerar que por el hecho de que los disparos se dieron a más de un metro, no hubo enfrentamiento cuerpo a cuerpo, cuando su procurada siempre ha manifestado que le quitó el arma a su agresor, y en “ reacción lógica de miedo y en estado extremo de excitación, dispara”.
Analiza la trayectoria de los proyectiles que impactaron al occiso, advirtiendo que fueron realizados como consecuencia del terror que despertaba Sierra Negrete en su compañera, que asustada percutió el arma hasta lograr que cesara el ataque injusto. Comenta que los testimonios de Alfonso Suárez Morales y Álvaro Sierra Baiz, sostuvieron que la relación llegó a un punto de intolerancia, que hizo que la convivencia se tornaba tortuosa y no como dijo el Tribunal, que existió un móvil para cometer el delito de homicidio, consistente en la situación económica precaria de mi mandante y la inminente separación conyugal, incurriéndose así en un falso juicio de identidad.
Expresa que de no haberse cometido en estos yerros, no se habría quebrantado el principio universal de presunción de inocencia, razón por la cual pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir una de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Véase: En cuanto al falso juicio de existencia como vicio que determinó el error de hecho, éste se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de la prueba ignorada o supuesta, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.
Es decir, cuando en el acto de valoración de las probanzas, se aprecia un elemento de juicio que no fue objeto del proceso de producción e incorporación o, habiendo sido aducido, fue excluido en dicho momento. Y, respecto al falso juicio de identidad que igualmente conduce a un error de hecho, “ éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice” En tales condiciones, al libelista compete indicar cuál fue el medio de prueba sobre el cual se cometió el yerro y cómo de no haberse incurrido en él, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el que se deben tener en cuenta los demás medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad.
Concluido lo anterior, también debe demostrar cómo el invocado error de apreciación condujo al sentenciador a vulnerar la ley, esto es, excluyendo una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, aplicando otra que no dirimía los extremos de la relación jurídico procesal. Así, la censura debe inadmitirse por las siguientes razones: a) No señaló la prueba respecto de la cual se cometió el vicio de apreciación probatoria. b) Del discurso argumentativo tampoco se avizora la equivocación, en tanto la labor fundamentadora de la censura, el demandante, obviamente en contravía a las conclusiones adoptadas en el fallo, la hizo consistir en enunciar que de la unidad probatoria incorporada al proceso emerge la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Es decir, sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador, en torno a la manera como sucedieron los hechos, para seguidamente concluir en la citada causal de exclusión de responsabilidad. Expresado de otra manera, el casacionista pasa por alto que la simple discrepancia de criterios, frente al citado tema, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio con relación a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En consecuencia, como quiera que el cargo atribuido contra la sentencia de segunda instancia se basa en una simple disparidad de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Luz Ángela Viloria Aguas, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.