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37405(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37405 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37405 Acta N° 12 Bogotá D. C, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora CLEMENTINA HERRERA GARZÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA.

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de de 2006. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se declare que entre ella y la Fundación Universitaria Incca de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 8 de febrero de 1966 y el 30 de octubre de 1991; que tiene derecho al reconocimiento y pago total de la pensión de jubilación a cargo de ésta, tal como lo dispuso la Resolución Rectoral 256 de 1972, equivalente al 100% de la última asignación mensual; que por su empleadora le fue reconocida con fundamento en dicha resolución una pensión voluntaria de jubilación, a partir del 21 de octubre de 1991, pero no con el 100% del último salario mensual que percibió; y que la demandada ha incumplido tanto la resolución rectoral mencionada, como aquella por medio de la cual le reconoció tal prestación; por lo que pide se le condene a pagarle dicha pensión, a partir del 1º de noviembre de 1991, en el 100% del último salario mensual que percibió; al reajuste de las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1991 y el mismo día y mes de 2005, con los incrementos legales y los intereses moratorios, a la indexación de las condenas y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en la demanda inicial y su posterior adición, que laboró al servicio de la citada universidad entre el 8 de febrero de 1966 y el 30 de octubre de 1991, esto es por más 20 años; que ésta por Resolución Rectoral 256 de 1972, decidió otorgarle a sus trabajadores una pensión especial y voluntaria de jubilación, equivalente al 100% de la última asignación mensual percibida, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución 667 del 21 de octubre de 1991; que devengó un último salario mensual de $175.000,oo, que no fue considerado al momento de liquidar el monto de la pensión, sino uno inferior como fue el que devengaba en el año 1986; que ante tal situación citó a su exempleadora ante el Inspector del Trabajo los días 2 de diciembre de 1992 y 23 de febrero de 1993, no habiendo llegado a ningún acuerdo en la primera oportunidad, y en la segunda se le ordenó dar cumplimiento a las mencionadas resoluciones, pero hizo caso omiso de ello, desconociendo los derechos pensionales a que tiene derecho; y, que mediante actas de conciliación con otros extrabajadores suyos, la accionada no solo ha reconocido la vigencia de la citada Resolución 256, sino pensiones de jubilación vitalicias, dejando claro que éstas son independientes de las que les pudiese reconocer el I.S.S..

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaración solicitada en sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 1966 y el 30 de octubre de 1991. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la expedición de la Resolución rectoral 256 de 1972 y de aquella por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la actora, el salario devengado por ella al momento de su retiro, pero aclaró que cuando se causó ese derecho, al cumplir 20 años de servicio, es decir en febrero de 1986, el salario era de $69.983,oo, y con base en él le liquidó dicha prestación, y posteriormente le hizo los reajustes legales respectivos, siendo el monto de la pensión para el mes de octubre de 1991 de $160.442,oo, y el de la de vejez que le otorgó el I.S.S. de $132.129,oo, por lo que le ha venido pagando lo que legalmente le corresponde, y que por error no aplicó desde un principio la compartibilidad entre una y otra establecida en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; admitió también la citación que ella le hizo a la Inspección del Trabajo; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir, y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de julio de 2005, declaró que la pensión voluntaria de jubilación reconocida por la accionada a la demandante, es compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., asistiéndole como única obligación la de pagar el mayor valor que exista entre ambas; así mismo condenó la demandada, a reajustar el valor de la mesada pensional que le reconoció a la actora, en la suma de $175.500,oo, a partir del 31 de octubre de 1991, con los reajustes legales, a las diferencias resultantes entre el valor de la mesada que le viene cancelando y el ordenado en la sentencia, y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado en cuanto declaró que la pensión voluntaria reconocida a la demandante por la accionada, era compartible con la que le otorgó el I.S.S.; la revocó en lo demás, absolvió a la accionada y condenó a la actora a pagar las costas en las dos instancias.

Para esa decisión consideró, basado en una sentencia suya, que a la vez se apoya en otra de esta Sala del 30 de enero de 2001 radicación 14207, que la pensión extralegal de jubilación reconocida por la accionada a la demandante, es compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., debido a que para la fecha en que ésta cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional por parte de su empleadora, se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y ni en la resolución creadora de esa pensión, ni en la que se le reconoció ese derecho a la accionante, se excluyó expresamente tal compartibilidad.

Al respecto y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, expresó: “(…) RESPUESTA AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende esta impugnante que se revoque, la sentencia apelada en cuanto la misma declaró la compatibilidad de las pensiones extralegal de jubilación que le otorgó la demandada y la vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

La demandada al contestar la demanda y su adición, aboga por la compartibilidad invocando en apoyo de su postura el Acuerdo del ISS 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985,-explicando que por un “error involuntario” no aplicó desde un principio este acuerdo y efectúo el pago completo de la pensión de jubilación y no únicamente la diferencia, como correspondía de conformidad con la normatividad que invoca.

Se encuentra demostrado en el proceso que mediante Resolución No. 667 de 21 de octubre de 1991, la Universidad INCCA DE COLOMBIA le reconoció a la actora una pensión de jubilación “en la forma establecida en la Resolución Rectoral No 256 de octubre 2 de 1972”. En el acto de reconocimiento, del cual obran copias a folios 12 y 43, no se explícita desde qué fecha se concede el beneficio, tampoco lo expresa la actora en la demanda, sin embargo, al contestarla, la Universidad INCCA de Colombia afirmó que la pensión le fue reconocida a la actora en octubre de 1991 con retroactividad a febrero de 1986 (fl. 33).

En la demanda se afirma que CLEMENTINA HERRERA GARZÓN laboró al servicio de la Universidad INCCA de Colombia desde el 8 de febrero de 1966 hasta el 30 de octubre de 1991, extremos temporales que constan en la mentada resolución 667 y fueron aceptados sin reparos al replicar el libelo de postulación, aunque en éste se incurre en una impresión intrascendente al señalar el 30 de noviembre de 1991 como extremo final, entonces, si según la resolución rectoral No. 256 de 2 de octubre de 1972, “El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación”, la actora, en consideración al tiempo de servicios, habría consolidado el derecho a la pensión de jubilación extralegal, el 8 de febrero de 1986, sin embargo, como continúo laborando hasta el 30 de octubre de 1991, la Universidad le reconoció el valor del retroactivo, según el memorando instructivo que dirigió la señora rectora de la Institución al Síndico de la misma (fl. 46), en el qué se expresa: “Por resolución No. 266, la Universidad ha reglamentado la pensión especial para sus trabajadores.

Esta Resolución establece que la pensión se empieza a pagar a partir de la fecha de causación para los trabajadores y extrabajadores (sic) de la Universidad beneficiados por ella,…”. Por otra parte, se encuentra también acreditado que mediante Resolución No. 09451 de 10 de diciembre de 1990, cuya copia auténtica obra a folios 44-45, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 1990.

Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones, este Tribunal, en sentencia de 31 de julio de 2007 proferida dentro del proceso en descongestión radicado bajo el número 85-001-22-08-2006-51-01, expuso lo siguiente…” A continuación transcribió en extenso la providencia referida, que a la vez se apoya en otra de esta Sala de la Corte del 30 de enero de 2001 radicado 1420, y continuó diciendo: “En este caso, aunque, como lo resalta él apelante, la resolución creadora de la pensión de jubilación extralegal es anterior al Acuerdo 029 de octubre de 1985, puesto que la Universidad la expidió en octubre de 1972, se trata de una disposición de carácter general e impersonal que solo establece los presupuestos necesarios para que los trabajadores de la institución puedan acceder al derecho extralegal,por ende, éste solo surge en el momento en que se satisfacen tales presupuestos, que en el presente asunto lo fue el 7 de febrero de 1986, es decir, cuando ya el Acuerdo 029 se encontraba en pleno vigor y, de conformidad con el artículo 5° del mismo, lo que marca el límite temporal para su aplicación no es la fecha de la convención colectiva, reglamento de trabajo, acto general unilateral del patrono, etc. del cual emana el derecho, sino la data de cumplimiento en cada caso particular, de los requisitos contemplados en el acto creador de la prestación. Además, resulta indiferente para la decisión de la controversia planteada, el que la pensión de vejez se hubiese reconocido por el ISS a la demandante en fecha anterior a la de expedición de la Resolución a través de la cual la demandada le concedió a ésta la pensión extralegal de jubilación, en primer lugar, porque la pensión de jubilación extralegal se causó con anterioridad a la legal de vejez (7 de febrero de 1986 ) y la demandada continúo cotizando al ISS, como lo ordena la norma en comento y, en segundó término, porque como lo advierte la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada “lo que se debe mirar antes de tal fecha- se refiere al 17 de octubre de 1985- es si se concedió una de origen convencional, voluntaria, o por laudo arbitral, caso en el cual ésta es compatible, que no compartible con la de vejez”, lo cual no aconteció en el sub lite, pues se reitera, la pensión extralegal se causó con posterioridad a esa fecha.

En el anterior orden de ideas, aquí resultan aplicables tanto el multicitado acuerdo del ISS, como la jurisprudencia que sobre este tópico ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en virtud de que ni en la resolución creadora de la pensión extralegal; ni en la que se le reconoció este derecho a la demandante se excluyó la compartibilidad de forma expresa.

Por ende, le asiste razón al señor Juez a quo cuando opta por declarar la COMPARTIBILIDAD de las pensiones extralegal de jubilación que le reconoció la demandada a la actora y la de vejez que a la misma le concedió el ISS. Por último, con el escrito de reforma a la demanda la actora aportó copias de las actas de audiencias públicas especiales de conciliación (fls. 51-52, 56-57, 61-62, 66-67, 71,72,75-76 y 80-81), en las cuales consta que la demandada concilió con varios ex trabajadores suyos, concediéndoles pensiones de jubilación con base en la Resolución Rectoral No. 256 de 2 de octubre de 1972, independiente de las que les pueda otorgar el ISS, en lo cual la recurrente encuentra un factor de discriminación que vulnera su derecho fundamental de igualdad.

Sin embargo, observa la Sala que las conciliaciones involucran las pensiones con otros derechos laborales tales como “presuntos salarios insolutos, posibles indemnizaciones, presuntas primas de antigüedad, presuntos festivos, dominicales, horas extras, cesantías e intereses a la cesantía y presunta retroactividad de pensión, así como todos los presuntos conceptos emanados de la relación laboral”.

De tal manera que a partir de estos acuerdos conciliatorios no se pueden establecer puntos de comparación para determinar el alegado trato desigual. Adicionalmente, como bien lo destacó en su momento la parte demandada, se trata de casos particulares de los cuales solamente emanan derechos u obligaciones para las partes que intervienen en ellos, sus efectos no son extensivos a terceros ajenos a los mismos.

(…)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “… CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y obrando en sede de instancia, se servirá REVOCAR en su totalidad, la sentencia de primera instancia, para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda principal;

SUBSIDIARIAMENTE, se servirá CONFIRMAR en todas sus partes la misma sentencia, esto es la de primera instancia. Sobre costas, hará la provisión de rigor”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…los preceptos sustantivos del orden Nacional, contenidos en los Arts. 13, 25, 29, 46, 53;

Arts. 260, 263, 264 del Código Sustantivo del Trabajo.; Art. 2° de la Ley 4° de 1.976; al igual que los Arts. 1°, 14 de la Ley 50/90, Decreto 2879 de 1.985, Decreto 758 de 1.990, Art. 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; Arts. 174, 187, 194, 195, 197, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil ”. Aduce que la citada violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes protuberantes y ostensibles errores de hecho: “1°.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que desde el 18 de Enero de 1.991, el empleador fue notificado por el I.S.S., del reconocimiento por parte de esa institución, de la pensión de vejez a la trabajadora 2°. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador continúo cotizando ante el I.S.S. para el otorgamiento de la pensión de la demandante, por parte de esa entidad. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., no tenía que continuar cotizándole para el reconocimiento de la pensión de la trabajadora. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador a pesar de conocer el reconocimiento de la pensión de vejez de la trabajadora, por parte del I.S.S., le otorgó a esta, la pensión de jubilación voluntaria. 5°.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador igualmente reconoció a otros trabajadores la pensión de jubilación voluntaria, independiente de la que les puede reconocer el I.S.S. 6°. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el empleador en la audiencia pública celebrada ante la Inspección de Trabajo, el día 3 de Diciembre de 1.992, no invocó a su favor la incompartibilidad o incompatibilidad de la pensión reconocida por el I.S.S., con la reconocida por él. 7°.

No dar por demostrado estándolo fehacientemente, que en la audiencia pública, celebrada en la Inspección Primera de Trabajo, el día 3 de diciembre de 1.992, ante el reclamo formulado por la trabajadora, sobre la forma como se liquidó y pago la pensión voluntaria de jubilación, invocó únicamente a su favor que esta era pagada conforme a la Ley y con los reajustes. 8°.

No dar por demostrado estándolo plenamente, que el empleador en la nueva audiencia celebrada ante el Ministerio de Trabajo (hoy Protección Social), el día 23 de Febrero de 1.993, ante una reclamación de la demandante, en ella tampoco invocó a su favor la incompatibilidad entre la pensión del I.S.S., y la por él reconocida y pagada. 9°. No dar por demostrado estándolo, que el empleador en la audiencia efectuada ante el Ministerio de Trabajo, el citado 23 de Febrero de 1.993, afirmó categóricamente que pagaba la pensión voluntaria en forma correcta. 10°.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador solo pagó la pensión voluntaria de jubilación, como lo confiesa al contestar las pretensiones tercera y quinta de la demanda, hasta el mes de Octubre del año 2.001. 11°. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que solo con la expedición de la Resolución Rectoral 640 de 10 de Mayo de 1.991, se derogó la resolución rectoral, que reconocía la pensión voluntaria de jubilación, a partir del 1°. de Noviembre del mismo año, quedando en consecuencia vigentes las anteriores, entre las cuales se encuentra la que reconoció la pensión a la demandada, que data del 21 de Octubre del citado año 1.991. 12°.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada no dictó resolución o acto administrativo en el cual declarara sin valor ni efecto, la resolución rectoral No. 667 de 21 de Octubre de 1.991, la cual en consecuencia se encuentra vigente. 13°. No dar por demostrado estándolo, que el empleador por espacio de más de quince (15) años y nueve (9) meses, pagó la pensión voluntaria, a la trabajadora, después de reconocida la I.S.S. 14°.

No dar por demostrado, estándolo que el empleador a pesar de los reclamos que fueron presentados por la trabajadora, por intermedio del Ministerio de Trabajo, continuó pagando la pensión voluntaria de jubilación, por más de siete (7) años. 15°. No dar por demostrado estándolo, según confesión de la demandada, al contestar el libelo inicial que procedió por vía de hecho a suprimir el pago de la pensión voluntaria de jubilación, que cancelaba a la trabajadora. 16°.

No dar por demostrado, cuanto menos, pese a estar plenamente demostrado, según confesión de la demandada al contestar el hecho 5° del líbelo, que le corresponde cancelar la suma de $28.312.oo pesos mensuales. 17°. No dar por demostrado, estándolo según confesión de la demandada contenida al responder el hecho segundo del libelo, que cuanto menos, aún no ha procedido a pagar la posible diferencia que puede existir entre una y otra pensión.” Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: “1°.

Copia de la comunicación de fecha 25 de Octubre de 1.991, mediante la cual la Universidad demandada, informa a la demandante el reconocimiento y pago a cargo de dicha Universidad, de la pensión, según resolución rectoral 667 de 21 de Octubre de 1.991 (Fol. 13). 2°. Copia del acta celebrada ante la Inspección Primera de Trabajo, el día 3 de Diciembre de 1.992, en donde la trabajadora solicita a la demandada, el pago de su pensión voluntaria, conforme a la resolución rectoral 256 de 1.972 (Fol. 16). 3°.

Copia del acta celebrada el día 23 de Febrero de 1.993, ante el Ministerio del Trabajo, en donde la trabajadora reclama a la demandada el pago de su pensión, conforme a la resolución rectoral 256 de 2 de Octubre de 1.972 (Fol. 15). 4°. Certificación expedida por el Secretario general de la Universidad demandada, fechada el 24 de Septiembre de 1.992, en donde se señala el monto inicial de la pensión reconocida a la trabajadora y la cancelada para esa fecha (Fol. 17). 5°.

Copia auténtica de la orden de pago No. 91865 de fecha 3 de Diciembre de 1.992, mediante la cual el empleador paga a su ex trabajadora el retroactivo de su pensión de jubilación (Fol. 40). 6°. Copia de la resolución rectoral No. 640 de 10 de mayo de 1.991, mediante la cual se deroga la resolución rectoral 256 de 2 de Octubre de 1.972, con efectos solo a partir del 1° de Noviembre de 1.991 (Fols. 99 y 100). 7°.

Confesión de la demandada, contenida en la contestación del libelo (Fols. 33 a 39).” Y como erróneamente apreciadas señala: “1°. Resolución Rectoral No. 256 de 2 de Octubre de 1.972, emanada de la demandada. (Fols. 10-11 y 104-105) 2°. Resolución Rectoral No 667 de 21 de Octubre de 1.991, emanada de la demandada. (Fol. 12 y 43) 3°. Copias de las Audiencias públicas especiales de Conciliación, celebradas entre la demandada y 8 de sus ex trabajadores, ante el Juzgado 8°.

Laboral del Circuito de Bogotá- el día 11 de Diciembre de 1.992. (Fol. 18, 19, y 51 a 76) 4°. Copia de la Resolución No. 9451 de 10 de Diciembre de 1.990, mediante la cual el I.S.S., reconoció a la demandante la pensión de jubilación, dirigida al empleador y reciba por este el 18 de Enero de 1.991 (Fol. 44 y 45).” Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “ 1°.

Incurriendo en una grave omisión probatoria, el fallador de segunda instancia se abstuvo de apreciar la comunicación mediante la cual la demandada, informa a su trabajadora, que siguiendo las políticas que tiene sobre pensiones y el reconocimiento a los trabajadores que han contribuido a la consolidación de la Universidad, se le ha otorgado la pensión de jubilación voluntaria, conforme a lo ordenado por la resolución rectoral 256 de 2 de Octubre de 1.972.

Si el H. Tribunal en Descongestión, hubiera analizado y valorado, como era su deber y obligación, la referida comunicación, hubiera encontrado sin mayor dificultad que en la misma (Fol. 13), se ratifica y confirma no solo las políticas del fundador de la Universidad, Dr. QUIJANO CABALLERO, para con los trabajadores que han contribuido en la construcción y consolidación de dicho claustro universitario, sino además que en reconocimiento a ello, se le otorga la pensión de jubilación. Como el sentenciador de segunda instancia, no quizo estimar el citado documento, no advirtió que se ratifica mediante el mismo, el otorgamiento de la pensión voluntaria de jubilación a la trabajadora. 2°.

Obstinadamente, no se apreció por parte del H. Tribunal de Yopal, que conoce de todas las áreas del Derecho, la copia del acta celebrada ante la inspección 1° del entonces Ministerio de Trabajo, celebrada el día 3 de Diciembre de 1.992, en donde la demandante reclama el pago de la pensión reconocida conforme lo ordena la rectoral 256 de 1.972 (Fol. 16).

Si el H. Tribunal, hubiere cumplido a cabalidad con su tarea de valoración de las pruebas allegada y decretadas oportunamente al proceso, hubiere encontrado con facilidad, que a dicha audiencia, compareció como apoderado del claustro universitario el DR. JOSÉ ENRIQUE CONTI BAUTISTA, no solo actual Rector de la Universidad, sino además su apoderado en este proceso.

Igualmente hubiera encontrado, que frente a los reclamos de la trabajadora, el ex empleador, no invoca en manera alguna incompatibilidad entre la pensión que recibe del I.S.S., y la que paga su representada, solo atina a decir que la pensión se liquida conforme a la Ley. Si se hubiere apreciado este documento, necesariamente el H. Tribunal de Yopal, debió concluir que el empleador no argumentaba la coexistencia de dos (2) pensiones, a favor de la trabajadora.

Por ende, la H. Sala, debe concluir de esta audiencia que para ese entonces, 2 de Diciembre de 1.992, el Claustro Universitario demandado, daba total aplicación a sus rectorales y por ende que pagaba la pensión voluntaria, sin argumentar a su favor ningún conflicto entre las mismas. 3°. Igualmente, dejó de apreciar la audiencia celebrada ante el entonces Ministerio del Trabajo, el día 23 de Febrero de 1.993, en donde nuevamente la ex trabajadora, reclama a la aquí demandada, el pago correcto y completo de su pensión voluntaria de jubilación, que le fuera comunicada mediante el oficio 646 de 25 de Octubre de 1.991 (Fol. 15).

Si el H. Tribunal hubiere valorado esta prueba documental, pedida y decretada como tal en su oportunidad, hubiere encontrado con facilidad que en ella, la Universidad demandada, no invoca a su favor en manera alguna, la existencia de dos (2) pensiones a favor de la trabajadora demandante, por el contrario, hubiere encontrado con suma facilidad que la Universidad reconoce tácitamente que es válido jurídicamente, que la trabajadora perciba las citadas pensiones.

Igualmente hubiera encontrado el H. Tribunal en Descongestión, que la demandada afirma en la citada audiencia que a la trabajadora, no se le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de pensiones, para lo cual solicitó la práctica de una inspección judicial. Si se hubiere apreciado esta prueba, a otra conclusión totalmente diferente hubiere llegado el H. Tribunal en Descongestión. Por este motivo, la H. Sala debe concluir que para el 23 de Febrero de 1.993, esto es después de más de dos (2) años de haber reconocido y pagar la pensión de jubilación voluntaria a la ex trabajadora, aún no alegaba a su favor, la existencia del reconocimiento de la pensión vejez, por I.S.S., y de compatibilidad o compartibilidad entre una y otra. 4°.

De la misma forma, se dejó de apreciar la certificación fechada el 24 de Septiembre de 1.992, en donde la demandada, certifica que reconoció y paga a su ex trabajadora la pensión por valor de $202.221.oo pesos (Fol. 17). Si se hubiere valorado este documento, prueba pedida y decretada oportunamente, el H. Tribunal debió concluir que para Septiembre del año 1.992, aún pagaba la pensión voluntaria de jubilación por ella otorgada, por tal razón la H. Sala debe concluir en forma inequívoca de este documento, luego de dos (2) años de reconocida la pensión voluntaria de jubilación, aun la pagaba incluyendo como allí se señala los reajustes anuales de Ley. 5°.

Igualmente, el H. Tribunal en Descongestión dejó de apreciar la orden de pago No. 91865 de fecha 3 de Diciembre de 1.992, mediante la cual se le pagó a la ex trabajadora el retroactivo de su pensión de jubilación, por la suma de $2'720.561.oo (Fol. 40). Si el H. Tribunal, hubiere valorado esta prueba, como era su deber y obligación, por haber sido solicitada y decretada en oportunidad, hubiere encontrado que la demandada pagaba sin ninguna objeción la pensión voluntaria de jubilación, que le había reconocido, por ello la H. Sala debe concluir, lo tantas veces ya citado, esto es que para Diciembre de 1.992, la Universidad pagaba sin ninguna cortapisa a la ex trabajadora, la referida pensión. 6°.

Se dejó de apreciar y por ende de valorar probatoriamente, la resolución rectoral No.640 de fecha 10 de mayo de 1.991, mediante la cual se derogó la rectoral 256 de 2 de Octubre de 1.972, a partir del 1° de Noviembre de 1.991 (Fols. 99 y 100). Si en su tarea de hermenéutica probatoria, el H. Tribunal en Descongestión, hubiere valorado la referida rectoral, prueba pedida y decretada en su oportunidad, hubiere encontrado con suma facilidad y sin mayor esfuerzo, que la referida resolución rectoral, dejó vigente la rectoral 667 de 21 de Octubre de 1.991, mediante la cual se le otorgó a la ex trabajadora, la pensión voluntaria de jubilación, puesto que como claramente lo señala la misma, solo surte sus efectos a partir del 1° de Noviembre de 1.991 y la pensión fue reconocida como ya se citó el 21 de Octubre del mismo año. Si se hubiere apreciado esta prueba, necesariamente el H. Tribunal en descongestión, debió concluir sin dubitación alguna, que la rectoral que reconoce la pensión de jubilación a la demandante, esto es la 667 de 21 de Octubre de 1.991, continuó vigente; por ello la H. Sala, debe concluir que la resolución rectoral mediante la cual se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, no perdió vigencia ni aplicación alguna, con la expedición de la rectoral 640 de 10 de Mayo de 1.991. 7°.

Extrañamente, el H. Tribunal en Descongestión, ignoró por completo las confesiones realizadas por la demandada, al dar contestación del libelo (Fols. 33 a 39). Si el H. Tribunal en Descongestión, hubiere valorado la contestación de la demanda, como era su deber y obligación, porque así se lo ordena la Ley, encontrado con facilidad, que la demandada confiesa en una pieza procesal fundamental como lo es la contestación del libelo, varios hechos fundamentales para el proceso como son: a) Que la pensión voluntaria de jubilación, por parte de la Universidad, se pagó en forma retroactiva a partir de Febrero de 1.986 (Hecho 5°). b) Así mismo, que al comparar la pensión percibida por la trabajadora, por el I.S.S., con la que pagaba la Universidad, esta debía cancelar la suma de $28.312.oo pesos (Hecho 5°). c) Igualmente hubiera establecido que solo pagó la pensión voluntaria de jubilación, hasta el mes de octubre del año 2.001 (contestación a la 3a pretensión). d) Que la trabajadora, se encontraba pensionada por el I.S.S., desde Diciembre de 1.990 (contestación a la 2a pretensión).

Las anteriores confesiones, le hubieren permitido al juzgador, establecer con plena claridad que el empleador tenía pleno conocimiento, que la trabajadora se encontraba pensionada por el I.S.S., desde el año de 1.990 y a pesar de ello, un año después procede a reconocerle la pensión voluntaria de jubilación, con efectos retroactivos a Febrero de 1.986, es decir que para ella las dos (2) pensiones, eran perfectamente compatibles, concepto y raciocinio que perduró por más de quince (15) años.

Igualmente, estas confesiones le hubieren permitido al juzgador de segunda instancia, concluir que el empleador no tenía que efectuar cotización alguna, para que el I.S.S., le reconociera la pensión de jubilación, motivo por el cual, toda la argumentación que presenta su decisión, sobre cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación, carecen de fundamento fáctico.

Por ello, la H. Sala, debe concluir contrario a lo analizado por el H. Tribunal, que en la situación planteada y con base en las confesiones ya citadas, que el empleador conocía hechos fundamentales como son: que no debía realizar cotizaciones para pensión de su trabajadora, que esta ya se encontraba pensionada por el I.S.S. y que a pesar de ello, le otorga una pensión adicional como lo es la voluntaria, ordenada en la rectoral 256 de Octubre de 1.972. 8°.

No existe la menor duda, que el fallador de segunda instancia, se equivocó al valorar el tenor de la resolución rectoral 256 de 1.972, expedida por el Rector de la Universidad Sr. JAIME QUIJANO CABALLERO (Fols. 10 y 11). Si el H. Tribunal, hubiere en su tarea de valoración probatoria, analizado la referida rectoral, hubiere encontrado que ella, el rector y fundador del Claustro Universitarios, solo plasma un deseo y una voluntad, de reconocer el trabajo y el esfuerzo de quienes lo acompañaron como el lo señala en la construcción, engrandecimiento y en el fortalecimiento de la estructura ideológica y por ello les concede no solo una prima de antigüedad, sino que además para el asunto que nos atañe, la pensión voluntaria de jubilación. En la citada rectoral, no se plantea por parte alguna limitación al reconocimiento de la pensión, el único requisito es haber servido durante veinte (20) años continuos al servicio de la universidad, para obtener este reconocimiento.

Por ende la H. Sala, debe concluir que la pensión voluntaria de jubilación reconocida por el empleador, es compatible con la otorgada con anterioridad por el I.S.S.,….” Seguidamente citó y copió apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 1995 radicado 4441, y prosiguió: “Si lo anterior es cierto, como en efecto lo es, era perfectamente válido que a pesar de encontrarse la trabajadora ya pensionada por el I.S.S., esa pensión dada la entrega y el sacrificio que realizó la trabajadora a favor de su empleador, se le reconociera una nueva y esa fue precisamente la voluntad que se plasmó en la resolución rectoral 667 de 21 de Octubre de 1.991, la cual se cumplió por más de quince (15) años. 9°.

No cabe duda, que el H. Tribunal Superior en descongestión de Yopal, valoró erradamente la resolución rectoral 667 de 21 de Octubre de 1.991, al no entregarle todo el valor que de la misma emana (Fol. 12). Si el H. Tribunal, hubiere valorado dicho documento, válido como prueba dentro del proceso, hubiere encontrado sin ninguna dificultad, que fue la voluntad y la autonomía de que gozaba el empleador, para otorgar pensión especial a la trabajadora, que le había servido en forma continua e ininterrumpida, por más de veinticinco (25) años.

De la misma forma, el H. Tribunal, debió concluir que la citada rectoral se encuentra vigente, puesto que no ha sido derogada o modificada en manera alguna y que en consecuencia a esta se le debe dar cumplimiento. El H. Tribunal, debió analizar como era su obligación, que la situación presentada en este proceso, es totalmente diferente a la presentada en las dos (2) decisiones que cita y transcribe parcialmente.

En Efecto, la situación planteada, tanto en la sentencia de ese H Tribunal de fecha 31 de Julio de 2007, como la de 30 de Enero del año 2.001, de la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; en esa dos situaciones particulares, en la cuales se sustentó el fallo de segunda instancia, el empleador le otorgó al trabajador, la pensión voluntaria de jubilación y continuó cotizándole ante el I.S.S., para que años más tarde, accediera a la pensión de vejez, que esa institución otorga, casos en los cuales son perfectamente aplicables los acuerdos del I.S.S, más lamentablemente el H Tribunal, olvidó por un descuido inexplicable, que cuando el empleador otorgó la pensión voluntaria a la trabajadora, conocía perfectamente por haber sido debidamente notificado de ello, que demás hacía vario meses, se encontraba pensionada por el I.S.S. Si el H. Tribunal hubiera analizado a fondo la situación planteada, hubiere encontrado con facilidad, que primero en el tiempo estuvo la pensión del I.S.S. y con posterioridad la otorgada por el empleador y quiso que así fuera, otorgándole otra pensión, independiente y autónoma de la reconocida y pagada por el I.S.S. acto que no es ni es incompatible con los acuerdos del I.S.S…..

Si ello es así, como en efecto lo es, la H. Sala, debe concluir que dicha rectoral conserva su vigencia y a ella la demandada debe dar cabal aplicación. 10°. De igual forma, el H. Tribunal interpretó erradamente las actas públicas especiales de conciliación celebradas por la demandada con ocho (8) de sus ex trabajadores, en donde reconoció la viabilidad y procedencia que la pensión que reconozca el I.S.S., es independiente de la voluntaria que ella reconoce (Fols. 18, 19, 51 a 81).

Si el H. Tribunal, hubiere valorado, en su real alcance las citadas actas de conciliación, no le hubiere buscado esguince a las mismas, todo ello para entregar unr (sic) un pretexto y no aplicarlas. Señalar como lo hace el sentenciador de segunda instancia, que las conciliaciones contienen a más de las pensiones, otros derechos y que por ello no es viable aplicar el principio constitucional de la igualdad, es un argumento que no conculca la realidad del tema pensional.

El H. Tribunal, debió centrarse sobre el tema principal planteado, cual es el de la compatibilidad de las dos (2) pensiones. En las referidas audiencias, en literal parte, a lo relacionado con pensiones como lo es el a) se dijo: “ La universidad otorga PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN VITALICIA independiente de la que pueda otorgar el instituto de seguros sociales a partir de ” Lo anterior implica, que no es acertado afirmar como lo hace el H. Tribunal, que las citadas conciliaciones no se pueden aplicar, porque tocaron otros temas diferentes.

Al reconocimiento de la pensión voluntaria, en el acta de conciliación, se le dio un tratamiento especial y no se relacionó con prestaciones sociales, que es el tema que el sentenciador de segunda instancia, presenta como sustento de su no aplicabilidad. Igualmente el H. Tribunal, desconoce e ignora, que precisamente el principio de la igualdad, debe hacer relación a la comparación entre dos (2) situaciones que no deben ser necesariamente idénticas, pero que si guardan una relación íntima.

No se entendible como a unos ex trabajadores, el empleador les reconoce la pensión voluntaria de jubilación, basada en la resolución rectoral 256 de 21 de Octubre de 1.972, independiente de la que pueda reconocer el I.S.S. y por el contrario en acto arbitrario, desconoce una que venía pagando desde hacía más de quince años. El H. Tribunal, ignora en la errada valoración de las conciliaciones, que se torna más odiosa, discriminatoria y arbitraria, la decisión del empleador frente a la demandante, cuando a los ocho (8) trabajadores, en audiencias de conciliación celebradas el 11 de diciembre de 1.992, les aplica la rectoral 256 de 1.972, cuya vigencia y por ende aplicación, había sido derogada mediante rectoral 640 de 10 Mayo de 1.991, en la cual se señaló que dicha rectoral tenia vigencia hasta el 31 de Octubre de 1.991.

Si el H. Tribunal hubiere analizado las referidas conciliaciones, hubiere encontrado con facilidad, sin necesidad de mayores raciocinios, que en las ocho (8) actas de conciliaciones extra proceso, celebradas ante el Juzgado 8° Laboral, el 11 de Diciembre de 1.992 reconoció pensión voluntaria de jubilación, con base en la rectoral 256 de 1.972, que se encontraba derogada por la rectoral 640 de 10 de Mayo de 1.991.

Lo anterior implica, que a estos ex trabajadores, les reconoce la pensión con base en una rectoral que ya se encontraba derogada. Es por las anteriores razones, que la H. Corte debe deducir de estas actas de conciliación, que la demandada reconoció en ellas, que no solo esta en capacidad de reconocer pensiones especiales de jubilación independientes de las que pueda reconocer el I.S.S., sino además que lo puede llevar a cabo, aún con base en resolución rectoral que han sido derogada, a pesar de lo cual le continúa dando aplicación y que por ende es odiosa, arbitraria y discriminatoria, la decisión de no continuar pagando la pensión que durante más de quince (15) años reconoció a la demandante. 11°.

De igual forma, el H. Tribunal en Descongestión, interpretó erradamente la resolución 9451 de 10 de Diciembre de 1.990, expedida por el I.S.S., en especial en cuanto esta fue notificada a la aquí demandada el día 18 de Enero de 1.991, (Fols. 44 y 45). Si el H. tribunal, hubiere valorado esta documental, decretada oportunamente como prueba, hubiere encontrado que no solo la pensión de jubilación por parte del I.S.S., a la señora CLEMENTINA HERRERA DE (sic) GARZÓN, fue reconocida antes que la reconocida voluntariamente por el empleador, sino que además, como hecho revelador y trascendental, esta le fue notificada el 18 de Enero de 1.991, con lo cual hubiere concluido que cuando dictó la rectoral 667 de 21 de Octubre de 1.991, ya no solo conocía que la trabajadora se encontraba pensionada, sino que además a partir de esa fecha no debía realizar más aportes ante el I.S.S., para pensión de la trabajadora, luego residía estéril el socorrido argumento de la demandada, cuando afirma que pagó la pensión voluntaria de jubilación, “por un error involuntario”, tal hecho no existió, el ex empleador era pleno conocedor que su trabajadora devengaba una pensión del I.S.S. y a pese de ello quizo reconocerle otra, la cual el pagó por espacio de más de quince años.

No tuvo en cuenta el H. Tribunal, que al reconocerle a la trabajadora mediante la resolución rectoral 667 de 21 de Octubre de 1.991, la pensión voluntaria de jubilación, fue la de entregarle un reconocimiento adicional, de acuerdo con las filosofías que lo acompañaban en ese entonces y por ello decidió, entregarle otra pensión, que si bien no se señaló en su tenor en forma expresa que era compatible con la que devengaba del I.S.S., la intensión (sic) si era clara y lo fue durante más de quince (15) años.

El H. Tribunal, no consideró como era su deber y obligación, determinar cuál fue el mecanismo utilizado por el empleador, para extinguir la obligación a su cargo, nacida a la vida jurídica con la expedición de las resoluciones rectorales 256 de 2 de Octubre 1.972 y 667 de 21 de Octubre de 1.991, olvidó el elemental principio según el cual “En Derecho, las cosas se deshacen como se hacen”, de tal forma que la supresión del pago de la pensión de jubilación, debió tener lugar en la misma forma como se creó, esto es con la expedición de una resolución rectoral, que así lo ordenara, lo cual no ha sucedido y menos aún está demostrado.

No observó el H. Tribunal, que la demandada procedió por vías de hecho, tal como está demostrado, a suprimir a partir de Noviembre del año 2.001, el pago de la mesada pensional que durante más de quince (15) años venía realizando, es decir que procedió por vías de hecho, circunstancias que son convalidadas tácitamente por el sentenciador de segunda instancia. Por tales circunstancias, la H. Sala, debe considerar que ninguna legitimación le asiste a la demandada para suprimir el pago que se reitera por enésima vez, efectuó por espacio de más de 15 años.

Es evidente en consecuencia, que se incurrió en una defectuosa valoración del material probatorio que se ha reseñado, la cual demuestra hasta la saciedad la viabilidad de las dos (2) pensiones, las cuales dadas sus características y circunstancias muy especiales por lo demás, son compatibles, para así no solo reconocer la voluntaria del fundador de la Universidad demandada, sino sus decisiones posterior, suprimidas por vías de hecho.

Demostrado como se encuentra el cargo planteado, solicito a la H. Sala CASAR la sentencia atacada y en sede de instancia proceder en los términos señalados en el alcance de la impugnación.” VII. LA RÉPLICA A su turno la oposición expresa, que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, por cuanto el alcance de la impugnación es contradictorio, dado que en él se solicita casar totalmente la sentencia acusada, para que en sede instancia se revoque la de primer grado, y subsidiariamente que ésta sea confirmada, lo cual no es posible, pues en el supuesto de no casarse, no se podría confirmar la del a quo; además porque en el desarrollo del cargo la censura expone argumentos de índole jurídica que debieron ventilarse por la vía del puro derecho, como cuando afirma que la pensión reconocida por la demandada a la actora es independiente y autónoma de la que le otorgó el I.S.S., y no es incompatible con los acuerdos de dicha entidad; que por no haber sido derogada la resolución rectoral por medio de la cual se reconoció la pensión, ésta conserva su vigencia; que el Tribunal debió centrarse sobre el tema principal planteado esto es, la compatibilidad de las pensiones, e ignoró que el principio de la igualdad, debe hacer relación a la comparación entre dos situaciones que no deben ser necesariamente idénticas, pero que sí guardan relación íntima, y que olvidó el elemental principio, según el cual “En derecho las cosas se deshacen como se hacen”, de tal forma que la supresión del pago de la pensión, debió tener lugar en la misma forma como se creó, esto es con la expedición de una resolución rectoral que así lo ordenara.

De otro lado expresa, que en caso de que la Corte decida estudiar el mérito de la acusación, la sentencia recurrida se mantiene incólume, porque el casacionista no la atacó en su aspecto medular, respecto de la compartibilidad pensional derivada del Acuerdo 029 de 1985 y del Decreto 2879 del mismo año. VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, de una parte, porque si bien el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro, ello es superable, pues debe entenderse que lo que pretende la recurrente, es que de manera principal se CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado que declaró la compartibilidad de las pensiones, y revocó las condenas impuestas; que de forma subsidiaria se case parcialmente, y en sede instancia se confirme la del a quo; y además, porque las argumentaciones jurídicas que contiene el ataque, fueron hechas como adición al orden fáctico que principalmente esboza el cargo.

Superados los anteriores escollos, debe ponerse de presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis objetivo de las pruebas, todas obrantes en el cuaderno de las instancias, denunciadas por la censura como inapreciadas unas y como erróneamente apreciadas otras, siguiendo el orden en que aparecen mencionadas en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente: La comunicación fechada el 25 de octubre de 1991 - folio 13-, solo da cuenta de que por medio de la Resolución rectoral 667 del día 21 del mismo mes y año, la accionada le reconoció a la demandante una pensión voluntaria, de acuerdo con sus políticas en materia pensional.

En las actas celebradas ante la Dirección Regional del Trabajo de Cundinamarca, el día 3 de diciembre de 1992 y 23 de febrero de 1993 - folios 16 y 15-, respectivamente, se observa que la demandante lo que le está reclamando a la accionada, es únicamente que le pague la pensión que le reconoció, en el 100% del salario que devengaba al momento de su retiro, sin hacer mención alguna a la compatibilidad de ésta con la de vejez que le otorgó el I.S.S. La certificación expedida por el Secretario General de la Universidad demandada, calendada el 24 de septiembre de 1992 - folio 17-, se limita a indicar el tiempo servido por la actora, el valor inicial de la pensión que le fue reconocida, y el que le correspondía para ese momento.

La copia de la orden de pago 91865, del 3 de diciembre de 1992 - folio 40-, solo acredita, que la demandada le pagó a la actora un retroactivo de su pensión por valor de $2´720.561,oo. La Resolución rectoral 640 de 10 de mayo de 1991 - folios 99 y 100-, no indica nada distinto, a que por medio de ella se derogó la Resolución 256 de 2 de octubre de 1.972, con efectos solo a partir del 1° de Noviembre de 1991.

Las anteriores pruebas, de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, nada distinto hubiese podido extractar de ellas, y por lo tanto tampoco habrían incidido en su conclusión de que la pensión voluntaria de jubilación reconocida por la demandada a la actora, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S. Ahora, no es cierto que la contestación de la demanda inicial no fue apreciada por el juez colegiado, pues a ella se refiere expresamente tanto en los antecedentes como en las consideraciones de la sentencia impugnada, y en ningún momento ignoró que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. a la demandante, se hubiere efectuado con anterioridad a la de jubilación voluntaria que le hizo la accionada, lo que se deduce de la referencia que hizo a las resoluciones por medio de las cuales fueron reconocidas tales prestaciones.

Por lo demás, el juzgador de segunda instancia no infirió que la empleadora tuviese que efectuar cotizaciones al I.S.S., posteriores al reconocimiento de la pensión voluntaria que le hizo a la demandante, como lo sostiene la censura, ya que lo que afirmó, fue que ésta se causó el 7 de febrero de 1986, con anterioridad a la de vejez, y la demandada continuó cotizando a dicha entidad como lo ordenaba el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que es cosa distinta.

Las Resoluciones rectorales 256 del 2 de octubre de 1972 y 667 de 21 de octubre de 1991, obrantes a folios 10, 11, y 12, respectivamente, no fueron apreciadas con error, dado que muestran en lo que interesa: la primera que la demandada estableció para sus trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, siempre y cuando su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, una pensión de jubilación con el 100% de la última asignación, y la segunda que dicha prestación le fue reconocida a la demandante; y ello fue lo que de las mismas dedujo la Colegiatura; y las motivaciones que ellas contienen, a que hace alusión la recurrente, no tienen por si solas la virtud de hacer compatible ese derecho extralegal con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. Ahora, determinar si la resolución por medio de la cual la demandada reconoció la pensión, se encuentra o no vigente, puesto que no ha sido derogada o modificada, es un aspecto puramente jurídico ajeno al sendero escogido para el ataque.

De otro lado, las copias de las audiencias públicas especiales de conciliación, celebradas entre la demandada y ocho (8) de sus ex trabajadores, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 1992 -folios 18 y 19, y 51 a 76-, acreditan que la demandada les reconoció a éstos la pensión de jubilación extralegal a que se refiere la Resolución rectoral 256 del 2 de octubre de 1972, aun cuando ya estaba revocada, con independencia de la de vejez que les pudiese reconocer el I.S.S.; pero como lo advirtió el ad quem, en dichas conciliaciones efectivamente se involucraron otros derechos laborales como posibles salarios insolutos, indemnizaciones, primas de antigüedad, festivos, dominicales, horas extras, cesantías e intereses sobre las mismas, retroactividad de la pensión etc., y en consecuencia no se presentan las deficiencias probatorias endilgadas.

Adicionalmente valga acotar, que la censura dejó libre de ataque, en lo relacionado con tales conciliaciones la otra inferencia del jugador de segundo grado, en el sentido de que por tratarse de casos particulares de los cuales solamente emanan derechos u obligaciones para las partes que intervienen en ellos, sus efectos no son extensivos a terceros ajenos a los mismos.

Y la Resolución 9451 de 10 de diciembre de 1990 –folios 44 y 45-, mediante la cual el I.S.S., otorgó a la demandante la pensión, tampoco fue erróneamente apreciada por el Tribunal, pues como atrás se dejó sentado, éste no ignoró que aquella había sido otorgada con anterioridad a la extralegal reconocida por la accionada, que se causó con anterioridad a la de vejez.

Por último valga recordar, que esta Sala en procesos contra la entidad aquí demandada, y en los cuales se discutió el reconocimiento de la pensión establecida en la tantas veces mencionada Resolución rectoral 256 del 2 de octubre de 1972, consideró que ésta era compartible con la de vejez que a los trabajadores demandantes les llegare a otorgar el I.S.S., como por ejemplo en las sentencias del 27 de julio de 2006 y 16 de septiembre de 2008 radicados 27082 y 33547, en su orden.

En definitiva, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 27 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora CLEMENTINA HERRERA GARZÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22