Micelio
37404(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37404 P/. Rafael Antonio Artunduaga Gutiérrez D/. Abuso condiciones de inferioridad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37404 P/.Rafael Antonio Artunduaga Gutiérrez D/.Abuso condiciones de inferioridad República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la dictada el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de veintiún (21) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso señalado para la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.

LOS HECHOS En la sentencia de segunda instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “… el primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en esta ciudad, cuando el abogado RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, aprovechando el analfabetismo e inexperiencia de MARIELA USMA en materia contractual y en particular sobre negocios relacionados con inversión de dinero en actividades comerciales, elaboró un contrato de mandato con participación que fue autenticado en sus firmas ante notario, cuyas cláusulas revestían un ostensible desequilibrio en la economía del mismo a favor del primero y en perjuicio de la referida mandante, cuando en realidad lo que había acordado esta última con aquél era la celebración de un contrato de mutuo por la suma de cincuenta millones de pesos($50.000.000.oo) con un interés mensual del tres por ciento (3%) y a un plazo de ocho (8) meses, la cual en efecto le fue entregada en ese momento al citado profesional del derecho para tales efectos”.

El 15 de noviembre de 2006, el Fiscal Doce de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, acusó a RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad; decisión ejecutoriada el 5 de diciembre del mismo año por desistimiento del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Considera erróneo acudir a la jurisdicción penal para resolver los problemas originados en el probable incumplimiento del contrato de mandato con participación entre el acusado y la señora Mariela Usme, como también que se hubiera puesto en entre dicho el dictamen del médico para calificar de ilícita la conducta que tiene connotaciones civiles, porque en el mismo se hallaban previstas las cláusulas que lo regían, pidiendo en el evento de resultar lesivo o perjudicial para alguna de las partes, su resolución, nulidad, etc.

Manifiesta, que el Tribunal en la apreciación de los medios de prueba se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir de las leyes de la lógica, de la ciencia y de las máximas de la experiencia o del sentido común, declarando una verdad que no revela el proceso, con desconocimiento de prueba documental, testimonial y pericial y de la jurisdicción civil para resolver la controversia surgida del contrato.

Señala que la falta de escolaridad es insuficiente para proferir una condena, porque de las manifestaciones de Mariela Usme y de la entrevista con el médico legista, se infiere que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, esto es, no era ninguna incapaz, conocía sus recursos económicos y los manejaba y utilizaba de acuerdo con ese conocimiento, bajo cuyas circunstancias llevó a cabo el contrato con el acusado.

Insiste en que Mariela Usme no se encontraba en condiciones de inferioridad, para enseguida señalar que el delito no existió por tratarse de una negociación civil. CONSIDERACIONES El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.

Del mismo modo, contempla la casación discrecional contra los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y los tribunales anteriormente citados cuando el monto de la pena es igual o inferior a ocho (8) años de prisión, caso en el cual es requerida la manifestación de que la intervención de la Corte resulta necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Conforme con ella, se tiene dicho que existe la obligación del actor de sustentar en capítulo separado a los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda o en su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. Como al acusado se le imputa la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, cuya pena máxima prevista en el artículo 251 del Código Penal es prisión de cinco (5) años, procede únicamente la casación discrecional.

A pesar de advertir que acude a la casación discrecional, el impugnante no cumple con el cometido de sustentar debidamente la necesidad de intervención de la Corte en este asunto, porque si bien es cierto aduce la protección de las garantías fundamentales, del desarrollo del reparo no se infiere que el mismo guarde relación con la temática invocada en la demanda.

Además, limita su actividad a reproducir parcialmente una decisión que se refiere a ese motivo casacional, sin mostrar en qué consiste la supuesta violación de las garantías del acusado Al margen de la deficiencia señalada que por sí sola daría lugar a su inadmisión, la demanda tampoco reúne los requisitos de contenido y de forma contemplados en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo del cargo desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, que le impone al censor la obligación de indicar de forma clara y precisa sus fundamentos, a través de una argumentación lógica.

Tratándose de un error de hecho por falso raciocinio, no basta con expresar que en la apreciación de la prueba fueron ignoradas las reglas de la sana crítica al contrariar la lógica, la ciencia y la experiencia, porque de esa manera el reparo se queda en su simple enunciación. El censor cuando postula el falso raciocinio, está obligado a mostrar lo que objetivamente expresa el medio o medios probatorios sobre los cuales predica el error, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio que les otorgó; a señalar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, cuál era la aplicable y a demostrar la trascendencia del error en la sentencia. En ese caso, la controversia probatoria es ajena a esta sede, en razón a la presunción de acierto y de legalidad que acompaña al fallo de segundo grado, bajo el entendido que el análisis probatorio del juez mientras no se aparte de los principios de la sana crítica prevalece sobre la valoración de los sujetos procesales, porque en el sistema de persuasión racional goza de libertad relativa en la apreciación de los medios de convicción. El impugnante incumplió con su cometido, pues a la manera de un alegato de instancia, empezó por criticar que un contrato civil sea fundamento para atribuir conductas penales al acusado, cuando se trata del incumplimiento del mandato con participación, respecto del cual se adelantaron acciones jurídicas entre los abogados para llevar a cabo un acuerdo amigable de terminación del mismo, como también consideró “inentendible” lo sostenido por la Fiscalía en la acusación acerca del mismo contrato.

Después, estimó perjudicial para la seguridad jurídica que los funcionarios judiciales pusieran en entredicho los conceptos médico legales acerca de la capacidad mental de la víctima, con el fin de darle connotación penal a una conducta civil, como en principio la consideraron los contratantes. Esta forma de argumentar no muestra el error formulado en el reparo, sino las discrepancias de criterio entre los juzgadores y el actor.

Nada más ajeno a la casación, la proposición del cargo bajo opiniones personales que fueron objeto de rechazo, olvidando el actor que en esta sede se juzgan errores de juicio y no controversias probatorias propias de las instancias. La manifestación del casacionista en la demanda, de acuerdo con la cual el Tribunal al apreciar las pruebas se apartó de la sana crítica o de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia o del sentido común, declarando una verdad que no revela el proceso y desconociendo el material documental nada dice, a menos que se le entienda como recriminación por no darle el sentido que el atribuye el censor, constituye un genérico razonamiento sin sustento jurídico ni demostrativo del quebranto formulado a la sentencia. La insistencia en el reparo acerca de la naturaleza del contrato y su alcance meramente civil, como a la capacidad de la víctima para contratar, lo que de suyo haría atípica la conducta atribuida al acusado, corresponden a apreciaciones generales del demandante que ningún esfuerzo hace por indicar la regla o principio de la lógica, la ciencia o de la experiencia o sentido común vulnerada.

Por eso, se detiene en las condiciones personales de la mujer lesionada en su patrimonio económico y en lo establecido con el dictamen médico legal, preguntándose cuáles eran las condiciones de inferioridad en que se encontraba la victima, sin emprender juicio analítico que le permita demostrar el error de hecho denunciado, lo cual hace evidente la falta de técnica en su proposición y desarrollo.

Aun más, a partir de la versión de la víctima en la audiencia se formula interrogantes, acerca de bajo qué circunstancias se pudo haber tipificado la conducta, si el acusado abusó de la necesidad, la pasión, el trastorno mental o la inexperiencia, para concluir que a pesar de su baja escolaridad era una avezada negociante y con voluntad, conocimiento y comprensión contrató con él, con lo que nada ha dicho respecto del error propuesto.

En consecuencia, el demandante se limita a hacer reflexiones acerca de lo que demostraría el dictamen médico y lo que se infiere del testimonio de la víctima, sin considerar la sentencia ni enseñar de qué manera el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica, controvirtiendo las conclusiones probatorias del fallo a partir de sus apreciaciones, sustentadas en un error inexistente.

Conforme con lo visto, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de RAFAEL ANTONIO ARTUNDUAGA GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mayo 24 de 2001, Tribunal Superior de Ibagué; folio 4, cdno del Tribunal. � Folios 192 a 199, cdno 1. � Folios 208 y 215, cdno 1. � La pena no es susceptible del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual no rige para los asuntos tramitados por el procedimiento de la ley 600 de 2000.

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