CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 37403 AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ y OTRO Proceso nº 37403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 351- Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación, 9 de septiembre de 2011, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica El día 19 de junio del 03, siendo las 13:20 horas, la señora OSIRIS MARGARITA DÍAZ LOURDY, Registradora Auxiliar de Cartagena, de la Zona 5, denunció que en dicha zona se realizaban irregularidades por parte de los Delegados encargados del puesto No 2, de la Zona 5, ubicada en el Colegio del Terminal, hechos relacionados con la inscripción fraudulenta de cédulas dentro de los formularios E-3, puesto de inscripción de cédulas atendido por los señores OSDEL CANO HERNÁNDEZ Y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ, quienes inscribieron en los formularios E-3, 0156808 y 0156807 listas de cédulas colocándoles direcciones falsas y huellas falsas, obteniéndose que dentro de las impresiones dactilares (sic) (39) impresiones corresponden a un máximo de cinco personas o a una sola persona.
Con fundamento en la denuncia presentada por OSIRIS MARGARITA DÍAZ LOURDY, se dispuso iniciar investigación penal, y se ordenó la realización de indagatorias y práctica de varias pruebas, obteniéndose documentos como el estudio dactiloscópico del 19 de junio de 2003, las resoluciones de nombramiento de un personal supernumerario de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil (resolución 00115 de junio 4 de 2003 y resolución 00117 de junio 5 de 2003) a nombre de OSDEL CANO HERNÁNDEZ Y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ, y copias de los carnets que identifican a dichas personas OSDEL CANO HERNÁNDEZ Y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ como funcionarios de esas dependencias. 2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario el 24 de octubre de 2003 con resolución acusatoria contra los encartados por los delitos de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada el 27 de diciembre 2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 3.
Por auto del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del asunto y el 21 de enero de 2010 dictó sentencia condenatoria contra OSDEL CANO HERNÁNDEZ y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ, por las mismas conductas objeto de acusación. Les impuso la pena principal de cinco (5) años de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, concediéndole la prisión domiciliaria a OSDEL CANO HERNÁNDEZ y la libertad vigilada de que trata el artículo 74 del Código Penal, -por padecimiento de esquizofrenia afectiva- a AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ. 4.
El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 17 de marzo de 2011, modificó la sentencia del A quo en el sentido de absolver a los procesados por el delito de cohecho propio. En consecuencia, les impuso la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como autores del delito de falsedad ideológica en documento público. En lo demás, confirmó la providencia. 5.
El defensor del procesado QUINTANA JIMÉNEZ interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Ad quem en providencia del 13 de junio del año en curso. CONSIDERACIONES 1. En efecto, como se anunció, observa la Sala que cuando las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación, ya había transcurrido el tiempo para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, por la cual fueron condenados OSDEL CANO HERNÁNDEZ y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ. 2.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento, comienza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
El mismo precepto estipula que el término de prescripción se aumentará en una tercera parte al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella. 3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 286 del Código Penal de 2000 consagra una pena de cuatro (4) a ocho (8) años para el delito de falsedad ideológica en documento público, por lo cual, el monto mínimo a tener en cuenta a partir de la calificación es de cinco (5) años, que aumentados en una tercera parte por tratarse de servidores públicos, arroja un total seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. En consecuencia, ese es el término que habrá de contabilizarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que, como se dijo, fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de diciembre de 2004. 3.1.
Sobre el particular es oportuno reiterar el criterio de la Sala frente a la ejecutoria de las providencias que deciden, entre otras, los recursos de apelación, a propósito de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 2000.
Se razonó de la siguiente manera: Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.
(…) No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.
Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.
Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales. (…) Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas.
Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término rescriptito.
En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción. Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia. A pesar de lo anotado, la Sala considera oportuno realizar algunas reflexiones adicionales con el propósito de señalar que la postura que sobre la ejecutoria de las sentencias se sostiene aquí, es la que más se aviene a los institutos del debido proceso, la casación, el principio de publicidad y la cosa juzgada.
En relación con el proceso penal el estatuto adjetivo establece un conjunto de etapas que se desarrollan progresiva y preclusivamente bajo el cumplimiento de unos requisitos de forma, contenido y oportunidad, como también en medio de una serie de cargas y derechos para los intervinientes, las cuales son inherentes a un Estado de derecho y que se engloban en el concepto de debido proceso.
Descendiendo a lo que interesa en este asunto, las determinaciones que tienen efectos de cosa juzgada, por antonomasia la sentencia, pero también decisiones como la preclusión de la instrucción y la cesación de procedimiento, se deben adoptar por juez competente, dentro de una actuación respetuosa de los derechos fundamentales y en la oportunidad fijada en la ley.
Expresión de ese respeto irrestricto por las garantías debidas a las partes dentro del proceso penal es el de que las actuaciones se cumplan dentro de la vigencia de la acción, presupuesto necesario para la validez de la actividad estatal en materia punitiva. Al efecto se han consagrado un conjunto de normas orientadas a fijar límites temporales para el ejercicio de la acción penal, cuyas fronteras inician con la época de comisión de los hechos como primer lindero, luego lo es la resolución acusatoria y, finalmente, la ejecutoria de la sentencia, lo cual se ve gobernado decididamente por la sanción máxima que corresponda a la conducta punible por la que se proceda (art. 83 del Código Penal).
Importa señalar entonces, que cuando el límite en relación con la vigencia de la acción penal se busca con vista en la sentencia, ha de tenerse en cuenta en qué momento ésta cobra ejecutoria, sin dejar de lado obviamente el momento en que opera lo propio en relación con la resolución acusatoria, como quiera que constituye el otro extremo de la frontera que ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal.
(….). 3.2. Bajo esa orientación argumentativa, es claro que en el sub examine el término de prescripción se cumplió el 27 de agosto de 2011, cuando en el Tribunal se surtía el traslado por el término común de quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes en casación. Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de OSDEL CANO HERNÁNDEZ y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Conforme al criterio de la Sala, esta determinación no se hace extensiva al delito de cohecho propio, por el cual fueron absueltos los procesados en segunda instancia, dado que “tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución”, lo cual no se avizora en este caso. 4.
Se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que si lo considera pertinente adelante investigación disciplinaria contra el juez de primera instancia por la mora en que hubiese incurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público. Segundo. En consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento a favor de OSDEL CANO HERNÁNDEZ y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ. Tercero. No hacer extensiva esta determinación al delito de cohecho propio, por el cual fueron absueltos los procesados, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva.
Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Cuarto. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fl 1 C. Corte. � Fls 11 y 12 C. Tribunal. � Fls 195 a 201 C.O y 2 a 9 C segunda instancia fiscalía. � Fl 1 C. Causa � Fls 178 a 198 íd. � Fls 2 a 25 C. Tribunal. � Fls 29 a 32 y 38 íd. � Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. � Revisión 30823 del 27 de julio de 2011. � Fl 48 C Tribunal. � Casación 37243 del 31 de agosto de 2011.
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