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37403(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37403 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37403 Acta No. 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GILBERTO GÓMEZ AGUDELO, MIGUEL AMBROSIO MARTÍNEZ GAITÁN, MAXIMILIANO MORA, JOSÉ GABRIEL PACHÓN, GONZALO PEÑA BERNAL, JOSÉ HERNANDO PEÑUELA, RÓMULO TORRALBA RODRÍGUEZ, JACINTO TOVAR, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, es preciso señalar que los demandantes pretenden se condene a la institución demandada a reajustar la pensión de jubilación correspondiente a los años de 1976 y 1977 teniendo en cuenta una suma de $390 más el 25% sobre el valor de la pensión que tenía en 1975. En la narración en la que respaldan sus súplicas afirman haber sido pensionados por la empresa en distintas fechas entre 1962 y 1975; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el 10 de febrero de 1978 fijó, a través de su oficina Jurídica, las pautas que debían realizar las entidades para efectuar los reajustes a partir del 1º de enero de 1976 señalando como fórmula matemática: PR ( Pensión reajustada)=PA (pensión actual) +$390+(PA X 25%); que no obstante lo anterior el Fondo de Pasivo Social tan sólo tuvo en cuenta un porcentaje del 15% y un monto fijo de $180.00 para los años de 1976 y 1977 y de esta forma procedió a reajustar las pensiones de jubilación … El demandado se opone a todas las pretensiones que le fueran formuladas al señalar que los Ferrocarriles Nacionales…le reconocieron y pagaron a todos y cada uno de los demandantes el reajuste de sus pensiones de jubilación en la forma y términos ordenados por la Ley 4ª de 1976…es decir en un porcentaje del 15% y una suma fija de $180.00…; de cara a ellas propone las excepciones de falta de legitimación en la causa; falta de título y de causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. El juez del conocimiento resuelve absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones que le fueran incoadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al confirmar la decisión de la primera instancia, desata el recurso de apelación que fuera impetrado por los actores. Al iniciar sus reflexiones el colegiado precisa que el problema a resolver se circunscribe a establecer si la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su momento realizó los reajustes pensionales correspondientes a los años 1976 y 1977 de acuerdo a las previsiones de la Ley 4ª de 1976.

Encuentra que no existe discusión en torno al reajuste que con ocasión de dar cumplimiento a la citada Ley 4ª realizó la empresa convocada al proceso, esto es, $180+15%; queda entonces, señala el superior, establecer si dicho porcentaje corresponde al fijado en dicha normatividad. Del artículo 1º de esta última ley, que trascribe, concluye que las mesadas pensionales de los actores fueron incrementadas para el año de 1976,…, en $180+15%, partiendo del salario mínimo que hasta esa fecha regía (…) La confusión, agrega el ad quem, se presenta exclusivamente porque el incremento salarial para el año de 1977 sólo fue fijado a partir de noviembre de ese año y por tanto, teniendo en cuenta que el reajuste debía hacerse a partir del mes de enero, la empresa encargada de cancelar las pensiones continuó con el que estaba rigiendo para el año de 1976 La aludida entidad, subraya el tribunal, sólo efectuó los reajustes a partir de 1978, lo que, diferente a lo señalado por el apelante, se ajusta a la mencionada Ley 4ª, tal como se ratifica en la Circular 00011 de 1978…de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo que vierte en lo pertinente, para señalar que si todos los demandantes, tenían una mesada pensional superior al mínimo legal mensual de 1977 el que para dicho año fue fijado en $2.340.00 no existía obligación alguna de incrementar la mencionada pensión y mucho menos darle aplicación retroactiva al 1º de enero a un incremento salarial que comenzó a regir el 1º de noviembre.

Destaca el superior que, pese a ello, la empresa aplicó la misma proporción tenida en cuenta para 1976 y luego, en 1978, efectuó el respectivo incremento de acuerdo a la ley. Encuentra que la actuación de la empresa se ajustó a los pronunciamientos que hicieran en su momento el Ministerio de Trabajo y el Consejo de Estado que en un esfuerzo interpretativo hallaron que la referida solución era la más acertada para lo cual cita la Circular 1 de 1981 (f. 154) y el concepto del Consejo de Estado (fls. 157 a 163) del 9 de octubre de 1989.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Como discreparan los actores de las disposiciones colegiadas instauran demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia,…, acoja en todas sus partes las pretensiones incoadas en la demanda de primera instancia e igualmente solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Estructura la acusación en dos cargos, de idéntica vía y elenco normativo del que predica su violación, que suscitan la respuesta de la entidad demandada y conducen a los siguientes pronunciamientos: Segundo cargo: Interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 732 de 1976; del Decreto 2394 del 8 de noviembre de 1974;

Decreto 1623 del 30 de julio de 1976; del Decreto 2371 de 12 de octubre de 1977, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política. En su disertación se inicia concretando lo que constituye el motivo de su desacuerdo con la sentencia que impugna, esto es, la aplicación indebida que el juzgador de segunda instancia le dio al inciso 2º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y al efecto reproduce fragmento de los razonamientos del juez de la apelación que concluyen en la validez que le merece el procedimiento empleado por la empresa a los propósitos de realizar los reajustes en controversia.

Y al insistir en la razón de su inconformidad señala que radica en que para el reajuste de 1977 no se le dio la misma interpretación, Para el reajuste de 1977 debió aplicarse retrospectivamente la norma, al igual que se hizo para el año de 1976. Subraya que el juez de la segunda instancia le dio al artículo 1º de la ley 4ª de 1976 un alcance diferente…que no corresponde a su filosofía y espíritu consagrado en los artículos 53 y 230 de la Carta política.

LA RÉPLICA Encuentra el opositor dificultades técnicas que a su juicio impiden el examen del recurso; en cuanto al segundo cargo destaca como yerro el que se fundamente en interpretación errónea como consecuencia de la falta de aplicación… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien puede acontecer que la interpretación errónea de unas normas tenga su origen en la falta de aplicación de otras distintas, como se propone en el cargo, pero que en el sub lite carece de fundamento la acusación, si las disposiciones, de las que se protesta por su falta de aplicación, no gobiernan la situación en controversia, lo que sin duda aquí se presenta, por tratarse de normas expedidas con posterioridad a la causación del derecho.

No se desconoce la intemporalidad de las normas constitucionales, bajo las cuales leyes anteriores pueden tener una nueva inteligencia, a condición de que no lo sea para regular derechos ya configurados, o incluso pueden perder todo vigor si se contraponen al mandato superior; pero esto no es el motivo de la censura, pues al entendimiento dado por el Tribunal a la Ley 4 de 1976, el censor no contrapone un mandato constitucional, sólo sugiere su favorabilidad.

En consecuencia no prospera el cargo. Como la argumentación que emplea el recurrente para demostrar el segundo de los cargos es idéntica a la utilizada para el primero de ellos, que acusa por aplicación indebida la violación a las mismas normas, releva del estudio propuesto. No se casará la sentencia. Costas a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por LUIS GILBERTO GÓMEZ AGUDELO, MIGUEL AMBROSIO MARTÍNEZ GAITÁN, MAXIMILIANO MORA, JOSÉ GABRIEL PACHÓN, GONZALO PEÑA BERNAL, JOSÉ HERNANDO PEÑUELA, RÓMULO TORRALBA RODRÍGUEZ, JACINTO TOVAR, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO