Proceso nº 37402 Casación - inadmite No. 37402 Isidora Torres Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37402 Isidora Torres Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Isidora Torres Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de octubre de 2010, que la condenó como coautora de la conducta punible de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Mediante informe de 11 de junio de 2004, se señaló que a través del control telefónico quedó al descubierto la modalidad de enviar pequeñas cantidades de sustancia estupefacientes, camuflada en elementos artesanales o prendas de vestir, objetos que eran acondicionados como caletas o falsos espacios con el fin de permitir introducir la heroína y cocaína, para luego darles un retoque de pintura y así no despertar ninguna sospecha, siendo finalmente enviados como encomiendas a otros países, lográndose con esta actividad policial algunas incautaciones de sustancia alucinógena”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de mayo de 2005, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Isidora Torres Cruz por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según los artículos 340 inciso segundo, y 376 inciso primero, del Código Penal, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 12 de octubre siguiente. 3.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que el 26 de octubre de 2010 dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó, entre otros, a Torres Cruz a la pena principal de 80 meses de prisión y multa equivalente a 5525 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico.
Así mismo, la absolvió del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4. Apelado el fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Cali, el 29 de abril de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de la citada procesada, interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Acusa al sentenciador de transgredir indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Argumenta que el fallador apoyó el juicio de condena en las transliteraciones hechas de las interceptaciones de comunicaciones, para lo cual se permite transcribir, en extenso, las consideraciones de la Corporación. Comenta que no está de acuerdo con los anteriores razonamientos, puesto que dentro del proceso no se hizo un cotejo de voces tendiente a establecer si una de ellas, correspondía a la acusada.
Así mismo, estima que por lo anterior, no es posible concluir si una de las interlocutoras era la señora Torres Cruz. Sostiene que conforme al artículo 301 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de interceptaciones telefónicas, el mencionado artículo estatuye que el funcionario dispondrá de la práctica de pruebas necesarias, en orden a identificar las personas que participaron en las grabaciones, precepto que no fue atendido por el juzgador.
Manifiesta que no entiende cómo el Tribunal concluyó que su defendida es una de ellas, máxime cuando en las respuestas dadas por ésta en la diligencia de indagatoria, no se puede deducir que participaba en una acción criminal. En tales condiciones, asevera que lo reglado en el citado artículo 301 de la Ley 600 de 2000, es un presupuesto de legalidad de las interceptaciones telefónicas.
Anota que el yerro es trascendente, habida cuenta que sobre ese elemento de conocimiento, se construyó el juicio de responsabilidad. Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, de informar que acude a esta sede en protección de los derechos y garantías de su procurada, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Isidora Torres Cruz del cargo de concierto para delinquir por el cual fue condenada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda 1. La Corporación anuncia desde ya la inadmisión del libelo, puesto que no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para invocar la infracción indirecta de la ley sustancial, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000. 2. Recuérdese que en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, el actor acepta que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
Con relación a la postulación, al censor compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con lo anterior, corresponde igualmente evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, dado que el fallador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3.
Respecto al único cargo que el actor postula por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, la Sala observa que no cumplió los anteriores presupuestos, en la medida en que no demostró la existencia del vicio y su trascendencia en torno a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En efecto, recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad, se erige en un vicio in iudicando, y su postulación en casación obedece a la garantía y protección que el legislador ha dado al principio de legalidad de la prueba. En tales condiciones, al casacionista corresponde enseñar a la Corte, dado el carácter rogado de la impugnación y por razón del principio de limitación, que el elemento de conocimiento sobre el cual se edifica la censura, incumplió con el rito establecido en la ley, condicionante de su validez, con relación al proceso de producción e incorporación al trámite penal.
De tal manera, no basta con indicar que la prueba es ilícita o ilegal, sino que igualmente corresponde demostrar que efectivamente el medio de convicción fue allegado sin el cumplimiento del debido proceso probatorio, vicio que es trascendente, en la medida en que desquicia la sentencia recurrida. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la inconformidad del actor no radica en la anunciada irregularidad, sino en el mérito que el juzgador derivó de las transliteraciones de las escuchas telefónicas ordenadas dentro del proceso.
La Corporación arriba a la anterior conclusión, dado que en el transcurso de la fundamentación del reproche, muestra su desacuerdo frente a la conclusión probatoria, consistente en que Torres Cruz fue una de las interlocutoras, apreciación que no comparte, puesto que no se ordenó la incorporación de una experticia tendiente a confirmar ese aserto.
Además, insiste en que su representada en la diligencia de indagatoria fue clara en informar que las conversaciones grabadas no se referían a actividades delincuenciales. De otro lado, valga aclarar que dentro del sistema reglado en la Ley 600 de 2000, el juzgador no estableció una tarifa legal, con relación a la apreciación de las transliteraciones de las citadas interceptaciones telefónicas, en cuanto a que resulta imperativo que el funcionario judicial disponga del peritaje que indica el censor, cuando se trata de valorar ese elemento de conocimiento, puesto que en el orden jurídico procesal impera el postulado de libertad probatoria.
Es decir, el operador jurídico puede arribar al conocimiento de un asunto, con cualquier elemento de juicio, sin que la norma imponga demostrar dicho acontecer con un predeterminado medio de convicción. Al respecto, el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, así como también las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, “ podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.
En lo atinente al principio de libertad probatoria, vale destacar que debe ser observado desde una doble perspectiva, a saber: en cuanto a su contenido objetivo, consistente en que la ley procesal no puede consagrar la eficacia de una prueba, sino que ésta misma debe otorgarla sin ninguna regulación legal; mientras que el subjetivo, relacionado con la libertad de que goza el sentenciador, en orden a dar por declarada la existencia de un hecho que interesa a la controversia, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y los derechos fundamentales.
Así las cosas, el inciso cuarto del enunciado artículo 301 del la Ley 600 de 2000, es nítido, respecto a que constituye un acto de discrecionalidad del funcionario, ordenar la práctica de pruebas “ necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación”. En consecuencia, no constituye yerro que atente contra el principio de legalidad de la prueba, que no se hubiese decretado la correspondiente experticia, a fin de establecer la identidad de las personas entre quienes se realizó la comunicación telefónica interceptada.
Aclarado lo anterior, en este particular asunto, de acuerdo con las probanzas incorporadas al diligenciamiento, el sentenciador de segundo grado tenía total conocimiento, en torno a la identificación de los interlocutores, en tanto “ en unos casos, porque ellos mismos han identificado sus propios fonemas y, en otros, porque los interrogados -indagados- han reconocido las voces de los demás, dando fe de ello”.
Es más, respecto a Isidora Torres Cruz, el fallador de instancia anotó: “Se precisa entonces que las interceptaciones telefónicas son medios de prueba completamente aptos para demostrar ciertos hechos, siendo indispensable la demostración de su autenticidad, que se traduce en determinar el conocimiento de la persona o personas cuyas voces fueron tomadas en los registros, esto dejando por descontado que la legalidad de las interceptaciones salta a la vista, pues en las fojas del expediente reposan las resoluciones de la Fiscalía de conocimiento, autorizando la injerencia al derecho a la intimidad por motivos razonables y fundados (como ejemplo de muchas las ordenes de interceptación obran tres en el cuaderno 1 original).
“Se ha demostrado que las diversas transliteraciones de las grabaciones magnetofónicas arrimadas al proceso han contado con la plena identificación de los interlocutores, en unos casos porque ellos mismos han identificado sus propios fonemas y en otros porque los interrogados — indagados — han reconocido las voces de los demás, dando fe de ello.
“Es por tal razón que devienen inanes los reclamos en ese sentido, pues poco o mucho en las injuradas los procesados reconocieron sus voces e hicieron referencias a algunos apartes de la conversación, generalmente aquellos que no los comprometían demasiado, esta circunstancias procesal obvia de manera clara y legitima la realización de la prueba técnica de cotejo de voces, tema que ha sido de múltiples reparos por los sujetos procesales.
“Lo cierto y de eso hay suficientes constancias en el legajo, es que los mismos procesados que fueron intervenidos en sus comunicaciones en el desarrollo de las respectivas diligencias, reconocieron su voz, quedando con ello aclarado el asunto y resuelta la discusión sobre la autenticidad de las grabaciones, como uno de los requisitos de legalidad de esa prueba, señalados por la Corte.
“Véase, ad exemplum, al folio 162 en el que ISIDORA TORRES CRUZ da explicaciones sobre una de las transliteraciones relativas a un dinero que se le iba a enviar a NELSON, el padre de su hijo. En este caso se reconoce en esa conversación, identifica los interlocutores y muestra conocimiento del tema objeto de la transliteración. Fluye, sin mayor esfuerzo, la autenticidad de la transliteración. “Y si bien dice en muchas oportunidades no recordar el tema de conversación en lo toral, reconoce que ella ha participado de esos diálogos, lo que se concluye o infiere razonablemente del simple hecho que algunos de los diálogos sí le son aceptados e incluso explica su contexto, es el caso, para citar otro modelo, del folio 295 C-1 original, en el que en las últimas líneas reconoce el contenido de la transliteración y lo explica”.
En síntesis, el hecho que no se haya practicado el cotejo de voces aludido, en nada demerita el crédito otorgado a las transliteraciones derivadas de las multicitadas interceptaciones telefónicas, puesto que los funcionarios tenían identificados a los interlocutores, en este caso, por el propio reconocimiento que hizo la acusada de haber participado en las mismas.
Ante la falta de razón, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Isidora Torres Cruz.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14