CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37402 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No.37402 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ANGÉLICA GUTIÉRREZ PINZÓN contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. l-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso señalar que la demandante reclama sea condenada la demandada a pagar en su favor la indemnización indexada por despido sin justa causa, prevista en…la convención colectiva de trabajo; así como las reliquidaciones que con respecto al auxilio de cesantías y sus intereses se generen, ordenando a su vez el reajuste de crédito de vivienda a sus condiciones iniciales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
En el recuento de los hechos que a continuación se trascriben, soporta las señaladas demandas: Ingresa a trabajar al servicio de la referida entidad el día 1º de septiembre de 1995, con vinculación a través de la suscripción de contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones de Bacterióloga hasta la extinción unilateral y sin justa causa que la demandada diera a la relación laboral el día 19 de julio de 2002, fecha a partir de la cual se le despide en razón a participación que se le endilgara, junto con la supervisora, en hechos acaecidos el junio 11 de dicho año relativos a no haber revisado y reportado los resultados de la práctica de la prueba denominada Core, en la libreta de protocolo correspondiente y en la libreta 01X, folio 15 primer renglón, de la unidad 200251104713… La empleadora, al dar respuesta al escrito que suscita el proceso, enfatiza en que al despido lo motivó una justa causa, que la exime del pago de las reclamadas pretensiones, señalando que la negligencia de la actora, pese a no producir resultados negativos, expuso a los usuarios del Banco de Sangre …ante un grave peligro como quiera que la unidad fue despachada como acta (sic) para ser trasfundida…; plantea como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y pago.
El juez del conocimiento absuelve a la Cruz Roja de las impetradas peticiones declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A la resolución confirmatoria del tribunal de la determinación del a quo, con la cual se dirime el recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante, la precede la disertación que se inicia al centrar la discusión en torno a indagar en relación a la existencia de las justas causas que fueran invocadas por la demandada para extinguir de manera unilateral la relación laboral, a cuyos efectos reproduce la comunicación del despido que recibiera la trabajadora: “La Cruz Roja Colombiana una vez estudiados sus descargos de fecha 27 de junio de 2002 ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 19 de julio de 2002, por los siguientes hechos: 1.- Usted el día 11 de junio de 2002, en su condición de bacterióloga del Banco de Sangre y teniendo bajo su responsabilidad la obligación de reportar el resultado de la prueba de “CORE HEPATITIS B” en el protocolo o libreta de resultados efectuada en la unidad No 200251104713 no lo hizo. 2.
Para cubrir su negligencia e indisciplina procedió en compañía de los demás bacteriólogos por arrancar el folio No 15 del protocolo “libreta de resultados” y a anexar un nuevo folio en la cual se trascribió el resultado de la prueba en lugar de dar aviso inmediato a su superior el director del Banco de Sangre. 3. Su conducta negligente e indisciplinada además de incumplir claras disposiciones internas, expuso la salud de los posibles pacientes receptores de los componentes sanguíneos derivados de la unidad 200251104713, pues como se pudo establecer dicha unidad fue colocada en despachos del Banco de Sangre lista para ser distribuida, siendo enviada a la ciudad de Cúcuta las plaquetas.
Lo anterior por el artículo 7º Literal a) Nos 2, 4 y 5 del decreto 2351 de 1965 en concordancia con el No 1 del art. 58 del C. S. T.” En el propósito de establecer, el juez de la apelación, si los hechos que le fueran imputados a la demandante y que ocasionaron su despido tuvieron ocurrencia, así como determinar si su conducta se ajusta a la calificación que le diera la Cruz Roja, examina la explicación escrita (fls 288 y 289) y la diligencia de descargos( fls 290 a 294) que rindiera la trabajadora; para señalar que en esta última: reconoce, al contestar la pregunta numero (sic) 4, que optaron ( ella, Jimena Segura también Bacterióloga, Rocío Villareal Supervisora encargada, las doctoras Fanny Cortes (sic) y Diana Quiñones) por transcribir la hoja de resultados debido a que la unidad de sangre numero (sic) 200251104713 al procesarse la confirmación de la prueba Core Hepatitis B y reportar este procedimiento en la libreta 01X, no tenía resaltado en verde, que era la labor de la bacterióloga Jimena Segura; dieron aviso a la doctora Rocío Villarreal y luego de esto se dirigieron a buscar la unidad de sangre y la de plasma, encontrando solo la primera porque la unidad de plasma había sido ya despachada, enseguida todas decidieron repetir la confirmación debido a que el suero con que se practicó la prueba presentaba hemólisis, la Doctora Quiñones tachó el reporte y cuando revisaron este reporte la actora y la doctora Rosalba encontraron que la hoja presentaba bastantes tachones y enmendaduras y la cambiaron arrancándola y colocando una hoja en limpio, procediendo a transcribir lo que a cada una correspondía, ella era la encargada de lo de infecciosas.
A la valoración de las anteriores pruebas adiciona la realizada a las declaraciones testimoniales de las bacteriólogas Segura y Villarreal, según las cuales la primera de ellas le atribuye a la demandante el haber propuesto cambiar la hoja de la libreta que reportaba el resultado de las pruebas, y la segunda señala que ésta le pidió el favor de que firmara de nuevo el reporte en la unidad que ya había revisado, con el pretexto de que “la firma que estaba allí inicialmente se les había chorriado o dañado”.
Concluye de los referidos testimonios vertidos en la documental, de la que destaca no haber sido tachada por las partes, que por iniciativa de la demandante y con su participación activa, se cambió la hoja que contenía un reporte sobre enfermedades infecciosas en sangre que el Banco de Sangre de la demandada trasfería a otras instituciones de salud.
Encuentra en el examen realizado a la declaración de quien fuera director científico del Banco de Sangre de la Cruz Roja, Marun Chagin, la importancia del libretín cuya hoja fue cambiada con la participación activa de la demandante… al afirmar éste que la libreta en mención registra el resultado de infecciosas en la sangre del Banco y que ella debe ser revisada contra el printer para verificar que los resultados de infecciosas que salen del laboratorio a los usuarios son negativos, conceptuando que el riesgo de una mala verificación es que la transfusión puede salir a los usuarios infectada.
Agrega que la prueba de “Core” era obligatoria en la Cruz Roja desde la época en que fue director científico. Luego, alude a las declaraciones rendidas por Castellanos, Rodríguez, Suárez, Burgos y Rosado a las que atribuye ser coincidentes en señalar que existía un manual de procedimientos del banco de sangre notificado a sus empleados, y que la acción de la demandante al arrancar el original de la libreta 01X que reportaba la prueba core Hepatitis B de la unidad de sangre …y cambiarlo por otro folio pegado sobre el primero, es una falta a esos manuales y que la demandante actuó así para ocultar un error cometido en el procesamiento de esa prueba, lo que acarreó que la unidad de plaquetas de esta sangre se enviara a la clínica Saludcoop de Cúcuta sin cumplir los requisitos de calidad exigidos para una actividad de y tanto riesgo como es el procesamiento de sangre para el consumo humano al no reportar la reacción positiva que tuvo esta unidad de sangre a la prueba Core Hepatitis B De las valoraciones probatorias anteriores concluye en la demostración de los hechos aducidos por la demandada para proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo, esto es no haber reportado, siendo su responsabilidad, el resultado de la prueba Core Hepatitis B de la unidad de sangre allí descrita y destruir el folio No 15 con la finalidad de ocultar este error de procesamiento, derivando su gravedad de la propia actividad desempeñada por la actora que demanda un especial cuidado y responsabilidad puesto que las consecuencias potenciales de la falta de éstos (sic) trabajadores pueden afectar a toda la sociedad.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara la demandante de la resolución colegiada impetra contra ella demanda de casación con la finalidad de que esta sala de la Corte case la sentencia…para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a la sociedad demandada como se solicitó en la demanda inicial de este proceso.
En el propósito anterior formula un solo cargo, que promueve la oposición de la demandada, de vía indirecta en el que atribuye a la sentencia impugnada la violación, por aplicación indebida, de los artículos 57, 58-1, 467, 468, 476, 477 y 478 del CST, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 8 de la Ley 153 de 1887, 1494 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del CC; 1, 4, 25 y 53 de la CP.
El juez de la apelación, dice la censura, incurre en la enunciada violación al dar por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para el despido. El tribunal llega al señalado error por estimación errónea de las siguientes pruebas: · La comunicación del despido (Fls. 214 a 215). · Los documentos que contienen la explicación escrita y la diligencia en que se rindió descargos.
( Fls. 288 a 294). · Un primer bloque de testimonios compuesto por las declaraciones documentales y extrajudiciales de Jimena Segura (Fls. 281 y 282) y Rocío Villarreal Cañizares (299 a 301). · El testimonio judicial del médico José Negib Marun Chagin (fls. 344 a 349). · Un segundo bloque de testimonios de Julio Cesar Castellanos ( Folios 352 a 357), José Joaquín Cantor Bautista ( Folios 360 a 370), Zoila Inés Suárez Torres (folios 377 a 382), Rafael Antonio Burgos ( folios 384 a 391) y Rosalía Rosado Urrea (folios 392 a 399).
Inicia, entonces, para su demostración, la crítica al análisis probatorio que realizara el tribunal en relación a la explicación escrita y a la diligencia de descargos frente a la cual observa que, contrario a lo señalado por el ad quem, no demuestran ningún hecho con alcance de confesión, cuya medida la da la comunicación de despido. Lo que prueba la nota explicativa de folio 288, advierte la censura, es que fue la demandante quien el indicado 11 de junio cuando realizaba el reporte en la libreta 01X observó que la unidad 200251104713 no estaba resaltada de verde y que las unidades de sangre y de plaquetas habían sido liberadas, agregando que, dentro del procedimiento, era otra la bacterióloga pero no ella la que tenía la responsabilidad de haber reportado y resaltado en verde, en el protocolo, que la unidad…debió haber quedado identificada como una unidad infecciosa.
Tampoco se admite un hecho perjudicial a la demandante, enfatiza el impugnante, en la nota explicativa al señalar la trabajadora inculpada que al advertir la ausencia de resaltado en verde procedió a buscar a Ximena Segura, y que fue Ximena Segura quien buscó las unidades de sangre y de plaquetas. Destaca, al continuar con el examen de la nota explicativa, que Ximena (Segura) le dio noticia del hecho a su superior inmediato, a la supervisora Rocío Villarreal, lo que significa que, de cara al artículo 32 del CST, la representación de la empresa estuvo informada del hecho… Al proseguir en su propósito de desvirtuar la consideración que en su criterio realiza el tribunal respecto a confesión que no hiciera la actora, subraya que en la referida nota explicativa la demandante no admite que la prueba de Core tuviese que ser reportado al Director del Banco de Sangre, y no a la Supervisora, ni que él, el director…, fuese el superior inmediato de bacteriólogos, como sesgadamente se dice en la comunicación de despido.
Las declaraciones de la bacterióloga que hoy demanda, continúa, correspondientes a los puntos 5 y 6 de la mencionada nota explicativa contienen afirmaciones favorables a su propia causa, sin que se advierta confesión al señalar que el grupo de bacteriólogos que intervinieron en el proceso, y la supervisora Rocío Villarreal, adoptaron y ejecutaron varias determinaciones: se revisó y se reportó la confirmación de la prueba de Core; se repitió el examen a la unidad de plasma; se volvió a reportar el resultado, se decidió pasar a limpio, cabalmente, fielmente, la hoja 15 del protocolo, pues la original presentaba tachaduras.
En cuanto al análisis que el ad quem realizara de la diligencia de descargos discurre así: Después de señalar que en el formulario no se le había cuestionado a la demandante la razón de no haber dado aviso inmediato a su superior, el Director del Banco de Sangre, como lo afirma la carta de despido, pasa a indicar que en la explicación de los hechos relativos a la libreta de resultados y en particular con su página 15 la inculpada explicó de manera coherente al manifestar que ella era la responsable de reportar los resultados de componentes de las unidades de la sangre y que, cuando lo hacía advirtió que la unidad 200251104713 no contaba con el resaltado verde; que dio aviso a la bacterióloga Segura …la que debió haber advertido con ese resaltado la presencia del core en la unidad…que los bacteriólogos que participaban en el proceso y la supervisora encargada…asumieron una serie de conductas y el reemplazo de la hoja 15.
Lo anterior para señalar que en manera alguna la demandante en la diligencia de descargos, punto 4, está confesando, como lo diría la carta de despido, los hechos que lo determinaron; no se admite incumplimiento alguno de sus responsabilidades, no se acepta negligencia o indisciplina junto con los demás bacteriólogos; todas las referidas actuaciones, se realizaron de cara a la empresa representada por la aludida supervisora.
Se ocupa a continuación de las declaraciones testimoniales que reputa como mal valoradas por el superior, entre ellas, la primera, la del facultativo Marum Chagin, quien fuera director científico del Banco de Sangre de la Cruz Roja entre 1999 y 2001, de la cual, según su criterio, debe destacarse su carácter ilustrativo y no punitivo dirigida a ubicar las cosas en su contexto real.
Por ejemplo, explicó que la prueba Core es obligatoria en la empresa pero no legalmente obligatoria… que la importancia de la libreta de anotaciones es obviamente, la de descartar la posibilidad de contaminar a un paciente. Debe resaltarse, del testimonio al que se hace mención, que el médico declarante critica el procedimiento manual de la Cruz Roja, para atribuir a la demandada culpa empresarial pues un buen sistema descarta el error humano que asume con cada anotación y con cada dictado… En cuanto al examen que hiciere el tribunal a las declaraciones que denomina primer grupo de testigos, esto es, las de las bacteriólogas Segura y Villarreal, manifiesta su desconcierto al no haber concluido el ad quem que la actora fue la última, de una fase posterior al registro en el protocolo y, lo más claro y diciente, la de una fase en que la sangre de la unidad 200251104713 ya había salido de las instalaciones de la Cruz Roja con destino a Cúcuta, lo cual descarta, por simple apreciación de esas declaraciones: 1.- Que (la demandante) hubiera podido incumplir la obligación de hacer el registro de la prueba de Core, pues fue otra persona la que desde el microscopio mandó la información de la prueba Core hacia el printer …y otra la persona la que dictó el registro del printer hacia el libretín del tribunal; y 2 Que por haber sido otra la persona encargada del primer registro …la unidad de sangre salió hacia Cúcuta sin la más mínima intervención de nuestra demandante.
Del llamado por la censura segundo grupo de testigos ésta señala que el juez de apelaciones pasa por alto su condición de testigos de oídas que, en tales circunstancias, insiste el impugnante, realmente no es un testigo al no poder declarar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y del examen a cada uno de ellos realiza las siguientes consideraciones: De la declaración de Castellanos (folio 353) subraya su condición de representante del empleador, le subraya su parcialidad e interés para que este proceso judicial terminara favorable para la sociedad la que deriva de haber referido que el contrato de trabajo entre las partes en este proceso había terminado por justa causa, calificación privativa del juez; se reconoce además en el testimonio que como el procedimiento de control de los componentes de sangre exigía el cumplimiento de diversas etapas y la intervención de diversas personas, no pudo establecer cuál fue la actuación de la demandante; para señalar, que el testigo no dijo, como lo afirma el tribunal, que existiera un manual que tipificara como falta disciplinaria o de otro tipo el cambio de una hoja de protocolo, manual, que por lo demás, no fue presentado como prueba.
Finalmente destaca el reconocimiento que hiciera el declarante al indicar que la aludida unidad de sangre resultó negativa a la prueba de Core (folio 356). Del testimonio de Cantor Bautista (folios 360 a 370) señala, después de resaltar su condición de representante del empleador, que el superior incurre en el error de limitar su alcance puesto que, contrario a lo manifestado en la carta de despido, la responsabilidad de registrar en el protocolo el resultado de la prueba Core el incumplimiento de la misma la hace residir el testigo en la bacterióloga Cortés y no en la demandante.
De esta última declaración de igual manera, encuentra equivocada la valoración que hiciera el tribunal al desprender de ella que el cambio de la hoja 15 es una falta a los manuales…fue hecho para ocultar un error …; puesto que, señala el impugnante, nada hay en la versión que tenga que ver con que el cambio de la hoja fuese una falta tipificada en los manuales.
La crítica a las conclusiones probatorias que desarrolla el ad quem, respecto a la declaración de Zoila Suárez (folio 377 a 382), la centra el censor en no advertir que en ella se descarta la responsabilidad de la demandante al señalarse que la declarante y otra bacterióloga fueron quienes omitieron alguna anotación en el señalado protocolo para preguntarse, ¿cómo puede atribuirse a la actora que el cambio de la hoja 15 se efectuó para cubrir su negligencia e indisciplina? De la versión que rindiera Antonio Burgos (folios 384 a 391) el impugnante objeta al superior la credibilidad otorgada al testigo pese a ser un representante de la demandada y derivar su conocimiento de los hechos por información que recibiera de la señora Cortés, a la vez que reclama la inadvertencia del tribunal respecto a que este declarante sitúa la responsabilidad de la notificación del reporte técnico en la supervisora quien debe interactuar con la coordinadora de calidad.
No puede ofrecer credibilidad, de igual manera, la declaración de Rosalba Rosado (folios 392 a 399), dice el impugnante, puesto que se encontraba en Cartagena para la época en que incurrieron los hechos; su conocimiento proviene del proceso disciplinario interno y contradice las versiones de la señora Zoila, que en su declaración se responsabiliza junto con otro bacteriólogo de lo sucedido, y de Burgos en razón a su particular procedimiento de corrección de anotaciones.
Después de recapitular la censura, a manera de conclusión, los errores que imputa al tribunal, enfatiza en la imposibilidad de perjuicio alguno que se hubiere podido causar a través de los componentes de la unidad de sangre referida al establecerse su resultado negativo a la prueba de Core; lo fundamental es que la donante de sangre no tenía hepatitis…Y la conclusión es que el tribunal erró de manera palmar y eso lo llevó a dar por demostrado un hecho significativo de la carta de despido y, mejor aún, a decir, o mejor, a dar por demostrado que, para los efectos del numeral 4 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 alguien, la demandante o cualquiera otro funcionario subordinado del banco de sangre demandado puso en peligro la seguridad de las personas como consecuencia de un acto de grave negligencia Para finalizar y demostrar error de hecho en el tribunal que, según el recurrente, declarara acreditado, sin estarlo, que el despido fue oportuno, confronta la fecha de ocurrencia de los hechos, 11 de junio de 2002 la misma en que la demandada tuvo conocimiento de éstos, con la del despido, 19 de julio de dicho año, para desprender de allí que la Cruz Roja no debió desplegar una compleja actividad probatoria reduciéndose a pedir explicaciones, realizar diligencia de descargos y producir la carta de despido, con lo que se está probando el rompimiento del nexo causal que haría ilegal el despido.
LA RÉPLICA Reprocha el opositor que el cargo sólo incluye las normas relativas de la indemnización legal por despido injusto, pues tampoco cita como prueba la convención colectiva, por lo que no podrá estudiarse ese punto. Agrega que la sentencia se desprende de la confesión que hiciera la demandante respecto a aceptar que la hoja de una investigación de sangre “sufrió enmendaduras y tachones” y que se decidió reemplazar la hoja sin esas tachaduras, lo cual fue confirmado por varias declarantes.
El hecho de arrancar una hoja es un acto indebido en investigaciones de sangre…lo que constituye para el Tribunal que hubo justa causa en el despido. La prueba testimonial que no es calificada para el ataque en la casación laboral y sobre la que se cimienta la sentencia aporta al juez de la segunda instancia la convicción, en los términos del artículo 61 del CPL, dice el recurrente, de que (la actora) procedió irresponsablemente al arrancar una hoja y reemplazarla por otra, en lugar de informar de ese hecho a sus superiores jerárquicos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón al oponente en el reparo técnico que hiciera puesto que aparte de las normas alusivas a la indemnización de perjuicios el censor sí cita, entre otras, el artículo 467 del CST atinente a la consagración de la convención colectiva disposición cuya mención es necesaria y suficiente al pretenderse la indemnización indexada por despido sin justa causa, prevista en…la convención colectiva de trabajo, sin que se requiera, en arreglo al Decreto 2651 de 1991 artículo 51, la enunciación de todas las disposiciones legales relacionadas, bastando señalar las que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
La ausencia de referencia a la prueba de la convención colectiva en la demostración del cargo, como parece ser reproche de la réplica, no representa dificultad alguna puesto que ninguna previsión legal lo exige por lo que no conlleva a desestimar la acusación. Sin embargo, en lo que si acierta el replicante es en señalar como prueba no calificada en casación el testimonio al consagrarlo así el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 que sólo permite fundar el error de hecho en la falta de apreciación o errada valoración de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, en cuyo caso, si se demuestra error del ad quem proveniente del examen de la prueba calificada, admite la Corte acreditar yerro fáctico a través de otros medios de convicción. En cuanto al análisis probatorio que realizara el tribunal en relación a la documental, comunicación de despido, explicación escrita y diligencia de descargos, único medio de prueba calificado en el sub lite, debe indicarse que no demuestra el censor desatino alguno de los imputados al tribunal y en tal razón no prosperará la acusación como pasa a explicarse: En efecto, no se equivoca el ad quem al derivar de la diligencia de descargos que rindiera la actora el reconocimiento de su participación, junto a las bacteriólogas Jimena Segura, Fanny Cortés, Diana Quiñones y Rocío Villarreal, esta última supervisora encargada, en la trascripción de la hoja de resultados de la unidad de sangre 200251104713 en razón a que al procesar la confirmación de la prueba Core Hepatitis B y reportar el procedimiento en la libreta 01X no tenía resaltado en verde, actividad de protocolo ésta cuya responsabilidad el colegiado, contrario a lo afirmado por el recurrente, no señala haber sido reconocida por la demandante quien sí admite, en la explicación que se le solicita en respuesta a la pregunta 4, relativa a los hechos del 11 de junio: yo era la responsable de reportar los resultados de dicha prueba tanto en la libreta 01X,… y, adelante, en la misma contestación agrega: el acto de arrancar la hoja fui yo…, por lo que en nada deforma el tribunal la versión de la demandante, ni le asigna sentido diferente al que corresponde.
De otra parte y en cuanto al deber de informar de los hechos acontecidos el 11 de junio de 2002 al director del Banco de Sangre no se equivoca el colegiado al no darlo por cumplido, encontrándose enterada de los mismos la supervisora encargada, puesto que, no resulta razonable en el ejercicio de una actividad profesional de singular riesgo segmentar la responsabilidad en la obligación de comunicar toda anomalía en el procesamiento de las señaladas unidades a los funcionarios competentes dentro de los cuales, de no dudarlo, se hallaba el mencionado directivo a los fines de conjurar el peligro creado, de manera independiente a la valoración en cuanto a la probabilidad de daño, o suscitar los correctivos debidos; por lo anterior, aparte de la connotación de puro derecho no admisible en la senda escogida que se deriva de la afirmación según la cual, en arreglo al artículo 32 del CST la representación de la empresa estuvo informada del hecho…; no se entiende por satisfecha esta obligación, en el señalado contexto de potencial perjuicio que se deriva del desvío de los protocolos previstos para evitarlo, al informar a quien si bien fungía para el momento como supervisora encargada participó también con la demandante en la objetada trascripción de la hoja de resultados como se afirma en el documento contentivo de la diligencia de descargos.
Finalmente el recurrente plantea, de manera inapropiada dentro del desarrollo del cargo, un supuesto error de hecho que hace consistir en haber dado por demostrado el tribunal, sin estarlo, que el despido fue oportuno, sin que señalara cuáles fueron las pruebas no valoradas o estimadas de manera incorrecta por el ad quem por lo que la Sala se encuentra relevada de toda consideración al respecto.
En razón a no hallar error en las pruebas calificadas no se examinará la prueba testimonial señalada por el censor. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) M/cte.
Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARTHA ANGÉLICA GUTIÉRREZ PINZÓN contra SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) M/cte. Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO