Micelio
37401(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 37401 OSCAR IVÁN SOTO SÁNCHEZ PAGE 15 CASACIÓN 37401 OSCAR IVÁN SOTO SÁNCHEZ Proceso nº 37401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado OSCAR IVÁN SOTO SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el 21 de febrero de 2011, confirmatoria de la dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, así: “ El 9 de febrero de 2006 se capturó a unos sujetos que ingresaron a la residencia ubicada en la calle 21 No. 7 A – 21, barrio José Eustacio Rivera de esta ciudad, la cerradura de cuyo garaje fue violentada y en su interior se sorprendió a dos de ellos – uno de los cuales saltó la tapia y huyó – y al seguir registrando se observó en el techo a otros dos individuos, a los cuales se les hizo descender y el propietario de la vivienda Ciro Alfonso Tovar Mosquera, estimó que le habían hurtado elementos y se habían causado daños por $8.000.000 ”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local de Neiva declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a OSCAR IVÁN SOTO SÁNCHEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posible autor del delito de hurto calificado agravado, al momento de definir su situación jurídica.

Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 6 de marzo de 2007 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano como presunto coautor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 30 de abril de 2010, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le negó tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por el defensor de OSCAR IVÁN SOTO, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva la confirmó mediante fallo del 21 de febrero de 2011, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo. LA DEMANDAS El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial producto de una indebida apreciación de las pruebas.

En el desarrollo del reproche aduce que para la época de los hechos su asistido era menor de edad, según lo informó en la indagatoria, amén de que sabe de la verdad de tal circunstancia pues conoce al procesado “ por familiaridad ”, quien es huérfano, tiene un hijo menor de edad y actualmente se desempeña como soldado profesional. Sin hacer explícita su pretensión, el censor considera que hay “ grandes dudas ”, pues la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que no escuchó a los policías que capturaron a OSCAR IVÁN SOTO, máxime si la única prueba de cargo fue el informe policivo sobre la aprehensión, motivo por el cual se impone dar aplicación al principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.

Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues el fallo no fue proferido por los “ tribunales superiores de distrito judicial ” o “ por el Tribunal Penal Militar ” para acceder a la casación común. No obstante, el defensor no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.

Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que ab initio se encuentran serias falencias en la presentación del libelo.

Además, logra constatarse que pese a aducir la violación indirecta de la ley sustancial, no procede de conformidad, pues si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma breve e indemostrada, su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Sobre el particular se tiene que el censor no dice por qué su asistido era menor de edad para cuando ocurrieron los hechos, dado que obra en la actuación su registro civil, según el cual nació el 12 de junio de 1986, y se encuentra demostrado que los sucesos acaecieron el 6 de febrero de 2006, de modo que para tal fecha tenía más de 19 años de edad.

Adicionalmente, si bien advera la presencia de duda razonable a favor de su representado, no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes, y lo más importante, si éstas recaen sobre la materialidad y existencia del punible o sobre la responsabilidad de OSCAR IVÁN SOTO.

Olvida el defensor que esta impugnación extraordinaria no fue dispuesta por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes o el conocimiento privado de los sujetos procesales, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en breves asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR IVÁN SOTO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria