CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Recurso de Queja No. 37400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37400 Recurso de Queja Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la sociedad METROCAR S. A. contra el auto del 18 de agosto de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2006 proferida, por el mismo Tribunal, dentro del proceso seguido por GLEN PUERTA MARTÍNEZ contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal resolvió no conceder el recurso de casación formulado por la parte demandada, por considerar que la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, de 120 salarios mínimos “ equivale hoy a la suma de $48.960.000.00, evidentemente se aprecia que las condenas impuestas a la demandada no superan ese monto, y en consecuencia no le será reconocido el recurso de casación.” Contra la anterior providencia la demandada interpuso en tiempo el recurso de reposición por considerar que el tribunal niega el recurso “… acogiendo un criterio subjetivo acerca de la cuantía de la demanda confrontando con el interés para recurrir señalado en la ley, no obstante que en el escrito de interposición del mismo se señalaron los montos respectivos incluyendo las costas del proceso, que si bien es cierto han sido históricamente excluidas del cálculo, esa es una situación que debe definirla la Sala de Casación de la Corte al momento de admitir el recurso y no la Sala de decisión al momento de concederlo por tratarse de una cuestión jurídica.
De otra parte se presenta una discrepancia en el monto de la indexación cuya operación matemática no se plantea limitándose solamente al señalamiento de una cuantía, la cual difiere del cálculo expuesto en el escrito de interposición del recurso de casación, circunstancia más que suficiente para que se hubiere decretado la prueba solicitada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación en este evento, se debe estimar el valor de las condenas fulminadas en su contra, esto es, la suma de $2.310.839,47 por concepto de indemnización por despido injusto, que se encuentra indexada a la fecha de la sentencia de segunda instancia(28 de febrero de 2006);$16.445,00 diarios por indemnización moratoria, la cual ha de calcularse desde el 26 de abril de 2000 hasta el 28 de febrero de 2006, día de la sentencia de segunda instancia, cuyo resultado es $34.568.651,20; además de la devolución que por descuentos ilegales se ordenó en la sentencia aludida y que corresponden a la suma de $1.090.730, para un total de $37.970.220,67.
Como lo ha reiterado la Sala, el interés para recurrir de la parte demandada se concreta en las condenas que se traducen en cifras determinadas o determinables. En este orden de ideas, no es de recibo lo alegado por el recurrente en el sentido de calificar de subjetivo el criterio para establecer la cuantía del interés para recurrir la que se desprende de un cálculo elemental que no requiere del peritaje reclamado pues el procedimiento de indexación “ con los índices de precios al consumidor registrados en el país desde el 20 de abril de 2000 (fecha del despido indirecto) hasta el 28 de febrero de 2006.” no suscita reproche alguno al ajustarse a la ley y no demostrar, el recurrente, error conceptual o matemático al respecto; por lo demás debe señalarse que la cuantía de la condena en costas del proceso no integra los factores del referido cálculo pues éstas sólo pueden ser liquidadas a la ejecutoria de la providencia que las imponga según las voces del artículo 393 del C. P. C. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al denegar el presente recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.- En firme la presente decisión, devuélvase lo actuado al Tribunal para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria