Micelio
37399(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No 37 Casación 37.399 Anselmo Ramírez Mayorga Casación 37.399 Anselmo Ramírez Mayorga Proceso No 37.399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Anselmo Ramírez Mayorga contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la proferida el 27 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. A eso de las 10:30 a.m. del 14 de julio de 2007, mientras Tomás Guauña Fernández y su hijastro Salomón Stiven López Rodríguez cercaban un lote ubicado en el sitio conocido como “Altos de la Florida” de la vereda “El Retiro” del municipio de Soacha, fueron abordados por Anselmo Ramírez Mayorga, su hermano Ángel Orlando Ramírez, Víctor Fonseca y otras tres personas, quienes concurrieron al lugar para inspeccionar una presunta invasión de tierras por parte de Guauña Fernández respecto de un predio que el padre de los referidos hermanos le había vendido a Víctor Manuel Fonseca.

Tras transarse en una fuerte discusión, el hijastro corrió a casa de su madre en búsqueda de ayuda por cuanto observó que Ramírez Mayorga se disponía a sacar un revólver, pero cuando regresaron al lugar encontraron a su pariente tendido en el suelo, con un impacto de bala en la cara y a los visitantes emprendiendo la huida en dos automotores.

La víctima fue trasladada al Hospital, pero a este sitio llegó sin signos vitales. Se supo que quien disparó fue Anselmo Ramírez Mayorga. 2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, el 2 de abril de 2008, se legalizó la captura de Ramírez Mayorga y el Fiscal Primero Seccional de esa localidad le imputó la conducta punible de homicidio.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 3. El 2 de junio del mismo año, el fiscal del caso presentó escrito de preacuerdo suscrito entre él y el procesado, en el que éste admitió su responsabilidad en el delito de homicidio, pero bajo la circunstancia de exceso en la legítima defensa a cambio de la rebaja del 50% de la pena a imponer. 4.

El 1º de septiembre siguiente, se celebró audiencia de verificación y control del preacuerdo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha en la que se lo improbó, decisión que fue confirmada el 2 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5. El 6 de marzo de esa anualidad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el imputado por el delito de homicidio, descrito en el artículo 103 del Código Penal. 6.

Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, el 12 de abril de 2010 se formuló la acusación, en los términos del escrito correspondiente. 7. A instancia del mismo juzgador, el 2 de septiembre de ese año se surtió la audiencia preparatoria. 8. El juicio oral se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2010. Al cabo de esta diligencia, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio. 9.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el juez de conocimiento condenó al acusado por el injusto endilgado, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10.

Recurrido el fallo por el defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 18 de julio de 2011. 11. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal. 12. El expediente fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Luego de identificar al procesado y sintetizar las sentencias de primer y segundo nivel, los hechos y la actuación procesal, el demandante solicita “ la invalidación o casación del fallo ” proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que “ en su lugar se revoque la sentencia de primer grado o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de la defensa de los derechos fundamentales ”.

A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un único cargo en el sentido de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Arguye que los errores de hecho manifiestos consisten en no dar por demostrado, estándolo que los hechos ocurrieron en un predio de propiedad del procesado y no, donde estaba trabajando Tomas Guauña Fernández, ignorar la existencia de duda razonable y condenarlo y no reconocer que estaba amparado por el “ principio de legítima defensa ”.

Para dar forma al reproche señala que el falso juicio de existencia se produjo porque se supuso que los hechos sucedieron en el predio de la víctima y que el enjuiciado fue con las otras dos personas con intención de ultimarlo. Como introito aclara que “ en la misma censura se tratan errores de hecho y de derecho y diferentes falso juicios (falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio) como quiera que los mismos versan (cada uno) sobre medios y supuestos probatorios distintos e independientes por lo que no se incurre en contradicción lógica ya que, insist[e], en el mismo cargo no se reprochan errores de diferente naturaleza (y por tal excluyentes) sobre el mismo medio o supuesto probatorio)”.

Parte por señalar que la trascendencia del yerro tiene que ver con que el fallo acusado se funda en “ suponer que los hechos sucedieron en el predio del obitado, si bien en el mismo se aduce como fundamento principal que el señor ANSELMO RAMIREZ fue al lugar de los hechos ”. Explica que cuando el juzgador se refiere al lugar de los hechos incurre en suposición de una prueba que no obra en el proceso, porque dicho sitio no está determinado en la actuación y, sobre ello, se sostiene la decisión condenatoria.

Precisa que el sitio Los Altos de la Florida, ubicado en la vereda “El Retiro” del municipio de Soacha, abarca el predio de la vecina donde supuestamente el occiso estaba arreglando unos maderos con su hijastro, los cinco (5) predios del señor Guauña, el de Víctor Fonseca, los de Anselmo Ramírez y los de los demás vecinos del sector, luego, “ en cualquiera de ellos pudo haber sucedido el hecho y según sea el lugar de los hechos se puede inferir consecuencias de tipo jurídico ”.

Asegura que los únicos medios de prueba con que se cuenta en el proceso son los testimonios de los familiares de la víctima y los de descargo entre los que destaca el del hermano del encartado, razón por la cual considera que constituye un falso juicio de convicción que el funcionario judicial “ sustente un fallo sobre tal pieza procesal ” –no precisa cuál-.

Una vez cita algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los que los juzgadores se refieren al sitio donde ocurrió el deceso, el libelista concluye que se ignoró que el procesado en compañía de su hermano y Víctor Fonseca se hicieron presentes en el predio de propiedad de la familia Ramírez ubicado en el mencionado lugar, lo que es trascendente porque el reconocimiento del error implicaría variar el sentido de la decisión condenatoria pues “ eliminando las piezas procesales que no constituyen prueba, la sentencia adversa se torna insostenible ”.

En un acápite que denomina “ IDENTIFICACIÓN DE LA PIEZAS PROCESALES SOBRE LAS QUE RECAE EL ERROR ” resume escuetamente los testimonios de Salomón Steven López Rodríguez (hijastro del occiso), Araminta Rodríguez (compañera permanente del mismo), Ángel Orlando Ramírez (hermano del incriminado) y Víctor Manuel Fonseca (acompañante) para significar que ellas fueron las pruebas valoradas para proferir el fallo, pero que, en todo caso, la responsabilidad en cabeza del enjuiciado se determinó con el dicho del primero. En lo que titula “ INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR AL señor ANSELMO RAMIREZ ” asevera que no hay prueba alguna de que su prohijado haya violado el artículo 103 del Código Penal, por lo que permanece incólume la duda probatoria.

En aras de justificar esta premisa, además de repetir los argumentos atrás sintetizados, se apoya en los criterios de apreciación probatoria establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal para cuestionar a los falladores por inferir que porque su representado estuviera en Los Altos de la Florida de la Vereda El Retiro del municipio de Soacha, “ todos los actos y hechos del señor ANSELMO RAMIREZ estaban encaminados a la comisión del ilícito ”.

Así mismo, critica tanto al fiscal como al juez de la causa por no ejercer la facultad oficiosa que según el censor se les ha conferido por ley, y “ ordenar una inspección judicial del lugar donde sucedieron los hechos, con el fin de establecer que efectivamente se conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de esta forma evitar todo tipo de duda; la falta de experticia, evidencia la ilegalidad de la prueba ”.

Añade que se violaron las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia y se construyó una “ serie de ilícitos, de una manera subjetiva y desprovista de lógica probatoria alguna ”, desbordando los límites de la valoración probatoria, además que “ sus apreciaciones carecen de lógica y realismo, lo que hace que la misma sea una gama de inexactitudes e inconsistencias, incurriendo en falsos juicios de existencia y falso juicio de identidad, al hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto ”.

Previa referencia a los presupuestos dogmáticos de la duda probatoria, el recurrente se duele de que los falladores no le hayan dado valor a los testimonios de la defensa en condiciones de igualdad con el suministrado por Salomón Stiven Rodríguez, dado que unos y otro, tienen relación de parentesco con el encartado y con la víctima, respectivamente.

Sin embargo, resalta que las versiones de descargo fueron descalificadas por razón del parentesco, mientras que se atendió el dicho de Salomón y su madre Araminta, hijastro y compañera permanente del occiso, en su orden, pruebas que no se pueden tener como plena prueba porque “ carecen de sus rasgos esenciales ”, “ en la aducción y rito no quedan bien librados los principios de contradicción y debido proceso probatorio ” y no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia pues –insiste- los hechos ocurrieron dentro del predio del encartado, tanto así que el Tribunal reconoce que Tomas Guauña era el presunto invasor del inmueble y que luego de una discusión se produjo su muerte en circunstancias que no han sido plenamente esclarecidas, proposición que comprueba que no existe certeza sobre la responsabilidad de su prohijado.

Para el censor la “ vulneración probatoria ” puede contraer una violación al debido proceso o al derecho de defensa, en la medida que se desatendió el principio de igualdad. Indica que el Tribunal vulneró los principios de legalidad, de “ la unidad de criterio ”, de seguridad jurídica, “ el acusatorio ” y el de prevalencia del derecho sustancial.

Concluye que de eliminar las suposiciones probatorias que critica, y los testimonios apreciados por los juzgadores surge una duda insalvable. Por eso, solicita a la Corte hacer una introspección personal, excluir el contenido incriminatorio de unos testimonios (no dice cuáles) para enseguida cuestionarse acerca de si con el material probatorio restante subsiste la certeza en el juicio de reproche contra su procurado.

Finalmente, cita en extenso varios tratadistas y jurisprudencia extranjera en punto de la presunción de inocencia y pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo que absuelva al procesado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”.

Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejúsdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda que nos ocupa además que omitió la ineludible labor de identificar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, en tanto se limitó a señalar que pretendía “ se cumpla la función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de la defensa de los derechos fundamentales ”, pero nada explicó acerca de cuál es el tema concreto que debería unificar la Corte, cuáles los criterios discordantes que deberían ser compendiados y las providencias que los contienen, cuál es la evolución que debería imponerse, cuál es la forma de materialización del derecho objetivo y cuáles los derechos fundamentales en procura de los que habría de admitirse el recurso, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión en punto del cargo invocado y, por lo tanto, no puede ser seleccionada.

Las razones son las siguientes: i) Sabido es que la consecuencia de la prosperidad de un cargo invocado por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente para este caso, con ocasión del error de hecho por falso juicio de existencia, es la emisión de fallo de reemplazo. En ese orden, la petición de “ invalidación ” elevada al inicio de la disertación por el censor no consulta los propósitos de la senda de ataque escogida.

De esta forma, la Sala no puede saber si lo procurado en consonancia con el cargo elevado es que se profiera sentencia de sustitución o la nulidad de la actuación, caso en el cual, el censor ha debido señalar desde qué momento procesal habría de rehacerse el proceso. Una petición de tan incoherente predicado no puede ser vista sino como una clara manifestación del quebranto del postulado de no contradicción y una muestra fidedigna de lo que es la constante en el resto del escrito. ii) Aunque el censor enuncia la causal y el sentido de error en los que apoya el único cargo que propone, esto es, una infracción indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, lo cierto es que la disertación trasega por toda suerte de reparos que invaden la órbita de otros motivos de ataque, tales como los falsos juicio de convicción e identidad –expresamente postulados- y falsos raciocinios, que se deducen en tanto propugna por la violación de las leyes de la sana crítica.

Esta manera de argumentar rompe con consistencia el principio de autonomía que rige el recurso de casación, ya que si bien, curiosamente, desde la entrada del libelo el demandante trata de hacer expresa claridad en que no tiene la intención de proponer reproches excluyentes, a lo largo de la demanda es justamente lo contrario lo que hace, pues al reparo que de manera horizontal plantea: falso juicio de existencia, le adiciona otra suerte de reproches de las índoles mencionadas, desconociendo que dentro de un mismo cargo, no es posible desarrollar varios tipos de ataque, así recaigan sobre los mismos o diversos medios de prueba. iii) Para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es del resorte del casacionista acreditar que la autoridad judicial valoró una prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece objetivo en el proceso y que de no haber sido inventado el sentido de la decisión habría variado radicalmente.

En el caso de la especie, el demandante asegura que los juzgadores incurrieron en un yerro de esa laya porque supusieron que el lugar de los hechos corresponde al predio del obitado o al de su vecina, cuando lo cierto es que ellos sucedieron en el de propiedad del procesado, asunto que a su juicio es relevante porque descarta la responsabilidad penal del procesado en el delito endilgado.

Sin embargo, al tiempo, también señala que las pruebas que existen sobre el particular son los testimonios de los familiares de la víctima y los de descargo entre los que destaca el del hermano del encartado. Esta forma de argumentar, en lógica jurídica vulnera el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en la medida que de un lado señala que no hay ningún medio de prueba que de cuente del sitio donde ocurrieron los hechos y de otro, confirma que sí los hay, solo que no está de acuerdo con lo que de ellos infirió el Tribunal.

Además, aunque a lo largo de la disertación enfatiza que el yerro se predica de que los sentenciadores hayan establecido que el delito se cometió en predios del occiso y no del enjuiciado y dice que ello es importante porque constituyó el fundamento del fallo de condena, nuevamente viola el principio de no contradicción y el de razón suficiente cuando por una parte sugiere que ello sería relevante a efecto de establecer que el procesado estaba amparado por la circunstancia de legítima defensa, de otra, que el enjuiciado no infringió, jamás, el tipo penal de homicidio y finalmente, que a su favor se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, posturas defensivas diversas que si bien en principio, conducirían a una misma consecuencia jurídica, esto es, a la absolución, demandan una fundamentación esencialmente distinta.

En verdad, el libelo adolece de claridad pues afirma que la circunscripción territorial fijada en los fallos como lugar de los hechos, abarca los predios del procesado, de la víctima, de su vecina, de Víctor Fonseca y de otros moradores del lugar y que era indispensable establecer el sitio exacto del crimen porque de ello se desprenden diferentes consecuencias jurídicas; sin embargo, no precisa cuál sería entre las consideradas por la defensa –no comisión del delito, comisión con circunstancia excluyente de responsabilidad o duda probatoria- la que no aplicaron los falladores y que se debió reconocer.

Ahora, teniendo en cuenta que el énfasis del libelo se contrae a pregonar la presunta suposición del lugar de los hechos, la Sala se atreve a considerar que eventualmente lo que pretendía la defensa era asegurar que si el homicidio se produjo en un predio de propiedad del procesado, éste estaría protegido por una suerte de habilitación para ejercer la defensa ante alguna agresión. Sin embargo, no solo el censor no lo propuso así, sino que los fallos son específicos en establecer a la luz del testimonio de Salomón Stiven López Rodríguez que estando la víctima en compañía de su hijastro en el predio de su vecina, arreglando una cerca, llegó el procesado con su hermano, el dueño de un predio aledaño y otras tres personas a hacerle al primero, un reclamo por un tema de tierras, luego, es nítido que contrario a lo señalado por el togado, el sitio exacto del injusto fue plenamente determinado en el proceso; distinto es, que el letrado quiera desatender tal realidad.

Y es que independientemente de si el señor Guauña estaba parado en suelo propio o ajeno, lo cierto, como bien lo hicieron ver los jueces unipersonal y plural, es que no fue la víctima la que fue a buscar al enjuiciado para formar reyerta alguna sino que ocurrió al contrario, mientras el ofendido cumplía tranquilamente labores del campo. Repárese como es el mismo defensor quien admite que los que concurrieron a donde estaba la víctima, fueron el procesado, su hermano y Víctor Fonseca, y aunque precisa que fue al predio de propiedad del encausado al que acudieron, esto viene a ser irrelevante si se considera que no niega haber disparado contra el ofendido y mucho menos, describe alguna situación que pudiera dar lugar a la tímidamente concebida por él: legítima defensa.

Así que refulge nítida la intrascendencia e insuficiencia demostrativa del cargo. iv) Aunque no es claro cuál es el motivo que consolidaría el falso juicio de convicción al que alude el libelista, a partir de lo dicho por él, pareciera ser que lo deriva de la valoración de la prueba incriminatoria empleada por el Tribunal para condenar a su prohijado.

La propuesta no puede ser más desafortunada, pues a las claras se advierte que el libelista ignora en qué consiste un falso juicio de convicción, yerro de derecho que acontece cuando el juzgador le confiere un mérito probatorio a un determinado medio de conocimiento que la ley no le confiere o se lo resta, estando preestablecido por el legislador.

Ello sucede, por ejemplo, con la prohibición dispuesta en el sentido de que no se pueda condenar con solo pruebas de referencia. De otro orden, entonces, es la crítica hacia el ejercicio de valoración probatoria, el que si bien se puede discutir por vía de la violación indirecta, tiene determinado como camino de ataque específico el del falso raciocinio, cuando quiera que se vulneren las leyes de la sana crítica y no, dicho sea en este momento, cuando se pretenda cuestionar la credibilidad otorgada a un medio de prueba, en este caso, testimonial, toda vez que, el mérito que se le asigne a un medio de persuasión no es susceptible de ser reprobado en casación, como quiera que en el sistema de persuasión racional los juzgadores gozan de cierta discrecionalidad para analizar las pruebas, salvo claro está, se itera, la ruptura de los criterios de la experiencia, la lógica o la ciencia. v) En lo que no es más que un diáfano alegato de instancia, con cabida ante los jueces de conocimiento pero ajeno a la sede de casación el memorialista advera como indispensable excluir los testimonios incriminatorios –que considera inválidos- y la valoración que de ellos hicieron los juzgadores, porque a su juicio no constituyen prueba; sin embargo, para la Sala es claro que una cosa es que el censor no comulgue con lo que informan esos medios de conocimiento y el análisis vertido frente a ellos por los juzgadores y otra que ellos adolezcan de vicio alguno de aducción o producción como para que tuvieran ser eliminados del acervo probatorio. vi) En un defecto argumentativo no menos importante incurre el letrado cuando identifica como “ PIEZAS PROCESALES SOBRE LAS QUE RECAE EL ERROR ” a los testimonios de Salomón Steven López Rodríguez (hijastro del occiso), Araminta Rodríguez (compañera permanente del mismo), Ángel Orlando Ramírez (hermano del incriminado) y Víctor Manuel Fonseca (acompañante) pero no explica cómo fue que el falso juicio de existencia por suposición se hizo palmario en cada uno de esos medios de prueba, máxime cuando como se destacó en un inicio, la proposición del togado partía de señalar que no hay ningún medio de prueba que de cuenta del lugar exacto de los hechos y de la responsabilidad penal de su asistido. vii) Carente de toda idoneidad sustancial resulta ser el reproche según el cual por virtud de la ley correspondía al fiscal y al juez de la causa ejercer la facultad oficiosa para “ ordenar una inspección judicial del lugar donde sucedieron los hechos, con el fin de establecer que efectivamente se conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de esta forma evitar todo tipo de duda; la falta de experticia, evidencia la ilegalidad de la prueba ”.

En efecto, desconoce el togado que por mandato expreso del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria y adversarial, está prohibida la práctica de pruebas de oficio, esto, atendiendo los principios de imparcialidad y el rol de cada una de las partes. Ni la fiscalía, cuyo fin es obtener los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar su acusación –no así los que favorezcan al implicado salvo que en el ejercicio investigativo los encuentre, debiendo hacérselos conocer a su contraparte por razón del postulado de lealtad procesal- ni el juez encargado de velar por que las ritualidades estructurales y los derechos de las partes e intervinientes permanezcan incólumes, están habilitados para sustituir a la defensa en la gestión probatoria de su interés. viii) Igualmente, ante la aducida violación de las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia por cuanto las apreciaciones de los falladores entrañarían una “ serie de ilícitos, de una manera subjetiva y desprovista de lógica probatoria alguna ”, el jurisconsulto tenía la carga de proponer el reparo por la senda del falso raciocinio, expresando para tal fin, el medio de conocimiento sobre el que habría recaído, lo que el Tribunal extractó de él, la máxima de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica mal aplicada así como la que regía el asunto y la trascendencia del yerro en el contenido de justicia incorporado al fallo.

Pero, con nada de ello cumplió el defensor. ix) Tampoco es viable dejar los reproches en el solo enunciado como cuando dice que las consideraciones de los falladores “ carecen de lógica y realismo, lo que hace que la misma sea una gama de inexactitudes e inconsistencias, incurriendo en falsos juicios de existencia y falso juicio de identidad, al hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto ”.

Repárese como nada explica acerca de la forma en que ocurrieron los denunciados falsos juicios que acusa, con especial énfasis el de identidad, que solo menciona en este segmento de la demanda sin señalar si aquél ocurrió por adición, tergiversación o cercenamiento, la prueba sobre la que recayó y el contenido probatorio incrementado, distorsionado o excluido.

Es la mixtura de ataques inconexos, ausentes de todo soporte, lo que condiciona la inadmisión de la demanda. x) Insiste la Corte en que el mérito asignado por los falladores a los medios de prueba no es pasible de cuestionamiento casacional. En ese orden, es inviable criticar una sentencia bajo el predicado de la vulneración del principio de igualdad, por apoyarse en las pruebas de una de las partes, en este caso de cargo, y desestimar las de la otra parte, en el asunto que nos ocupa, las de descargo, pues la dialéctica probatoria, justamente, procura centrar el ejercicio de valoración hacia uno cualquiera de los extremos involucrados, lo cual se acentúa de manera más marcada en los sistemas adversariales, cuestión que no supone por modo alguno la implementación de un criterio discriminatorio.

Y es que conforme al sistema de persuasión racional en el que constituye piedra angular el postulado de libertad probatoria, el juzgador esta obligado a apreciar la totalidad del conjunto probatorio, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello, sea dable afirmar la consolidación de errores de apreciación probatoria.

Ahora, si lo discutido es que estando los testigos de parte y parte, unidos por vínculos de parentesco o amistad con cada una de ellas, se haya preferido conferirle credibilidad a los de viso y no así a los de descargo a quienes se los descartó por sospechosos, el censor ha debido edificar un falso raciocinio, indicando la ley de la sana crítica vilipendiada que impide otorgarle mérito a los familiares de la víctima que presencien una conducta punible y dárselo, en cambio, a los que acompañan al victimario.

Y si la inconformidad, en cambio, se funda en que los testimonios de Salomón y su madre Araminta, hijastro y compañera permanente del occiso, respectivamente, no se pueden tener como plena prueba porque “ carecen de sus rasgos esenciales ”, “ en la aducción y rito no quedan bien librados los principios de contradicción y debido proceso probatorio ”, es obvio, que el demandante equivocó la ruta de ataque pues el motivo que le debió servir de sendero es el del falso juicio de legalidad. xi) Ahora, en punto de la falta de reconocimiento de la duda probatoria, la Corte ha sido consistente en establecer que ello se puede atacar por dos vías.

De un lado, si se invoca algún defecto de selección o interpretación de la norma, el demandante debe demostrar que pese al expreso reconocimiento de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado en la parte motiva del fallo demandado, el sentenciador dejó de otorgar la consecuencia jurídica del caso y lo condenó cuando había de absolverlo porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. En cambio, se debe acudir a la vía indirecta cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba.

En el caso examinado, el defensor trae a colación un aparte del fallo del Tribunal en el que indicó que Tomas Guauña era el presunto invasor del inmueble y que luego de una discusión se produjo su muerte en circunstancias que no han sido plenamente esclarecidas. Esto significa que el actor ha debido acudir a la senda de la infracción directa, para demostrar que pese a la eventual asunción de la duda no fue expresamente reconocida en la decisión de condena, pero, como se sabe la disertación se propuso a la luz de un error de hecho por falso juicio de existencia, que ninguna relación tiene con aquel aspecto.

No obstante, de haber sido así propuesto, lo cierto es que la Sala tampoco percibe la trascendencia del presunto yerro, en la medida que no obstante el Ad quem expresó en el acápite de los hechos, no tener claridad acerca de cómo ocurrió el deceso de la víctima, la lectura integral de ambas sentencias no deja margen a duda alguna y por el contrario, resultan prolijas en especificar que el enjuiciado disparó contra el hoy occiso, después de que se transaran en una fuerte discusión, quedando así establecida la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en la comisión de la misma.

Así, pues, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Anselmo Ramírez Mayorga contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 18-20 del cuaderno principal. � Cfr. folios 14-24 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 99-102 del principal. � Cfr. folio 107 ibídem. � Cfr. folio 119 ibídem. � Cfr. folio 154 ibídem. � Cfr. folios 186-194 ibídem. � Cfr. folios 11-27 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia. � Cfr. folio 29 ibídem. � Cfr. folios 31-68 ibídem. � Cfr. folio 38 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 39 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 40 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 41 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 42 ibídem. � Cfr. folio 43 ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Ibídem.

Las subrayas son del texto original. � Ibídem. El subrayado corresponde a la demanda. � Cfr. folio 47 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 46 ibídem. � Cfr. folio 49 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 38 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Ibídem. Las subrayas son del texto original. � Ibídem. El subrayado corresponde a la demanda. � Cfr. folio 47 ibídem. � Ibídem. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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