CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.398 -Inadmisión- JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.398 -Inadmisión- JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382.
Bogotá, D. C., veintiséis de octubre de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la que se le impuso la pena principal de 318 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Para el domingo 9 de diciembre de 2007 se conoce que participaron en la muerte del ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO LÁZARO, cuyo cadáver fue hallado en la Vereda El Danubio en el corregimiento de Pueblo Nuevo o Vía Agua de la Virgen, el lunes 10 de diciembre, en horas de la mañana, el cadáver que al ser inspeccionado por la Fiscalía se le observó heridas por golpes contundentes, abundante (sic) huellas de sangre en el suelo y unas piedras con rastros e sangre, con las que los mencionados le contaron a MANUEL DOLORES GUERRERO ese lunes que habían matado a un puerco con una piedra por la cabeza por los lados de agua de la Virgen, y al cual estaban buscando desde hacía 8 días, porque estaban necesitados de plata; en ese comentario se observó a alias “mister” con la camisa ensangrentada, la cual fue lavada por la señora Ilva, comentó [que] se les observó dinero en varios millones, además de $113.000 que alias Mister repartió, correspondiéndole a éste $50.000 y a GABY y GIOVANNI el resto en partes iguales. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a la información suministrada por un agente de la policía judicial, el 10 de diciembre de 2007 la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, en turno de disponibilidad, decretó la apertura de investigación previa y realizó la inspección al cadáver de Nelson Enrique quintero Lázaro.
La investigación se le asignó a la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña que, luego de practicar algunas pruebas, ordenó la apertura de instrucción por auto del 9 de abril de 2008 y dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA, Edinson Durán Guerrero y Said Guerrero Romero, contra quienes libró órdenes de captura.
Estas personas fueron interrogadas sin juramento durante los días 14 y 15 de los mismos mes y año, oportunidad en la que se mostraron ajenos a los hechos imputados. El 22 de abril de 2008, asumió la investigación la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, que definió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Contra esta decisión el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. Negada la primera mediante auto del 28 de mayo de 2008, se concedió la impugnación subsidiaria y, el 21 de octubre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar la resolución atacada. La investigación se clausuró por auto del 7 de enero de 2009 y el 17 de febrero siguiente se calificó el mérito de la instrucción, acusando a JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA, Edinson Durán Guerrero y Said Guerrero Romero, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad avocó el conocimiento el 1 de abril de 2009; realizó la audiencia preparatoria el 29 de julio del mismo año; y, la pública, en varias sesiones, se inició el 17 de septiembre de 2009 y culminó el 27 de noviembre siguiente.
La sentencia de primera instancia se profirió el 13 de diciembre de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular el censor, por “ …haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. ” En sustento del cargo, señala el censor que para dilucidar o despejar cualquier duda “ …por parte del funcionario judicial, para encontrar la verdad procesal y aplicar justicia, conforme a los principios fundantes del Estado Social Democrático de Derecho, se hace conveniente, citar, entre otras, la Sentencia 2839 de la sala primera del Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 1.994 ‘Si bien es cierto, que los testimonios de “oídas”, no deben ser desechados en forma absoluta ya que no siempre es posible tener la prueba original, también lo es que, existiendo otros medios de prueba, debe procurarse su recepción, pues aquellos según la doctrina, no prueban el hecho sino las palabras’. ” Asimismo, agrega que con el propósito de “ …demostrar la violación del principio fundamental del debido proceso, por falso o equivocado raciocinio en la valoración probatoria… ”, cita lo dicho por esta Sala en la sentencia del 23 de febrero de 2011 (Rdo. 32996): ‘De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio.’. ” Agrega que “ …para complementar el fundamento jurisprudencial… ” del que se vale en la demostración del cargo, es necesario citar la sentencia dictada por el “ …Juzgado Penal del circuito de Bogotá, radicado # 1100160000192005171 contra Jhon Jairo Vanegas Amaya, citados en el trabajo doctrinal denominado: “la inadmisibilidad de la prueba de referencia ara fundamentar la decisiones en las audiencias preliminares ”, cuyos apartes reproduce, como se transcribe a continuación: “ En conclusión, no es admisible que el Juez de Control de Garantías durante las audiencias preliminares discrecionalmente y sin un motivo fundado aplique algunas normas que rigen la práctica de la prueba testimonial para las declaraciones que recibe, como juramentar al testigo y advertirle de la exoneración al deber de declarar, y en cambio no aplique otras, como aquella que impone al testigo declarar “únicamente” sobre aspectos que en forma directa y personal hubiere tenido la ocasión de observar y percibir (art. 402 CPP).
Obsérvese que el artículo 402 del CPP es la única norma del código que se refiere a la necesidad de que el testigo declare sobre su conocimiento personal. Esta norma no tiene ninguna excepción y es aplicable a todas aquellas personas que rindan una declaración durante la actuación procesal, incluyendo las audiencias preliminares. Cuando un Juez de control de Garantías permite testimonios de oídas o la prueba de referencia durante las audiencias preliminares, desconoce aquellos TP (sic) derechos fundamentales que debe proteger como son la publicidad, contradicción, defensa y debido proceso; crea desequilibrio entre las partes pues resquebraja la “igualdad de armas”, e incurre en un acto arbitrario e injustificado de la administración de justicia. ” Advierte que ante la necesidad de encontrar la verdad y de aplicar la justicia, el Juez está obligado a practicar las pruebas que le permitan reconocer el principio de in dubio pro reo, cuando subsista una duda razonable a favor del procesado.
En razón de ello –afirma–, no está de acuerdo con la valoración que, de las pruebas en conjunto, hizo el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que: “ Como bien se observa en el acápite de las consideraciones de la sala penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, señaladas en la sentencia impugnada, la decisión confirmatoria está fundamentada en la prueba testimonial recaudada y aportada por MANUEL DOLORES GUERRERO, y por la circunstancia referida por el mismo, consistente, en haber recibido presuntas llamadas telefónicas en las que le reiteraban la petición que retirara la denuncia contra ellos e incluso, que le habían ofrecido dinero.
En análisis valorativo de la prueba demanda una motivación razonable y fundamentada en principios de ciencia que contradiga el ataque de la defensa, lo cual en el presente caso, brilla por su ausencia y se limita, sólo, a dar credibilidad a ciertas circunstancias modales, sin entrar a PRECISAR las otras de tiempo y lugar, que permitirían llegar a una conclusión más cierta.
Si se hubiera tomado en cuenta la valoración de otras pruebas y tomado en cuenta el análisis de circunstancias del testimonio de MANUEL DOLORES GUERRERO, se habría llegado a revalorar la credibilidad de la prueba aportada por Guerrero, ya que es inexplicable que recuerde unos hechos y se le dificulte para recordar que otros de los participantes en el ilícito, sean personas de su entorno familiar, también se desconoce el interés personal que tiene como informante del DAS, para lo cual, bastaba a la Fiscalía verificar la lista de informantes y los pagos efectuados.
La credibilidad absoluta al testimonio de Guerrero, perjudicó el surgimiento de la duda sobre la fiabilidad del mismo, con lo que se violó el debido proceso. ” Finalmente, solicita de la Corte “ …CASAR TOTALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar MODIFICAR y, en consecuencia, absolver al procesado, JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA, por reconocimiento del principio procesal de in dubio pro reo o duda, y consecuente con lo decidido, otorgar la libertad inmediata del condenado. ” C O N S I D E R A C I O N E S Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado algunos de los sujetos procesales y referirse a la sentencia demandada; omitió hacer una síntesis de la actuación procesal; no enunció las causales, ni formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que consideraba infringidas.
Sobre el escrito presentado por el demandante, difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente, confusa, incoherente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado.
En efecto, del confuso escrito presentado por el abogado se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por nulidad, pues argumenta que va a “ …demostrar la violación del principio fundamental del debido proceso… ”, tal vez porque considera que los jueces omitieron la práctica de todas las pruebas que les permitieran demostrar la concurrencia del in dubio pro reo; a la vez estima que hubo violación indirecta de la ley sustancial, porque acusa el fallo, cuando intenta invocar la causal, de “ …haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. ”, reproche que involucra al mismo tiempo errores de hecho –por falso raciocinio– y de derecho –por falso juicio de legalidad–.
Y, por último, sin explicar las razones, advierte que no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese valorado el testimonio de Manuel Dolores Guerrero, sin que “ … hubiera tomado en cuenta la valoración de otras pruebas… “ (falso juicio de existencia). 1. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.
Además –tiene dicho la Sala–, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Se evidencia el desatino en el que incurre el demandante quien, incluso, omite precisar por qué se presentó la afectación al debido proceso, vr. gr., si obedeció a la falta de competencia o a la pretermisión de las formas propias del juicio. Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
Esta Corporación ha denotado insistentemente cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata. ” Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echan de menos el acto irregular debidamente identificado y de qué forma pudo afectar la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con manifestar que se afectó el derecho al debido proceso o que los jueces de instancia no contaban con la prueba necesaria para condenar, pues, tales asertos no constituyen sustento suficiente. 2.
En relación con la inobservancia del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, no tiene en cuenta el censor que cuando se alega la vulneración de este postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que, aparte de indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su fuente, tiene el deber, además, de precisar –sin que sea suficiente enunciar de forma insustancial– su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Con el anterior ejercicio incumple el actor, pues ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la situación de su asistido, al punto que se refiere a ellas apenas anunciando que “… el Juez está obligado a practicar las pruebas que le permitan reconocer el principio de in dubio pro reo, cuando subsista una duda razonable a favor del procesado… ”, exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena, el soporte de otra eventual determinación, que tampoco enseña el libelista; y, mucho menos, permite contrastar los medios de prueba que extraña con aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.
Así lo ha reiterado la Sala: “ En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. ” La argumentación del demandante se queda, en fin, en el simple señalamiento de la irregularidad, pero no desarrolló un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debía ser el objeto de sus comprobaciones. 3.
Ahora bien, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.
Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
En el primer caso –falso juicio de existencia por omisión– le correspondía al recurrente indicar cuál fue la prueba que no se valoró, cuál es la información que objetivamente suministra, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación con el resto del acervo probatorio variaría las conclusiones del fallo censurado, deberes de los que prescindió. Ahora, si el propósito era alegar falso juicio de existencia por suposición, debía el casacionista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad que ni siquiera intentó el censor.
Si la pretensión se encaminaba a invocar un falso juicio de identidad, tenía que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, asuntos que tampoco planteó el defensor.
Cuando el reparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, cometido que soslayó. Refiriéndose al error de derecho por falso juicio de legalidad, está obligado el recurrente a identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En ambos, estaría precisado a acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.
Por último, si el propósito consiste en plantear un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. El demandante de ninguna manera se preocupa por acatar las mínimas exigencias que vienen de relacionarse, al punto que ni siquiera permite descifrar cuál era su propósito. 4.
Si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De acudirse a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver ( falta de aplicación ) o que, por el contrario, no obstante aseverar la certeza sobre esos extremos, decide absolver cuando debió condenar ( aplicación indebida ).
Empero, si se invoca la violación indirecta del precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado ( aplicación indebida ), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado ( falta de aplicación ).
Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción. 5. Por lo demás, no es cierto que el Tribunal hubiese fundamentado el fallo únicamente en el testimonio de Manuel Dolores Guerrero, de acuerdo con lo que, al tratar de desentrañar los inextricables argumentos del demandante, puede deducir la Sala que corresponde a uno de sus planteamientos, puesto que el Juez Colegiado expresamente aludió a los demás medios de convicción que corroboraban, no sólo la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad de los procesados, sino la validez de la versión entregada por el mencionado declarante.
Así se pronunció el Ad quem: “ De otra parte observa la Sala que del material probatorio arrimado a la foliatura desde el mismo 10 de diciembre de 2007, como el acta de inspección al cadáver y el escenario del hecho donde se encontró al mismo, donde se enseñan los medios utilizados para causarle la muerte a NELSON ENRIQUE QUINTERO, se observa que ello (sic) ocurrió con elementos contundentes –piedras–, así mismo y gracias a la declaración del testigo MANUEL DOLORES GUERRERO, el DAS pudo conseguir la orden de allanamiento a la casa donde se alojaban las personas que se les sindicaba de dicho homicidio, lográndose la captura de EDINSON DURÁN GUERRERO, alias Mr.
BEAN, SAID GUERRERO ROMERO alias CHEGUI (sic) y JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOAS (sic) alias GUIOVANNY (sic), en esa diligencia se encontró una pistola marca WALTER con proveedor que contenía cartuchos 7.65 y en otro sitio del inmueble se encontraron dos bolsas plásticas con cartuchos calibre 38 y 9 mm. Así las cosas, la Corporación estima que al analizarse el caudal probatorio obrante en la investigación, puede concluirse que los señalamientos realizados por el testigo de cargo, señor MANUEL DOLORES GUERRERO, no pueden ser desechados, toda vez que existe (sic) en la foliatura pruebas que han corroborado los señalamientos que se hizo en contra de los procesados, entre ellos una serie de crímenes con sus nombre (sic) la forma e instrumentos que utilizaron para terminar con la vida de QUINTERO LÁZARO y, además de haber reiterado el conocimiento pleno que tenía de estos sujetos, pues había vivido en su casa junto con su madre ILVA ROSA y posteriormente en la casa de su abuelo LUIS JOSÉ GUERRERO, resultando su versión clara y coherente y por ello digna de crédito, pues no se observa que sea insular, sino por el contrario y como se ha venido sosteniendo, con respaldo entre otros medios de prueba allegados al investigativo.
(…) [S] us dichos encuentran respaldo en las probanzas allegadas al paginario y por lo tanto resulta lógico concluir que corresponden a la realidad, pues expresó que los hoy procesados le manifestaron que habían matado a un hombre a pedradas en el sector de agua de la Virgen, hecho que corresponde al hallazgo de un cuerpo en dicho sitio, el cual evidentemente fue ultimado con objeto contundente, encontrándose en la escena del crimen las piedras utilizadas para cometer el crimen así mismo encontró a uno de los procesados con la camisa ensangrentada, así mismo y por haber puesto en conocimiento de la autoridad estos hechos fue amenazado para que retirara la denuncia y al no acceder a dicho pedido, recibió un atentado en el cual resultó muerta su señora madre, de tal suerte, una persona como el testigo de cargo, quien ofreció detalles no sólo sobre los hechos acaecidos sino que sufrió en carne propia la acción criminal de los hoy inculpados debe ser digno de credibilidad, pues además de resistir las invitaciones para volver a los caminos del crimen ha tenido que enfrentar las acciones criminales d los acusados, lo que demuestra ciertamente su valor civil y su férrea decisión de retomar los caminos por los que debe transitar un hombre de bien, sumado a los ricos detalles de su exposición que encontraron respaldo en otras pruebas vistas en el expediente, por lo que entonces analizados sus dichos bajo las luces de la sana crítica, resultan no sólo coherentes sino dignos de credibilidad y por lo tanto suficientes para sostener la sentencia de condena en contra de los tres implicados por el salvaje crimen perpetrado en contra de quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE QUINTERO LÁZARO. ” 6.
Aparte de que el demandante, conforme se ha señalado, omitió enunciar las causales y formular los cargos, como quedó anotado, incluyó en el mismo capítulo cargos excluyentes, precisamente aquellos previstos en el numeral 1°, parte segunda, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que también le impediría a la Sala precisar cuál fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, simultáneamente, por errores de hecho –falso raciocinio y falso juicio de existencia– y de derecho –falso juicio de legalidad–, tratando de sustentar en una sola censura unos yerros que ni siquiera precisó. Ese proceder constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, conforme lo ha señalado de antaño la Sala: “ De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado esta Sala de Casación. 7. Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado – yerro que ni siquiera se concretó –, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados –como en el presente evento–, o deficientemente presentados por el censor, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que eludió asumir el libelista.
No acató el demandante las reglas contenidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma (num. 1° y 2°), claridad, precisión y no contradicción (num. 3° y 4°), razones suficientes para que se inadmita la demanda. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALFREDO MATEUS BARBOSA, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.398 –Inadmite demanda- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 4 � Ídem, fol. 1 � Ídem, fol. 2 y 3 � Ídem, fol. 47 � Ídem, fol. 75 al 85 � Ídem, fol. 108 � Ídem, fol. 141 al 151 � Ídem, fol. 156 y 158 al 167 � Ídem, fol. 185 al 188 � Ídem, fol. 262 al 271 � C. No. 2, fol. 16 � Ídem, fol. 26 al 38 � Ídem, fol. 6 � Ídem, fol. 46 al 48 � Ídem, fol. 63 al 71; 92 al 112; y, 115 al 127 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008.
Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2006. Rdo. No. 25.260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras.