Micelio
37397(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37397 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37397 Acta N° 74 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JUAN DE JESÚS RUÍZ ALONSO, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 11 de julio de igual año, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A..

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 11 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado proferido por el Juez Laboral del Circuito de Sevilla – Valle en descongestión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, revocó la decisión parcialmente condenatoria del a quo, para en su lugar absolver a la accionada de las súplicas incoadas, declaró probada la excepción de pago total, condenó de las costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada por no haberse causado.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante el proveído del 12 de agosto de 2008, bajo el argumento de que el monto de las súplicas que fueron concedidas en primera instancia y revocadas en la alzada por un total de “$17.412.153,oo”, no supera el tope de los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la data del fallo de segundo grado, sin que fuera dable considerar la pretensión de la indemnización moratoria que fue negada por el Juez de conocimiento, dado que se concedió únicamente el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, más no el interpuesto oportunamente por el demandante, frente a lo cual éste guardó silencio “lo que imposibilitaba a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto”.

Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y con auto del 29 de agosto de 2008, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, aduciendo que “no podía resolverse la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, simple y llanamente porque el recurso no fue concedido por el a quo, a quien le competía ese deber procesal de conceder o negar el recurso.

Y mal habría hecho la sala al pronunciarse respecto del mismo, ya que se estaría contrariando lo dispuesto en el Artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral que contempla el principio de la consonancia, y dispone que la sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Por lo tanto no es procedente tener en cuenta la sanción moratoria, para determinar la cuantía para que el recurrente pueda incursionar en casación”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

El actor al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, esgrimió en esencia que contra la decisión de primer grado había presentado en tiempo el recurso de apelación, mostrando su inconformidad en relación a la súplica de la indemnización moratoria; que el sentenciador de primera instancia inexplicablemente omitió pronunciarse sobre dicha impugnación, al conceder la alzada únicamente a la parte demandada, auto que no era recurrible por el promotor del proceso en la medida que no hubo un pronunciamiento expreso para controvertir.

Que igualmente el Tribunal al dictar la sentencia, se abstuvo de considerar la inconformidad de la parte actora, cuando era una obligación o “deber procesal haberse pronunciado con relación al contenido del recurso de apelación interpuesto por el demandante, subsanando de esa manera el error judicial del a quo” o “en su defecto haber devuelto el expediente para que el Juzgado Doce Laboral del Circuito, se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto en legal forma”; que en estas condiciones, al resolver el ad quem sobre la admisión del recurso extraordinario, debió tener en cuenta para definir el interés jurídico del accionante, el correspondiente valor de la indemnización moratoria negada, con lo cual se supera el tope legal exigido para estos eventos; que lo resuelto por los juzgadores de instancia de abstenerse de conceder y conocer de la apelación del trabajador demandante, viola el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste; y que por lo anterior, en este asunto se cumplen los presupuestos para dar trámite al recurso de casación a su favor (folio 1 a 7 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA El accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segundo grado, en la consideración de que el Tribunal para efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta la pretensión relativa a la indemnización moratoria que fue negada en las instancias, cuyo monto sumado a las condenas revocadas en la alzada, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $55.380.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas las peticiones incoadas en su contra, el interés jurídico del actor, se ha de definir en lo desfavorable, que se traduce en aquello que fue demandado y no concedido por los jueces de instancia, y como atrás se explicó sobre lo cual mantenga aún el recurrente el interés jurídico.

De ahí que, era menester determinar cuáles de las pretensiones materia de apelación, el Juez Colegiado las decidió de manera adversa a los intereses del demandante, y al remitirse la Sala a la sentencia impugnada encuentra que allí fueron revocadas las condenas impartidas por el a quo por los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, reajustes de salarios, auxilio de cesantía e intereses a la misma y prima de servicios, así como por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual indexado totaliza la cantidad de $17.412.153,oo M/cte., que representa la verdadera pérdida económica para éste, y como puede verse esa suma resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley procesal para dar curso al recurso extraordinario.

En lo que atañe a la indemnización moratoria, el Tribunal respecto a esta súplica no definió nada a favor o en contra de algunas de las partes comprometidas en el litigio, estimando que limitaba el análisis a los puntos de apelación de la demandada, por la potísima razón de que el Juez de conocimiento sólo concedió la alzada a la empresa convocada al proceso, y bajo esta órbita no era factible incluir la sanción moratoria dentro de los rubros a estimar para calcular el interés para recurrir en casación de la parte demandante.

Además cabe decir, que como el actor guardó silencio ante la determinación del Juez de primera instancia de conceder la apelación únicamente a la sociedad demandada, y no ejerció ninguna acción tendiente a que se adicionara o modificara el proveído correspondiente a fin de que se concediera el recurso interpuesto por éste, como tampoco elevó ninguna solicitud al Tribunal para la devolución del expediente antes de proferirse la sentencia que definió la segunda instancia, no es procedente ahora a través del recurso de queja obtener un pronunciamiento en este sentido, cuando es sabido que la Corte para verificar el interés jurídico para recurrir en casación de cualquiera de las partes, debe tomar como parámetro lo resuelto por el fallador de alzada, sin que le sea dable a esta Corporación aún en sede de queja, entrar a corregir defectos judiciales que se debieron plantear y remediar en el trámite de las instancias.

Así las cosas, aunque el demandante no se mostró conforme con la sentencia del a quo en lo que concierne a la absolución de la indemnización moratoria, se tiene que al no haber concedido la apelación que éste interpuso y que consecuente a ello el Tribunal no se pronunció sobre este puntual pedimento, no es dable que ese aspecto desfavorable a los intereses del promotor del proceso, se pueda considerar para efectos de conceder el recurso extraordinario, lo cual como se explicó queda sujeto a las aspiraciones estudiadas y revocadas en la alzada, que se repite son las que constituyen en la presente causa el costo económico que implica las absoluciones decretadas por la Colegiatura, que ascendieron apenas a la cantidad de $17.412.153,oo M/cte..

De acuerdo a lo dicho, no le asiste razón al quejoso, y no queda otro camino que mantener lo decidido en el proveído impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que JUAN DE JESÚS RUÍZ ALONSO le sigue a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6