Proceso nº 37397 Casación No. 37397 Emerson Rodrigo Cadena Mora y otros PAGE Casación No. 37397 Emerson Rodrigo Cadena Mora y otros Proceso nº 37397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Emerson Rodrigo Cadena Mora, Herney Ovalles Rodríguez y Alexander Picón Monroy, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como “autores” de la conducta punible de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “…El 19 de marzo de 2009, a eso de las 4:00 p.m., en inmediaciones del anillo vial de la ciudad [de Cúcuta], los policiales, SI Herney Ovalles Rodríguez y el Sargento Alexander Picón Monroy, dieron la orden de inmovilizar el camión Chevrolet Kodiak, color rojo, de placa UPT 201, tipo doble troque, que provenía del vecino país de Venezuela y era conducido por Víctor Manuel Esteban Jején, quien fuera contratado por el denunciante y víctima, Jhon Nairo Arenas Cruz, para que le hiciera un viaje de plástico (polietileno), por lo que fue conducido al CAI del barrio Aeropuerto, donde los uniformados, luego de revisar el cargamento, le exigen a Jhon Nairo, propietario de la mercancía, la suma de $20.000.000, pues de lo contrario el automotor y la mercancía serían dejados a disposición de la DIAN.
Al no contar con el dinero exigido, les ofreció a los policiales Ovalles y Picón la suma de $5.000.000 que estos no aceptaron, y de este modo permaneció el camión inmovilizado junto a las instalaciones del CAI. Al día siguiente, Jhon Nairo se acercó al CAI y habló con el capitán Emerson Rodrigo Cadena Mora, quien fungía como comandante, y después de varias negociaciones frustradas sobre el monto que debía pagarse, acordó con el oficial la suma de $10.000.000, que la víctima entregaría en el transcurso del día, a quien el policial le propuso que si quería trabajar con ellos, debía pagar una cuota semanal de $3.000.000.
Ante esto, la víctima instaura la denuncia antes de entregar el dinero y de este modo se dispuso un operativo, grabándose el mismo con una cámara de video, en la que se registra la entrega del dinero pactado en las instalaciones de CAI…”. 2. Respecto de lo segundo, se tiene que el 21 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta formuló acusación contra Emerson Rodrigo Cadena Mora, Herney Ovalles Rodríguez y Alexander Picón Monroy, por el delito de concusión. 3.
Tramitado el juicio oral, el 17 de mayo de 2011 se dio lectura al fallo, en el cual se condenó a los encausados a las penas principales de 138 meses de prisión y multa de $43.478.749.99, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos “autores” del delito por el cual se les acusó. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el 14 de julio de 2011 fue confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Cúcuta. 5. Contra la anterior providencia, los abogados de los acusados presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: El apoderado de los inculpados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez, presenta una donde formula un sólo cargo contra el fallo del ad quem, mientras que el defensor del enjuiciado Alexander Picón Monroy, allega otra en la cual propone dos censuras, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.
Libelo allegado en representación de los acusados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez: Cargo único: Al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la sentencia del Tribunal por haber desconocido los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 55 de la Ley 270 de 1996 y 8º —literal J— y 162-4 del estatuto inicialmente citado, pues evidencia una motivación deficiente al resolver la nulidad deprecada al impugnar el fallo de primera instancia. Al respecto, señala el censor que al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, puso de manifiesto la violación del principio de concentración previsto en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el juicio oral se adelantó por espacio de ocho meses, sin que ello le sea imputable.
Una vez cita criterio de autoridad en respaldo de su postura, asegura que al impugnar la sentencia de primer grado, argumentó que el término de treinta días previsto en el artículo en mención, para suspender la audiencia del juicio oral, se había desconocido, razón por la cual se le solicitó al Tribunal que constatara tal situación, en orden a que procediera a declarar la nulidad de lo actuado ante la violación del principio de concentración. Aduce que en respuesta a esa pretensión, si bien el ad quem sintetizó su alcance, indica el actor, una vez trae apartes del fallo, que a su juicio no se procedió a su estudio a través de una debida motivación, por lo que predica que la misma fue deficiente.
En esa medida, expresa que por tal motivo fueron ignoradas las previsiones contendidas en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el Tribunal no señaló las razones por las cuales se negó a declarar la nulidad de lo actuado por la violación del principio de concentración. Añade, a partir del texto del literal J del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, que así como esta norma garantiza a la defensa el derecho a conocer y controvertir las pruebas, una vez impugna con el sustento debido, por igual le asiste el derecho a que se le responda con una decisión motivada, conforme se desprende de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 162 ibídem, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, considera violados el debido proceso y el derecho de defensa. Luego de recordar algunos pronunciamientos de esta Sala, en donde se señala el deber de motivar las decisiones judiciales, expresa que la trascendencia del error in procedendo advertido radica en que la precariedad de la motivación trajo como consecuencia el desconocimiento de las mínimas garantías procesales de los acusados.
Además, sostiene que de haberse resuelto la petición de nulidad invocada en la impugnación, una de las siguientes dos situaciones se habrían presentado: La primera, que se hubiera dispuesto rehacer el juicio oral en orden a que el juez, en un lapso más razonable, lo agotara a efectos de que no se “perdiera la continuidad del mismo, sobre todo para la valoración de los testimonios, pues no sólo se precisa para este aspecto puntual escuchar los audios en donde obra lo expuesto por el testigo, sino además sus comportamientos en la Sala del Juicio, sus ademanes, gesticulaciones, la forma como ofrece las respuestas, su personalidad, etc., aspectos que se dejan de valorar cuando han transcurrido muchos meses”.
La segunda, negar la nulidad deprecada ofreciendo los argumentos a partir de los cuales se arribara a la conclusión de que no se desconoció el principio de concentración, con el fin de poderlos atacar a través del recurso de casación. Así mismo, manifiesta que la declaración del testigo principal, es decir, la del capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, se recibió ocho meses antes del anuncio del sentido del fallo, por lo cual, de haberse invalidado el juicio oral, ello habría “redundado en beneficio de los procesados” y de allí la trascendencia del cargo formulado.
Una vez pone de presente que el Tribunal, al hacer referencia a la actuación procesal, incurrió en algunas impresiones que denotan el descuido en la elaboración de la sentencia, solicita que la misma se case y sea anulada. 2. Demanda radicada a nombre del enjuiciado Alexander Picón Monroy: 2.1. Primer cargo: Con apoyo en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia por haber sido dictada en una actuación viciada de nulidad, toda vez que se desconoció el debido proceso, pues la Fiscal Delegada que sólo intervino en la sesión del 26 de abril de 2011 del juicio oral para alegar de conclusión, “nada señaló” respecto del procesado Alexander Picón Monroy, en orden a deducirle responsabilidad en el delito de concusión por el que se procedió, por tanto, solicita rehacer el trámite desde aquella oportunidad.
Con el propósito de sustentar esa postulación, el actor expresa que la Fiscal Delegada en mención, omitió argumentar acerca de los aspectos fáctico, probatorio y jurídico, en orden a solicitar la condena del inculpado, lo cual dio lugar a la vulneración del debido proceso. Además, indica que ninguno de los medios de conocimiento aportados en el juicio oral, apunta a demostrar la participación de su representado en la infracción contra la administración pública que le fuera imputada.
Una vez refiere decisiones de esta Sala, en torno de la presencia obligatoria de la Fiscalía en la vista pública y del alcance de su intervención en la misma en el marco de legislaciones incluso anteriores a la Ley 600 de 2000, reitera que en la aludida sesión del 26 de abril de 2011 del juicio oral, la Fiscal Delegada que participó en ella, nada dijo frente a la responsabilidad del inculpado, pues dirigió su intervención a la exigencia de dinero pero sin precisar prueba alguna y sin que expusiera “acusación o pedimento de condena frente al señor Picón Monroy”.
También recuerda que si bien la Fiscal en cuestión, hizo referencia al contenido del testimonio del capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, ni en él, ni en los videos tomados, se hace mención al acusado, de quien además el demandante precisa que el día de los hechos no se encontraba en el lugar donde éstos ocurrieron y tampoco apareció su nombre anotado en los trozos de papel que estaban adheridos a los fajos de billetes recuperados.
Indica que tampoco aparece el acta de incautación del camión y la mercancía, ni obra evidencia de la existencia de tales objetos. Así mismo, sostiene que como nada dijo la Fiscal Delegada en su alegato de conclusión en relación con la responsabilidad del procesado, el demandante en esa ocasión expresó que “no tendría que refutar o controvertir”, de manera que en la réplica la Fiscal en cita reconoció su omisión, por lo cual sostiene que resulta pertinente la jurisprudencia a la que aludió inicialmente.
Agrega que una vez la representante del ente acusador reparó en la falencia anotada y fue reconvenida por el Juez de conocimiento acerca de que le quedaba “un minuto” para que concluyera su intervención, de forma apresurada pretendió cumplir su labor en ese escaso margen de tiempo, sin que lograra su cometido, con la consecuente violación del debido proceso.
Insiste en que sin obrar prueba alguna, la Fiscal Delegada intentó demostrarle al juez la responsabilidad del procesado en el delito imputado, en contra de lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto es claro que el día de los hechos aquél no estaba en el lugar donde se desarrollaron, no aparece en los videos grabados y tampoco se encuentra incluido su nombre en los trozos de papel que aparecieron adheridos a los fajos de billetes recuperados, pues, por el contrario, el capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados no lo ubica en el escenario anotado.
De otra parte, una vez refiere que el juicio oral se desarrolló por espacio de casi un año y expone que la denuncia de la víctima finalmente no se incorporó al mismo e, igualmente, hace un recuento de la prueba incorporada para demostrar que de ella no se desprende juicio de reproche contra el inculpado en el delito de concusión, concluye que se desconoció lo previsto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la Fiscal Delegada no ofreció los argumentos de rigor en punto del análisis de la prueba, ni tipificó de manera circunstanciada la conducta por la cual se formuló la acusación, violando de esta forma el debido proceso.
Así las cosas, solicita casar parcialmente la sentencia en relación con el procesado Alexander Picón Monroy y decretar la nulidad de lo actuado desde la oportunidad para alegar de conclusión en la audiencia del juicio oral, en orden a que la Fiscalía presente en debida forma su alegato respecto del citado. 2.2. Segundo cargo: Igualmente, con fundamento en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el abogado de Alexander Picón Monroy denuncia la sentencia del Tribunal porque motivación fue deficiente, pues no dio respuesta a los argumentos que el censor expusiera al apelar el fallo de primer grado, razón por la cual estima desconocido el debido proceso, así que pide declararla nula en relación con su representado.
Con el propósito de sustentar la censura, refiere decisiones de esta Sala que aluden al deber de motivar las sentencias, tras lo cual expone que en el escrito de impugnación puso de manifiesto un conjunto de argumentos que no fueron abordados por el Tribunal, valga decir, (i) que la Fiscalía no había sustentado la petición de condena contra el enjuiciado;
(ii) que las pruebas no hacían mención a la participación de éste en el delito, como se puede deducir al apreciar el dicho del capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, el contenido de los videos grabados y los trozos de papel adheridos a los fajos de billetes recuperados; (iii) que se produjo la violación al principio de congruencia, puesto que se condenó a los procesados en calidad de “autores”, cuando la Fiscalía pidió que lo fueran como “coautores”;
(iv) que si bien el Fiscal que descubrió las pruebas desechó las indagatorias de los coprocesados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez rendidas ante la Justicia Penal Militar, en la sentencia no se hizo pronunciamiento al respecto; (v) que se utilizó la denuncia de la víctima como prueba documental, cuando en segunda instancia se decidió que sólo podía tenerse en cuenta para “refutar la credibilidad o para refrescar memoria” del testigo, el cual nunca declaró, pero además asevera que tal denuncia finalmente no se incorporó al juicio;
(vi) que sí existió el acta de incautación del camión y de la mercancía, solo que se la llevó el capitán Juseff Granados. De otro lado, expresa que por igual solicitó favorecer a su representado con la duda ante la precariedad probatoria. Luego de recordar nuevamente el contenido de las pruebas de cargo y, a su vez, hacer mención a las de descargo, tales como los testimonios de los uniformados Ezequiel Suárez Valero, Ender Miguel Velasco Daza y Yobanis José Zarantes García y de referirse una vez más al alegato de conclusión presentado en el juicio oral por la Fiscal Delegada, así como reprochar la conducta procesal del Juez de Instrucción Penal Militar que inicialmente conoció del caso, de objetar la cadena de custodia que se llevó sobre el camión, la mercancía, los trozos de papel hallados en el lugar de los hechos, los discos donde se grabó la entrega del dinero y cuestionar la devolución de este último a la víctima; expresa que sobre todo lo anterior no obtuvo pronunciamiento del Tribunal, amén de que insistió en que se examinara separadamente la conducta de Alexander Picón Monroy, en razón de que su situación era diferente a la de los otros dos enjuiciados.
Finalmente, sostiene que la trascendencia de la omisión advertida radica en que debido a ella no fue posible conocer el criterio del Tribunal para poderlo refutar a través del recurso extraordinario, así que una vez hace un recuento de todo lo argumentado, solicita casar la sentencia y que la misma sea anulada en relación con el inculpado Alexander Picón Monroy.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en su artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que las demandas sean admitidas, se requiere que los libelistas, además de contar con interés para impugnar, por igual acrediten la vulneración efectiva de derechos o garantías fundamentales, por lo cual les corresponde formular y desarrollar el o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se constata mediante la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso pueda ensayarse a través de un escrito de libre composición, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes y sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, en tanto la admisibilidad de las demandas y la prosperidad de las pretensiones allí plasmadas, se encuentran condicionadas a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; pero también, como ya se dijo, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico o jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero a los censores, pues el recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de los libelos presentados por los defensores de los acusados Emerson Rodrigo Cadena Mora, Herney Ovalles Rodríguez y Alexander Picón Monroy. 2. Sobre las demandas en concreto: Como las dos que fueron presentadas postulan cargos con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, resulta oportuno recordar que en estos casos corresponde a los impugnantes, de forma perentoria, precisar con total objetividad la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, han de referir los motivos por cuyo medio se demuestra el quebranto.
También deben determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, han de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, a los demandantes necesariamente les incumbe acreditar, con total objetividad, que las irregularidades denunciadas producen una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
Por tanto, se procede a constatar si lo señalado en precedencia fue cumplido por los impugnantes. 2.1. Libelo allegado en representación de los acusados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez: Cargo único: Si bien el libelista intenta satisfacer los requisitos atrás anotados, con el propósito de mostrar la trascendente falta de motivación de la sentencia, ello se ve frustrado porque desconoce la realidad procesal, amén de que por asumir tan particular enfoque, no logra evidenciar la incidencia de la censura que formula, lo que da al traste con su petición de invalidar lo actuado.
En este sentido, inicialmente es preciso recordar que esta Sala ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a un vicio in procedendo. Así, ha señalado que los defectos en la motivación pueden provenir de su ausencia, es decir, porque en el fallo no se precisen los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.
También ha expresado que pueden darse cuando la motivación es deficiente o incompleta, lo que se presenta tanto por razón de su precariedad, como por dejar de analizar los alegatos de los sujetos procesales. Finalmente, ha dicho que los defectos en la motivación surgen en aquellos eventos donde la argumentación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, esto es, cuando contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.
Conviene agregar que la Corte ha sostenido, frente a los asuntos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada en el proceso, que en tales supuestos no se está ante un vicio in procedendo como en los casos anteriormente indicados, sino frente a uno in iudicando, pues a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error aflora al apreciar las pruebas.
Por tanto, en tales eventos, la postulación de la censura debe invocarse a través de la causal tercera, esto es, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Ahora, como en el sub judice el demandante alega la existencia de una motivación deficiente o incompleta, pues, a su juicio, no fue analizada la impugnación a la sentencia de primer grado en punto de la petición de nulidad por violación del principio de concentración, conviene señalar que al actor le correspondía, además de precisar el contenido de la apelación y señalar el aspecto de lo allí plasmado que no fue objeto de análisis en el fallo, como en efecto lo hizo, concretar la trascendencia de la omisión denunciada, cosa que no hizo.
Este sentido, se observa que el mismo censor se encarga de admitir que el ad quem, al sintetizar el alcance de la alzada, tuvo en cuenta la queja relacionada con el principio de concentración, pues al respecto vale recordar que en el fallo se consignó: “El representante judicial de Herney Ovalles Rodríguez solicita, en primer lugar, se decrete la nulidad del juicio oral, por afectación sustancial de la estructura del proceso, en lo que tiene que ver con el principio de concentración, ya que en el presente caso transcurrió más de un año desde su inicio hasta la fecha de la audiencia de alegatos finales y sentido del fallo”.
Sea del caso aclarar, que el demandante en ese entonces sólo representaba al acusado Herney Ovalles Rodríguez, aun cuando ahora también asiste al enjuiciado Emerson Rodrigo Cadena Mora, situación que explica el hecho de que el Tribunal únicamente hiciera referencia al primero de los inculpados. Además, también es preciso mencionar que el ad quem, al abordar las quejas propuestas por los impugnantes contra el fallo de primer grado, expresó en relación con los yerros de actividad denunciados por éstos: “El aspecto materia de apelación respecto de los apoderados impugnantes, lo constituye la decisión del juzgador de instancia de condenar a los aquí procesados, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio oral, así como la existencia de supuestas falencias que en sentir de los togados, generan nulidad del proceso, caso contrario a lo manifestado por el representante de la Fiscalía como no recurrente, quien afirma haber logrado establecer plenamente la materialidad de la infracción. Ocurre entonces que los abogados defensores impugnan la decisión condenatoria coincidiendo en insistir en que hubo ausencia de prueba para condenar y fallas procesales, como el prolongado tiempo que duró la etapa del juicio y la falta de congruencia del fallo de instancia, insistiendo en que los procesados son inocentes víctimas de un montaje, y que las conductas desplegadas por ellos no son indicadoras de que participaron en desarrollo propio de la conducta criminal imputada y por ello se les debe, en sentencia de segunda instancia, absolver de la misma.
Pues bien, una vez revisada la actuación debe concluir la Sala que no les asiste razón a los recurrentes, ya que de los elementos materiales probatorios del presente proceso, se evidencia la responsabilidad que recae en cabeza de Emerson Rodrigo Cadena Mora, Herney Ovalles Rodríguez y Alexander Picón Monroy, pues a pesar de las afirmaciones elevadas por los togados impugnantes de existir en la carpeta unas supuestas falencias probatorias y procesales, las mismas, de llegarse a concretar, no tienen la capacidad de nulitar el proceso, ni mucho menos generar una duda que conlleve a proferir una sentencia absolutoria a favor de los infractores, puesto que tal como se estableciera en el fallo de instancia, en el presente caso existen verdaderos elementos de prueba que indican que en desarrollo de la actuación delictiva, los acusados sí participaron activamente conociendo de la ilicitud que comportaba dicha conducta criminal”.
Así las cosas, de lo anterior se sigue, contrario a lo afirmado por el censor, que el Tribunal sí se refirió a los yerros de actividad aludidos por la defensa de Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez, sólo que concluyó que los mismos carecían de entidad para anular el proceso. En esa medida, se observa que el Tribunal expresó que una vez revisada la actuación, las presuntas inconsistencias en materia procesal carecían de trascendencia para anularla, de donde se colige que realizó un examen al desarrollo del trámite y luego enfrentó sus hallazgos a los principios que gobiernan las nulidades para arribar a la conclusión de que en el presente asunto no era necesario repetir el juicio oral, lo cual a su vez vinculó con el abundante acervo probatorio válidamente incorporado, aspecto que se empeñó en desconocer la defensa de los procesados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez.
Ahora, no debe perder de vista, que del hecho de que la motivación de la decisión sea concreta, de allí no se puede concluir que sea deficiente, como al parecer lo entiende el demandante, pues en este sentido la Corte ha tenido oportunidad de sostener: “En este orden de ideas, si la motivación debe responder a la función de garantizar la actividad judicial permitiendo el conocimiento de la racionalidad de la providencia, es evidente que, en la práctica, ésta tendrá que contener argumentos mínimos para poder justificarse de manera objetiva, es decir, deberá fundarse en criterios deducidos de las pruebas obrantes en la actuación, cuya profundidad y extensión variará, siguiendo a la doctrina, de acuerdo con el contexto y complejidad de cada asunto en cuestión: «[…] consideramos justificada una tesis cuando el razonamiento que la justifica, infiriéndola a partir de otras tesis que, por una u otra razón, consideramos justificadas, alcanza un mínimo de profundidad.
No estimamos necesario, para considerar que una tesis está o ha sido justificada, que el razonamiento que la justifica se prolongue indefinidamente, y ni siquiera mucho más allá de los primeros niveles. En general, ese nivel mínimo de profundidad del razonamiento justificatorio, que exigimos para que una tesis sea justificada, depende de la plausibilidad de la tesis, en sí misma, y del contexto en que tiene lugar la justificación» ”.
Dicho lo anterior, lo que en realidad evidencia la censura formulada por el libelista, es el interés por repetir el juicio oral en procura de reeditar la controversia probatoria, pues repárese que una vez hace el recuento de la actuación y señala las normas que considera desconocidas, plantea un par de alternativas de solución a su reproche sin que en verdad atine a precisar su trascendencia de cara al principio de concentración, pues, por el contrario, revela sin ambages el deseo de escuchar en declaración al testigo principal, es decir, al capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, pues ello “redundaría en beneficio de los procesados”, expresión totalmente carente de contenido material suficiente para evidenciar la incidencia del vicio in procedendo que supuestamente se configuró en el sub lite, por cuanto ignora que en punto del principio mencionado, recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala ha precisado: “Alcances del principio de concentración. El mencionado principio tiene, por lo menos, los siguientes alcances;
(…) El quinto, congruente con el principio de continuidad, apunta a que «la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentan circunstancias especiales que lo justifiquen» (artículo 17 de la Ley 906 de 2004)”.
Conviene agregar, frente a este alcance del principio de concentración, que la Corte igualmente ha señalado: “…es claro que la eficacia del principio de concentración deviene de garantizar que las pruebas se obtengan e incorporen al debate oral sin que medien grandes espacios de tiempo entre una y otra sesión que le resten capacidad persuasoria al funcionario judicial encargado de apreciarlas, pues la experiencia indica que el transcurso de largos periodos suele ocasionar que la fijación en la memoria de lo percibido directamente por los sentidos tienda a diluirse, con el efecto adverso de desfigurar la realidad.
Es así como se puede establecer que el fin último de la protección normativa frente a éste axioma, está orientado a cohesionar la práctica de la prueba en sesiones continuas, que no superen un término prudente o razonable de suspensión, período este que de llegar a transcurrir, debe estar justificado por situaciones tales como la necesidad de procurar la comparecencia de un testigo indispensable para sustentar la propuesta acusatoria o defensiva según sea el caso, la tardanza no arbitraria del trámite de apelación frente a decisiones tomadas en la audiencia (verbi gracia, en relación con las pruebas), circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas por las partes, la renuencia del enjuiciado a comparecer o la disponibilidad de la agenda del juez en tanto el conocimiento de otros asuntos materialmente lo impida, entre otras contingencias que pudieran racionalmente generar que el debate se aplace por períodos más extensos.
Justamente, éste es el aspecto que pese a la nítida constatación de varias suspensiones desde el inicio del juicio oral, más allá del término permitido de 30 días hábiles, no se verificó en el caso concreto”. Así las cosas, es claro que el discurso ensayado por el demandante, en modo alguno apunta a demostrar la trascendencia de su reparo, pues, por el contrario, se centra en el interés de escuchar al testigo principal de cargo, respecto del cual, incluso, en gracia de discusión, no realiza ningún aporte para siquiera justificar oírlo nuevamente.
Con todo, se constata que en el caso particular, iniciado el juicio oral el 10 de mayo de 2010, se surtió recurso de apelación que fue resuelto el 4 de junio siguiente, tras lo cual, el 3 de agosto, se reanudó el juicio y prosiguió el 4 de octubre, sesión en la cual se ordenó su suspensión para disponer la conducción de la víctima, requiriéndose para el efecto el tiempo necesario, por cuanto se desconocía su ubicación, de quien sólo se logró saber que se había trasladado a Venezuela, siendo del caso recordar, que fue objeto de amenazas para que se abstuviera de declarar.
Ahora, programada la continuación de la audiencia para el 21 de enero de 2011, ello no fue posible debido a que el juez que venía conociendo del asunto se encontraba en vacaciones, por lo cual, concluidas éstas y en atención a la agenda del despacho, se programó la sesión final de alegatos para el 26 de abril de 2011, de donde deviene incontrastable que la actuación se ajustó al criterio señalado por la Corte, por cuanto el espacio entre las sucesivas sesiones en que se desarrolló el juicio oral, obedeció a situaciones objetivas y razonables, por ende, no es posible pregonar el desconocimiento del principio de concentración consagrado en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004.
En resumen, el desconocimiento de la realidad procesal y la ausencia de demostración de la trascendencia de la censura formulada por el defensor de los procesados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez, conducen a la inadmisión de la demanda. 2. Demanda radicada a nombre del enjuiciado Alexander Picón Monroy: 2.1. Primer cargo: Como se lo hace consistir en que la Fiscal Delegada que intervino en el juicio oral, en concreto en el alegato de cierre, omitió hacer referencia al procesado en los términos previstos en el inciso primero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, sea del caso mencionar, que conforme quedó precisado desde el comienzo, es presupuesto del recurso de casación plantear con “total objetividad” las censuras, pues de no ocurrir así, pierden toda trascendencia. En el caso particular la deslealtad del actor hacia la realidad procesal es flagrante y de allí que desde ya sea obligado señalar que la censura será inadmitida.
Pero para mayor decepción, el demandante lanza predicados asociados a la violación del principio de concentración previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual desconoce esenciales postulados del recurso de casación como el de autonomía, conforme al cual, cada causal y motivo que le da sustento, tiene una concreta manera de formulación y demostración, de modo que no es posible, en un mismo cargo, perfilar simultáneamente dos de ellos (motivos).
Baste recordar entonces, que si el centro de la discusión en este caso es el vicio in procedendo referido al alegato de clausura de la Fiscalía y, el principio de concentración, conforme quedó señalado inicialmente al examinar la otra demanda, hace relación a un momento anterior, cuyos alcances son bien diversos, es inocultable la falta de lógica y adecuada argumentación del cargo.
Por igual, se evidencia que en las postrimerías del reparo, el demandante ofrece en conjunto de razonamientos orientados a demostrar la ausencia de prueba para condenar al enjuiciado, queja que indudablemente ha debido postular en cargo separado a través de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ésta supone la “validez” de la actuación, en tanto que la causal segunda contemplada en la norma en cita a la que aquí alude el censor, justamente cuestiona la misma.
De otra parte, con el fin de mostrar el total desprendimiento del actor con la realidad procesal en aras de sustentar la censura, resulta necesario recordar lo que la Fiscal Delegada afirmó en su alegato de cierre, quien en esa oportunidad expuso: “Señor Juez, al inicio de esta audiencia la Fiscalía le prometió que le demostraría, mas allá de toda duda, la responsabilidad penal que en este caso tendrían Emerson Rodrigo Cadena Mora, Alexander Picón Monroy y Herney Ovalles Rincón (sic), todos miembros de la policía y así lo cumplió la Fiscalía y lo que fue un planteamiento y unas promesas a través de este juicio, se hizo realidad o una verdad material.
Conoció usted señor Juez, de las certificaciones de la Oficina de Talento Humano de la Policía, la calidad de servidores públicos de los acusados. Tenemos que para la fecha de los hechos, 19 y 20 de marzo de 2009, el señor Emerson Rodrigo, fungía de capitán, el señor Picón, de intendente, y el señor Ovalles Rodríguez, de subintendente. Conocida también esa condición, señor Juez, se estructura uno de los elementos del tipo penal de la concusión, como es el sujeto activo calificado, en este momento, la calidad de servidores públicos de los involucrados.
También señor Juez, a través de la misma Oficina de Talento Humano y de las copias certificadas o autenticadas extraídas de las minutas del libro de la guardia, se conoció también de la adscripción de estas personas en el momento de los hechos. El capitán Emerson Rodrigo estaba asignado a la estación de policía del barrio Aeropuerto y fungía de comandante, el intendente Picón estaba asignado al mismo puesto en calidad de subcomandante y el agente Ovalles Rodríguez en calidad de sujeto activo.
Ahora, señor Juez, la demostración del abuso del cargo o de las funciones, se conoció a través de los diversos testimonios que se debatieron en este juicio y en los cuales usted pudo conocer cómo se desarrolló ese iter criminis del constreñimiento y de la solicitud de dinero que se le hiciera al propietario del camión con placas UPT (sic) con una mercancía. Entre esos testimonios hay que resaltar que se le demostró a usted a través de la manifestaciones que hizo Jorge Hugo Juseff Granados, quien tomó funciones de policía judicial, y que a través de su testimonio se introdujo el denuncio del señor Arenas Cruz, propietario del camión, de que en efecto este señor comandante de policía judicial Juseff nos demostró, a través de la verificación que hizo de lo consignado en el denuncio, denuncio que la persona quien lo suscribió no vino a este juicio alegando que habían amenazas en su contra y desapareció de su habitat.
El señor Juseff en esas actividades o diligencias de verificación, pudo constatar de que fue cierto lo que dijo el denunciante sobre la inmovilización del camión, lo dijo aquí y también lo demostró a través de una evidencia demostrativa, como lo fue la filmación que se hizo del camión inmovilizado allá en una área restringida de la estación de policía del barrio Aeropuerto.
También demostró él con su testimonio y al igual con la evidencia demostrativa, el que él siguió a este señor denunciante y vio y detalló su accionar cuando se presentó el 20 de marzo allá en la estación de policía a llevar un dinero y él, para relievar de verdad esa evidencia, le dio una filmadora para que él filmara los hechos, se pudo entonces constar los hechos y su salida de allí dejando el dinero.
También el capitán Juseff aquí igualmente pudo demostrar, cómo después de que este señor, el denunciante, sale de allí de dejar el dinero, él entra y encuentra de manera flagrante en el escritorio del capitán Cadena unos fajos de billetes de las mismas denominaciones que el denunciante anteriormente había llevado en la suma de diez millones, estos fajos de billetes estaban descompuestos o clasificados en cinco y tenían adherido un papel y en ese papel estaban unos apellidos de unas personas que resultaron o coincidieron con los agentes o con unas personas que estaban asignados al puesto de policía del barrio Aeropuerto.
Igualmente, en el escritorio, dentro del escritorio del capitán Cadena, igualmente se encontró otro fajo de billetes y al momento de esa flagrancia estaba el señor Cadena junto con el agente Ovalles Rodríguez y guardaron silencio, al verse sorprendidos. Al igual se demostró también a través de ese testimonio del capitán Juseff Granados, una copias certificadas de los libros de minutas de población y de vigilancia en los cuales no aparece ninguna anotación del acta de incautación, no aparece tampoco ninguna anotación de ningún informe policivo, donde quede registrada esa diligencia de la inmovilización, tampoco de ningún oficio de remisión de éste rodante a la oficina de la DIAN.
(…) Al igual también se pudo constatar a través de un técnico del CTI, que trabaja en laboratorio, que le hizo una revisión al disco duro del computador de allá de la estación de policía y en efecto no aparece ninguna acta, ni aparece ningún oficio, ni ningún informe policivo elaborado en ese computador. También se pudo demostrar a través de la señora investigadora del CTI, Raquel Carrillo, que también hizo una inspección a los libros de población y a los libros allá de guardia, que tampoco existía ninguna anotación. (…) Al igual también se escuchó al agente Grisales, que era el conductor de la patrulla de esa estación, también corroboró la inmovilización del camión, al igual también se escuchó en declaración al agente Ezequiel Suárez Valero, quien reconoció que en las horas de la tarde, cuando estaba de comandante de guardia, el intendente Picón y el subintendente Ovalles llevaron el camión, dijo que lo normal era que quien hace el operativo debía registrar en el libro de operación el caso y como lo dijimos esto no se hizo.
Al igual pudo usted escuchar la declaración de Yobanis Zarantes García, que nos lleva a creer que él estuvo en la estación y el reafirmó la presencia del camión allá en la estación de policía y también dijo que ese camión lo había visto el comandante Cadena y el subintendente Ovalles y que el camión lo dejaron ir después de la entrega del dinero.
(…) Como ha visto señor Juez, a través de este juicio y en todas las pruebas que se debatieron y ahora en estos alegatos, en los cuales se está haciendo es un análisis de esas pruebas, que se concluye que ese señor fue constreñido y solicitado el dinero. (…) Señor Juez, como usted puede ver, todas las pruebas aquí debatidas arrojaron que los señores Emerson Rodrigo Cadena, en calidad de capitán de la policía, el señor Alexander Picón y el señor Herney Ovalles Rodríguez, participaron en el delito de concusión y que en razón a esa conducta se debe entonces proferir contra ellos una sentencia condenatoria”.
De lo anterior claramente se deduce que el procesado Alexander Picón Monroy actuó en connivencia con los otros dos inculpados, pues una vez inmovilizó el camión que llevaba la mercancía, convenientemente lo condujo hasta la estación de policía del barrio Aeropuerto, donde cohonestó su permanencia, pues no debe perderse de vista que era el subcomandante de tal estación y que tenía un rango superior al del acusado Herney Ovalles Rodríguez, y que a sabiendas de que allí se encontraba el automotor, no dejó ningún registro de ello, no adelantó el procedimiento respectivo, ni informó a la DIAN, a pesar de que era su deber hacerlo.
Además, posteriormente dejó ir el camión, pues de lo contrario, es evidente que habría puesto en conocimiento de las autoridades el actuar irregular de quienes habrían dejado ir el rodante con la carga, así que por todo lo anotado se pidió su condena por el delito de concusión. En esa medida, lo previsto en el inciso primero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo en este asunto y, por el contrario, conforme se dejó planteado atrás, lo argumentado por el defensor resulta abiertamente opuesto a la realidad procesal, además de carente de toda seriedad y trascendencia, razones suficientes para inadmitir el cargo, amén que ensayó un conjunto de glosas que desconocen el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación. 2.2.
Segundo cargo: Debido a que en esta oportunidad el demandante predica que la sentencia de segunda instancia adolece de una motivación deficiente porque no dio respuesta a “todos” los argumentos planteados por la defensa al impugnar el fallo de primer grado, se hace necesario advertir que en este caso, como en el anterior, el censor vuelve a desconocer la realidad procesal, pero además, ignora el verdadero alcance del defecto que predica, lo cual lleva a anunciar desde ya, que esta censura también debe ser inadmitida.
En cuanto hace a esto último, la Corte ha precisado, en torno al tema de la motivación de la sentencia y en concreto cuando de aquella se pregona que es deficiente o incompleta, lo siguiente: “… a la hora de interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 170 de la ley 600 de 2000 [hoy art. 162-4 de la Ley 906 de 2004] (que consagra para todo fallo la obligación de incluir un análisis de los alegatos de los sujetos procesales, además de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión), es viable concluir que al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia. Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable ”.
Entonces, confrontados los contenidos del cargo y sentencia de segunda instancia, pronto se advierte que el libelista ignora la realidad procesal, pues el Tribunal, tomando como hilo conductor la declaración del capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, realizó el análisis de las demás pruebas, tal como se puede apreciar en el siguiente pasaje del fallo: “Y es que si bien los recurrentes basan su argumentación en la presunta ausencia de pruebas para condenar… la valoración probatoria realizada por el a quo a las pruebas conocidas y debatidas en el juicio oral, permitió que la Fiscalía, contrario a lo ocurrido con los defensores de los acusados, lograra demostrar su teoría el caso.
En efecto, los testimonios del capitán Jorge Hugo Juseff Granados, deponente de especial cualificación, como quiera que se trata del policial que dirigió el operativo a través del cual se verificaron los hechos denunciados por la víctima y se logró la captura de los procesados, así como los testimonios de los investigadores del C.T.I., Roland Alexander Sosa —técnico en sistemas—, Jesús Antonio Ardila León —técnico del área de fotografía y video—, la declaración de la investigadora de campo Luz Raquel Carrillo y los documentos incorporados bajo las reglas propias del sistema procesal penal con tendencia acusatoria —entre otras—, son medios de convicción que lograron determinar probatoriamente la materialidad de la conducta punible de concusión, conforme los hechos que dieron origen a la acción penal en contra de los acusados…”.
Además de lo anterior, conviene recordar, que si el Tribunal aprobó el análisis probatorio realizado por el a quo, es evidente que éste quedó incorporado a los argumentos del fallo de segundo grado, razón adicional que sirve de apoyo para mostrar el desacierto del demandante al denunciar la falta de respuesta a los argumentos que expusiera en la impugnación. Ahora, puntualmente dígase que la queja relacionada con que la Fiscalía no sustentó la petición de condena contra el enjuiciado Alexander Picón Monroy, conforme quedó ampliamente precisado en la censura que antecede, carece de todo fundamento.
Igual ocurre con aquella según la cual, las pruebas no hicieron mención a la participación del citado en el delito de concusión, pues el censor convenientemente ignora la prueba documental, la declaración de la investigadora Luz Raquel Carrillo y el análisis que sobre estos medios de conocimiento y otros, como el testimonio el capitán de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, realizó el ad quem en orden a declarar la responsabilidad del acusado Picón Monroy.
También resulta intrascendente la glosa que edifica el libelista en punto del principio de congruencia, bajo la consideración de que la Fiscalía solicitó condena contra los inculpados como “coautores” y en la sentencia se indicó que eran “autores”, pues la Corte ha sostenido que en estos casos que no se afectan los derechos de los incriminados, en tanto que en uno y otro caso los márgenes de punibilidad son iguales y el grado de participación es el mismo, pues el coautor es un autor.
De otro lado, el afán del defensor por traer a colación todo cuanto argumentó al impugnar el fallo del a quo, lo lleva a efectuar un razonamiento totalmente contradictorio, pues hizo mención a que las indagatorias de los procesados fueron desechadas y por tanto no fueron tenidas en cuenta por el fallador, como obviamente así tenía que ser.
Además, tergiversó el preciso alcance que en el auto del 4 de junio de 2010 el Tribunal le otorgó a la denuncia de la víctima y adicionalmente desconoció que la abundante prueba documental mostró que no se realizó el acta de incautación del camión y la mercancía. Ahora, tampoco es cierto que el ad quem no se haya referido a los testigos de descargo Ezequiel Suárez Valero, Ender Miguel Velasco Daza y Yobanis José Zarantes García, pues si como ya quedó consignado en líneas anteriores, aprobó la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, baste señalar que éste, una vez analizó tales dichos, dispuso la compulsa de copias para fueran investigados por el delito de falso testimonio.
Pero igualmente no se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual, el Tribunal no trató lo relativo a la cadena de custodia, pues lo hizo a espacio, incluso trayendo decisión de esta Sala en orden a respaldar sus conclusiones acerca de la autenticidad de la evidencia aportada por la Fiscalía. Entonces, constatada la ausencia de un defecto de motivación de la sentencia de segundo grado y que el actor sistemáticamente negó la realidad procesal, se impone la inadmisión de la censura.
Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispone el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por los impugnantes dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o por aquel que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir las demandas o ante aquel que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
El auto a través del cual no son seleccionas las demandas de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Emerson Rodrigo Cadena Mora, Herney Ovalles Rodríguez y Alexander Picón Monroy. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicación No. 33989. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 5 de diciembre de 2007, 19 de febrero y 11 de noviembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, radicaciones números 28482, 26818, 32469, 31273, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 11 de julio de 1996 y 26 de noviembre de 1997, radicaciones números 8811 y 10094, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 28 de febrero de 1985 y 27 de julio de 2006, radicación No. 22329. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente. � Hernández Marín, Rafael, Las obligaciones básicas de los jueces, Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 167. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 26631. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación No. 30645. � Ver artículo 17 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2011, radicación No. 33844. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 29 de octubre de 2003 y dos del 8 de noviembre de 2007, radicaciones números 19737, 27388 y 24965, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 26631. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de marzo de 2003, radicación No. 31445. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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