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37395(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37395 ALCIDES ROLDÁN GIL Vs. CAJANAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37395 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALCIDES ROLDÁN GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. CAJANAL.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que fuera condenada a reconocerle “ la pensión de invalidez de manera retroactiva e indexada, con base en la aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, en este caso se deberá aplicar el Decreto 758 de 1990 por ser la más favorable ”, las mesadas causadas y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para la “ Rama Judicial del Poder Público ”, en Antioquia, entre 1970 y 1977”, por lo que “ fácilmente se puede comprobar que cuenta con más de 300 semanas cotizadas a Cajanal ”; a consecuencia de un ataque en que “ un desconocido le propinó 7 heridas de bala ”, quedó parapléjico, con un porcentaje de incapacidad del 68,90%, con fecha de estructuración del 17 de enero de 1986; reclamó, sin obtener respuesta.

La Caja, al contestar la demandada, no admitió los hechos; manifestó que “ las heridas de que habla no fueron propinadas por la entidad demandada ”, y por consiguiente, ninguna responsabilidad le asistía. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (fls. 44 a 51).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de marzo de 2007, absolvió a la Caja demandada de las pretensiones. Impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de junio de 2008, confirmó en su totalidad el fallo del a quo.

No fijó costas en la alzada. (fls. 115 a 122). El ad quem, en lo que interesa al recurso precisó que el actor fue empleado de la Rama Judicial hasta 1977 y que la invalidez se estructuró el 17 de enero de 1986, cuando no era servidor público. Estimó que “ la parte demandada en este juicio no es el Instituto de Seguros Sociales, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 el demandante no estaba cotizando al ISS y antes, en ninguna época, tampoco había cotizado a esa entidad.

Por lo tanto considera la Sala que se no pueden aplicar los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para resolver este caso. “Las normas vigentes para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante en materia de pensión de invalidez de origen no profesional para los servidores públicos, que tuvieron como antecedente el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, eran el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, artículos 60, 61 y 62”.

En suma, advirtió que se trataba de dos regímenes pensionales distintos y por lo tanto no se violaba el derecho a la igualdad, porque tenían destinatarios diferentes; servidores públicos y trabajadores particulares, “ que tienen una relación o vinculación también diferente, lo que justifica el establecimiento de una diversidad de trato ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se accede a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no tuvo réplica.

Textualmente acusa la sentencia del Tribunal “ por aplicación indebida del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1969, artículo 60, 61 y 62, además de violar el sistema general de pensiones artículo 279 de la Ley 100 de 1993, violar los artículos 2, 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional y los principios de progresividad, igualdad, favorabilidad y de aplicación inmediata de la ley en su efecto retrospectivo ”.

En la demostración básicamente reclama que “ tanto el juez de primera instancia como el Tribunal no tuvieron en cuenta que el régimen general de pensiones debe respetar el derecho a la igualdad, sin ningún tipo de discriminación ”, por lo que debió aplicarse “ de manera retrospectiva por principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ”.

En apoyo de sus argumentaciones, evoca y reproduce en lo pertinente algunos fallos de la Corte Constitucional e insiste en que se ha debido aplicar la normatividad antes referida. SE CONSIDERA Independientemente de las fallas de orden técnico que se advierten en el recurso extraordinario, conviene precisar según lo que encontró probado el Tribunal y no es tema de discusión, que el actor laboró hasta 1977 en la Rama Judicial, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 17 de enero de 1986.

Contrario a lo que estima la censura, el Tribunal no se equivocó al precisar que los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969 eran los que regulaban la situación de los servidores públicos para la época en la que se estructuró la invalidez del actor y que por ello, no accedería a definir el asunto con disposiciones dirigidas a trabajadores particulares, porque cada categoría de servidores, “ tienen una relación o vinculación también diferente, lo que justifica el establecimiento de una diversidad de trato ”.

La relación laboral y la estructuración de la invalidez del actor, son situaciones completamente ajenas a las reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dichas disposiciones contienen el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, destinado específicamente a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; bajo esos supuestos, en manera alguna pueden abarcar, regular o ser el punto de referencia para definir asuntos distintos para los que fueron concebidos y menos pueden ser utilizados para determinar cuestiones de entidades distintas al ISS.

Así, es totalmente inviable, bajo dicha normatividad, imponerle condena a la Caja Nacional de Previsión como lo pretende el recurrente. Consecuencialmente no se advierte equivocación en la decisión del ad quem en cuanto consideró que “ no se pueden aplicar los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para resolver este caso ”, tampoco puede invocarse el principio de favorabilidad, que presupone la aplicabilidad de la norma que se denuncia, ni el de igualdad, por tratarse de situaciones distintas, con regulación independiente.

El cargo no prospera. Sin costas, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALCIDES ROLDÁN GIL le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8