CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 04 Rad. No.37394 Bogotá, D.C., catroce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas adicionales, la sanción por su no pago oportuno o en su lugar la indexación. Afirmaron los demandantes en sustento de sus pretensiones enunciadas que, con ocasión del fallecimiento de la afiliada Adela de Jesús Gómez Betancur, ocurrido el 24 de septiembre de 2001, solicitaron al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la causante; que el ISS negó su pretensión, a través de la resolución 11613 de 1 de octubre de 2003, con fundamento en que no dependían económicamente de su hija fallecida; que los accionantes sí dependían económicamente de su descendiente Adela de Jesús Gómez Betancur, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se entendía que existía esa asistencia imprescindible cuando la ayuda o colaboración suministrada por el asegurado era la necesaria para satisfacer la congrua subsistencia de los padres, lo que ocurría en este caso; que Adela de Jesús Gómez Betancur era una persona soltera, sin compañero permanente y que nunca procreó hijos, teniendo a cargo suyo sólo a sus padres.
La entidad de seguridad social convocada al proceso admitió que había negado la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, porque no dependían económicamente de su hija fallecida, según se había comprobado en la investigación administrativa que había realizado la entidad. Así mismo, propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en proporción equivalente para cada uno del 50%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 24 de septiembre de 2001.
También dispuso el pago, por partes iguales, a favor de los demandantes, por la suma de $29.718.733,00, por concepto de mesadas adeudadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y el 30 de julio de 2007 y la cantidad adicional de $5.655.374,oo por indexación. Decisión que fue confirmada en segunda instancia, salvo en lo relacionado con la condena por indexación, que fue revocada para imponerse en su lugar los intereses moratorios.
En sustento de su decisión el Tribunal indicó que la prueba testimonial no era contundente, en particular, los testimonios de la señora María Aída Orozco de Morales, Edilma Betancur Giraldo y Elisa Gómez Betancur (fls. 121 y 122), de quienes indicó habían sido coincidentes en señalar una dependencia total de los demandantes para con su hija Adela Gómez Betancur, pero que sus respuestas habían sido demasiado genéricas, pues, dijo, no habían entrado en el detalle puntual que suele dar, verosimilitud a las declaraciones y, además, que tenían el tono de quien recitaba una lección aprendida y eran parientes de MARÍA OLIVIA BETANCUR.
Por otra parte advirtió que, de la investigación administrativa efectuada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, era dable inferir que si bien los aportes suministrados por la causante, para la manutención de sus padres, no eran suficientes para sufragar su totalidad, sí eran decisivos para que pudieran sobrellevar el día a día sin mayores tropiezos; que los demandantes habitaban el apartamento 301 de la calle 56 Nro. 36 A 10 de la ciudad de Medellín, que pertenecía, en un 50%, a su hija fallecida y, en otro tanto, a otra hija, el cual no se había terminado de pagar todavía, según observó había indicado la demandante MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ ante una pregunta efectuada por el ISS; que en dicha investigación aparecían las certificaciones relativas a que los demandantes no eran pensionados ni tenían bienes inmuebles en el municipio de El Carmen de Viboral para la época del fallecimiento de su hija, lo que, dijo, daba para pensar que no tenían patrimonio ni rentas propias y que estaban enteramente a cargo de sus hijos, pues, añadió, no había duda acerca de la colaboración que le brindaban los otros ocho hijos.
Sobre el concepto de la dependencia económica señaló el Tribunal que esta Corporación se había pronunciado en el sentido de que no tenía que ser total, pues no se precisaba un estado de indigencia para que se tuviera derecho a la pensión, rectificando un criterio prevaleciente para la época en que el Seguro Social negó la pensión de sobrevivientes a los actores.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida, a fin de que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de los demandantes. Con tal propósito presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Violación legal que sostiene se originó en los siguientes yerros fácticos, de carácter manifiesto, que atribuye al juzgador de segundo grado: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez dependían económicamente de su hija Adela de Jesús Gómez Betancur, aun cuando “alguna colaboración le brindaban los otro ocho (hijos) (SEIS CASADOS Y DOS SOLTEROS)” (FOLIO 157).
“b) Haber dado por probado, sin estarlo, que los aportes de Adela de Jesús GÓMEZ Betancur para contribuir a la manutención de sus padres “sí eran decisivos” porque sin ellos no hubieran podido Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez “sobrellevar el día a día sin mayores tropiezos” (folio 156). “c) No haber dado por probado, estándolo, que Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez no dependían económicamente de Adela de Jesús Gómez Betancur; y “d) No haber dado por probado, estándolo, que Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez realmente dependían económicamente de los otros hijos habidos en el matrimonio que están vivos y que han continuado haciéndose cargo de la manutención de sus padres.” Señala la acusación que los dislates fácticos reseñados se debieron a la apreciación errónea de la Resolución 11613 de 1 de octubre de 2003 (folios 2 a 4) y la investigación administrativa realizada por el ISS, visible a folios 5 a 91.
La censura comienza aclarando que no se singularizan entre las pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de María Aida Orozco de Morales, Edilma Betancur Giraldo y Elisa Gómez Betancur, por haber concluido el Tribunal que “la prueba testimonial aportada al proceso no es contundente al respecto”, de manera que, conforme a la misma providencia impugnada, la prueba testimonial no había permitido formar el convencimiento de la dependencia económica de RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ respecto de su hija fallecida Adela de Jesús Gómez Betancur.
Encuentra que, conforme a la sentencia de segundo grado, es evidente que el Tribunal dio por probado que los demandantes dependían económicamente de su hija Adela de Jesús Gómez Betancur, basándose en la investigación administrativa efectuada por el ISS, cuya copia obra a folios 5 a 91, (que aparece a folio 156). Circunstancia que, a su modo de ver, hace innecesaria la apreciación de la prueba no calificada, pues, en este punto, no se difiere de las apreciaciones del juez de la alzada.
Apunta que, para convencerse de la errónea apreciación de la copiosa prueba documental, singularizada en la sentencia, como “la investigación administrativa realizada por el ISS, cuya copia obra a folios 5 a 91”, es suficiente con leer esos documentos, pues de su lectura y, en particular, del texto de la Resolución 11613 de 1 de octubre de 2003, surge la violación indirecta de la ley imputada al fallo; que si bien es cierto que la Resolución 11613 de 1 de octubre de 2003 proviene del Instituto de Seguros Sociales, también lo es que fue aportada al proceso por la parte demandante; y es sabido que quien aporta un documento, sin tacharlo, como aquí ocurrió, por esa sola circunstancia le reconoce autenticidad; que la prueba resultante de un documento y su alcance probatorio “es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”, conforme literalmente lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Resalta que de la investigación administrativa aludida se extraen los siguientes hechos: “ vivía al momento de su fallecimiento, bajo el mismo techo con sus padres, y su hermano Aurelio con su esposa y las dos nietas, así estaba conformado su grupo familiar ”, que los gastos del grupo familiar “ eran sufragados por todos los hijos de los peticionarios, puesto que la cuota de la casa donde vivían todos, era por cuenta de la asegurada y tenía un valor aproximado de $250.000 mensuales ”; que el gasto por concepto de alimentación del grupo familiar “ según los recibos aportados por los peticionarios, tenía un costo de $500.000 mensuales aproximadamente, los servicios públicos tenían un costo mínimo de $120.000 mensuales aproximadamente, la asegurada fallecida aportaba la suma de $77.200 mensuales al ISS como trabajadora independiente, (por lo que) los gastos así vistos y sin tener en cuenta los no cuantificados suman $933.000 mensuales aproximadamente, cifra que la asegurada fallecida no estaba en capacidad de sufragar ”; que los otros hijos del matrimonio sostenían económicamente a los demandantes, según el propio dicho de RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ, quien declaró bajo la gravedad del juramento que “ sus hijos que viven en Estados Unidos que le mandan plata a su esposa para ayudar con los gastos de la casa y sus hijos casados que viven en Colombia, los sostienen económicamente ”; y que los gastos de salud de los cónyuges litigantes “ eran por cuenta de su hija Elvia, quien desde enero 21 de 2000, los ha tenido afiliados como sus beneficiarios y personas y cargo para lo cual debió aportar su declaración juramentada ” Observa que, de acuerdo con la información que brinda la investigación administrativa mencionada, adelantada por el Instituto de Seguros Sociales, no aparece que la negativa de esta entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes haya sido caprichosa o abusiva; que por el contrario, fue fundamentada y totalmente razonable, habida consideración que de las cuentas que en la misma resolución aparecen efectuadas, y que se sustentaron en la información suministrada por “los peticionarios”, se desprende ese hecho.
Precisa que la investigación administrativa aludida está compuesta por “… el memorando 18997 de 26 de marzo de 2003 (folios 5 a 9); la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual a nombre de Aurelio Gómez Betancur (folio 10 a 13); una constancia de la funcionaria del Instituto que adelantó la investigación fechada el 25 de marzo de 2003 (folio 14); unas notas manuscritas (folios 15 a 17); la comunicación de 27 de enero de 2003 suscrita por Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez enviando once documentos a la investigadora del Instituto de Seguros Sociales (folio 18 y 19); los once documentos relacionados en la comunicación de 27 de enero de 2003 (folios 20 a 60); la lista de los mercados que incluye diferentes artículos de consumo (folios 61 a 68); la cuenta de Cobro por concepto del impuesto predial unificado a Elvia del Socorro Gómez Betancur (folios 69 y 70); la factura de las Empresas Públicas de Medellín (folio 71); el acta manuscrita de visita domiciliaria de 22 de enero de 2002; la fotocopia de los carnés del sistema general de seguridad social en salud de Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez (folio 73); la declaración juramentada de Rafael Ángel Gómez Ramírez (folio 75); la declaración juramentada de María Olivia Betancur de Gómez (folio 76); el acta de notificación a Rafael Ángel Gómez Ramírez y María Olivia Betancur de Gómez (folio 77); las certificaciones de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales (folio s 78 a 82) y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual a nombre de Adela de Jesús Gómez Betancur (folio 83 a 91).” Indica que según estos documentos surgen varias inconsistencias, que fueron advertidas por la funcionaria investigadora, que dan la razón al ISS, en la conclusión atinente a que los demandantes no dependían económicamente de Adela de Jesús Gómez Betancur, su hija fallecida, ya que el monto de los gastos del grupo familiar era muy superior a los ingresos reportados por la asegurada como trabajadora independiente.
Apunta que en dicho memorando se lee que “ la ayuda que económicamente podía aportar la causante, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales fijos de la misma no ascendían siquiera al 50% de los gastos mensuales totales de este grupo familiar ” (folio 8), por lo que se concluye que la ayuda suministrada a sus padres únicamente podía considerarse como “una simple colaboración que los buenos hijos puedan dar a sus padres” (ibídem).
Destaca que los esposos RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ tienen nueve hijos, varios de los cuales viven en los Estados Unidos y que siempre han mandado una colaboración para la casa, según lo declaró el primero bajo juramento, aunque no haya podido precisar el monto de esa ayuda “porque eso se lo mandan directamente a la mamá” (ibídem).
También resalta que el mismo RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ declaró que quien los tenía afiliados en Coomeva era su hija Elvia Gómez Betancur, quien, además, es copropietaria del apartamento donde ellos vivían con su hija fallecida Adela de Jesús Gómez Betancur, su otro hijo Aurelio Gómez Betancur, la esposa de éste y dos nietas hijas de dicho matrimonio.
A más de lo anterior, reseña que; “De igual manera debe destacarse la información contenida en el comprobante de pago de aportes como trabajador independiente de Adela de Jesús Gómez Betancur, pues, según dicho documento que obra al folio 20 y hace parte de la investigación administrativa, el ingreso de ella era de apenas $ 572.000.00 al mes.
Este dato relacionado con el ingreso mensual de la asegurada fallecida es de la mayor importancia por ser el que muestra claramente que si los gastos mensuales del grupo familiar sumaban $933.000.00, aproximadamente, de ninguna manera los esposos demandantes podían depender económicamente de la hija muerta, por lo que necesariamente el sostenimiento económico de ellos dependía de los otros hijos que todavía se encuentran vivos.
Y dado que no existe ninguna razón para pensar que estos nueve hijos que atendieron al sostenimiento económico de sus padres –sostenimiento al que colaboraba la difunta, van a incumplir su deber filial con sus padres por haber muerto Adela de Jesús, legalmente no debe considerarse a los demandantes beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.” Señala el censor que un hecho que descarta la dependencia económica de los accionantes respecto de su hija fallecida lo determina el viaje que realizaron a los Estados Unidos, país en el que han vivido durante un total de ocho meses en dos diferentes oportunidades; lo que estima, comprueba que fue acertada la conclusión a que llegó el Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a que ellos dependían económicamente de todos sus hijos y no de uno solo, pues la asegurada fallecida, al igual que sus otros nueve hermanos, contribuía al sustento de sus padres; y debido a que en ese momento eran diez los hermanos, lo aportado por Adela de Jesús equivaldría, a lo sumo, a una décima parte de los gastos de manutención de RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ LA RÉPLICA En alusión a un aparte del escrito de apelación dice que, de acuerdo con su literalidad, no se cuestionó nada referente a la prueba testimonial practicada a lo largo del debate probatorio, pues sólo se discute que se haya aplicado una sentencia del año 2004, de modo que, al resolver el Tribunal tal recurso, desbordó la competencia, pues en rigor únicamente debía examinar este aspecto, en cumplimiento del principio de congruencia. Apunta que la investigación administrativa no puede considerarse como un documento auténtico, de allí que no pueda servir para demostrar un yerro evidente en casación laboral, dada la restricción probatoria prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto por cuanto en dicha investigación se incluyen versiones de declarantes que deslegitiman tal recopilación. SE CONSIDERA En torno al tema de la dependencia económica que debían tener los padres respecto del hijo fallecido, exigida para que tengan derecho, como beneficiarios, a la pensión de sobrevivientes, que es el aspecto sobre el cual gravita la controversia en este asunto, se consideró en la sentencia acusada que esta Corporación tenía entendido que no necesariamente debía ser total, por cuanto no se precisa de un estado de indigencia para que se causara tal garantía. Criterio que el juzgador de segundo grado afianzó en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, radicada con el número 19867.
Apreciación que no controvierte propiamente la acusación, pues, ésta discute es que, en este caso, los demandantes no dependían solamente de su hija fallecida, Adela Gómez Betancur, sino que su subsistencia derivaba de todos sus hijos, que en total eran diez. En consonancia con esta aseveración, aduce expresamente que los ingresos de la causante, según se observa en el comprobante de pago de aportes, como trabajadora independiente, eran de apenas $572.000,oo, mientras que los gastos del grupo familiar sumaban aproximadamente $933.000,oo, de manera que el sostenimiento de los esposos demandantes dependía de los otros hijos.
No resulta exacta la falta de capacidad económica de la causante, que aduce la censura, como razón principal que desvirtúa la dependencia económica de los padres con relación a la afiliada fallecida, pues en la decisión recurrida se estableció que Adela Gómez Betancur trabajaba en el Magisterio, desde hacía más de diez años, de donde se sigue que, además, de sus ingresos como trabajadora independiente tenía otros permanentes, de allí que no aflore inconsistente la conclusión del Tribunal referente a que “…si bien los aportes realizados por la afiliada para la manutención de sus padres no la sufragaba de manera absoluta, si eran decisivos para que estos pudieran sobrellevar el día a día sin mayores tropiezos”.
Incluso corresponde resaltar que los ingresos de la demandante por su labor de docente alcanzaban la suma de $1.228.778,oo, que es superior a los gastos que relaciona el ataque, a la que necesariamente debe agregarse lo que derivaba de su actividad independiente, que dio lugar a su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además que los egresos relacionado por la entidad demandada corresponden a los de un grupo familiar mucho mayor que al conformado por los esposos Gómez Betancur, en tanto, que señala la censura, que de acuerdo con la investigación administrativa realizada por el ISS, la afiliada fallecida convivía con sus padres, su hermano Aurelio, la esposa de éste y los dos nietos, de manera que no sirven de referente.
Por otra parte, la existencia de otros hijos no puede tenerse, siquiera, como suposición probable de que todos contribuyen económicamente para el mantenimiento de los padres que están en incapacidad de sufragarse su sostenimiento, como sucede en este caso en que se parte del hecho de que los demandantes tienen otros 9 hijos, pues no aparece prueba alguna relativa a que éstos efectúen una contribución regular y, menos aún, que informe sobre el monto de la participación de alguno de ellos.
Es claro entonces que la existencia de otros hijos no puede ser tomada como presunción inequívoca de que todos contribuyen al sostenimiento de los padres que no pueden procurarse medios de subsistencia. De todas maneras el Tribunal no descartó la eventual colaboración que los otros hijos brindaran a los demandantes, lo que se observa es que no encontró que fuera suficiente para inferir que no dependían económicamente de la causante; por tanto, la sola manifestación hecha por el demandante RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ, a la investigadora del Seguro Social, acerca de que recibían él y su señora ayudas de sus hijos residentes en exterior, no es suficiente para concluir que esa cooperación fuera suficiente para inferir que tanto su esposa como él no dependían económicamente de la causante, pues en rigor ese comentario no reúne las características para que sea confesión, pues no es expreso y tampoco puede decirse que lo desfavorezca.
El que la parte actora haya aportado al proceso la Resolución 11613 de octubre de 2003, expedida por el INSTITUTUTO DE SEGUROS SOCIALES, no conlleva el reconocimiento implícito de las razones que tuvo esa entidad para negar a los accionantes la pensión de sobrevivientes que reclaman, como lo sugiere el ataque, pues, precisamente, se inició el proceso para controvertir esa decisión del Seguro y con el propósito de acreditar que los hechos eran distintos a como los refería el ISS.
No ofrece ninguna duda que la intención de las partes, al aportar dicho documento, fue sólo la de acreditar la existencia de la negativa de la pensión por parte del Seguro Social y fundamentalmente para demostrar el agotamiento de la reclamación administrativa. En las condiciones anotadas se encuentra que la resolución aludida sólo refleja la posición adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con la valoración que efectuó, luego de su investigación administrativa, que obviamente tiene carácter interno y está edificada sobre información privada obtenida por el Seguro, sobre la que no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción los demandantes.
Muy distinto es cuando los medios de prueba que eventualmente lleve el ISS a un proceso, ratifiquen los hechos en que se apoyó para negar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado fallecido la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los documentos que componen la investigación administrativa realizada por el Seguro Social, que la censura relaciona en el ataque; sin embargo, cabe resaltar que ninguno de ellos ofrece información que lleve a concluir que los demandantes no dependían exclusivamente de su hija fallecida Adela de Jesús Gómez Betancur.
En efecto, el memorando 18997 de 26 de marzo de 2003, la constancia de la funcionaria del Seguro que adelantó la investigación, visible a folio 14, las notas manuscritas que aparecen a folios 15 a 17, el acta manuscrita de visita domiciliaria de 22 de enero de 2002 (fls. 72 a 73), las certificaciones de la gerencia de historia laboral y nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, son documentos internos del Seguro Social, elaborados por sus funcionarios, que ofrecen una versión de los hechos que se discuten en el proceso, y provienen de la parte interesada.
Por otra parte, la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de Aurelio Gómez Betancur, la fotocopia de los carnés del sistema general de seguridad social en salud de RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ y la relación de aportes mensuales a nombre de Adela de Jesús Gómez Betancur, son documentos propios de la seguridad social, relacionados con la afiliación, el carácter de beneficiarios del sistema, o los aportes efectuados al mismo, que no sirven para definir si en verdad los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida, Adela de Jesús Gómez Betancur.
En tanto que la comunicación suscrita por RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ y los documentos que la acompañan, las listas de mercado que incluyen diferentes artículos de consumo, la cuenta de cobro por concepto de impuesto predial unificado a Elvia del Socorro Gómez Ricaurte, la factura de empresas públicas de Medellín, son documentos que se refieren a diferentes aspectos relacionados con los familiares de los demandantes y sus condiciones de vida, de los cuales no es factible derivar que no dependían económicamente de su hija fallecida, pues no contienen manifestación alguna de la que se pueda derivar tal circunstancia, máxime que el Tribunal no desconoció que éstos podían recibir ayuda de sus otros hijos, pero a su juicio realmente dependían de la causante.
Por último, las declaraciones de terceros recepcionadas por el funcionario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tienen siquiera el carácter de prueba extrajudicial; luego, no tienen valor probatorio en el proceso. A más que las declaraciones de terceros no son pruebas idóneas en el recurso de casación. En sentido semejante se tiene que las declaraciones del demandante Rafael Ángel Gómez Ramírez no tienen manifestación alguna que se pueda considerar como confesión. En las condiciones anotadas no se observa que el juzgador de segundo grado haya incurrido en equivocación fáctica manifiesta al concluir que “… si bien los aportes realizados por la afiliada para la manutención de sus padres no la sufragaban de una manera absoluta, sí eran decisivos para que estos pudieran sobrellevar el día a día sin mayores tropiezos.” Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA OLIVIA BETANCUR DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27