Micelio
37394(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación 37394 P/. Ana Alicia Jaramillo y O. Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 37394 P/. Ana Alicia Jaramillo y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ALICIA JARAMILLO, LUIS CARLOS MARTÍNEZ HENAO, VIELKA JUDITH VELÁSQUEZ CONTE, JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE y AGUSTÍN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, contra el fallo del 11 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el emitido el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de setenta y cinco (75) meses y multa equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales, como autores del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Con fundamento en la información del 14 de septiembre de 2001 del sargento Pablo Emilio Durán Rozo, jefe de la sala técnica Sijin Meval, sobre la existencia de una organización dedicada al narcotráfico, que mediante la utilización de “mulas” y rutas marítimas realizaba envíos de droga a países de Centro América, Europa y a Estados Unidos, la Fiscalía dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos.

La transcripción de las conversaciones, como actividades de inteligencia y seguimiento, permitieron establecer que de dicha asociación criminal hacían parte ANA ALICIA JARAMILLO, LUIS CARLOS MARTÍNEZ HENAO, VIELKA JUDITH VELÁSQUEZ CONTE, JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE y AGUSTÍN VÁSQUEZ JIMÉNEZ. LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2002, la Fiscal 37 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, declaró la apertura de instrucción contra las mencionadas personas, entre otras, las cuales fueron vinculadas como personas ausentes el 14 de enero de 2003.

El 4 de febrero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a los reos ausentes por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, los acusó del delito imputado, decisión que causó ejecutoria el 28 de diciembre del mismo año, fecha en la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores.

El 13 de febrero de 2007, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el juicio, adelantó las audiencias preparatoria, pública y dictó fallo condenatorio contra los procesados, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín. DE LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.

El reproche lo sustenta en la falta de individualización e identificación de VIELKA JUDITH y JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE, irregularidad que en su sentir afectó el debido proceso. Cita los artículos 170 y 322 de la ley 600 de 2000, el primero de los cuales exige como requisito de la sentencia la identidad o individualización del sindicado; mientras el segundo señala dentro de las finalidades de la investigación previa el recaudo de pruebas para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Reproduce parcialmente una decisión de la Sala sobre ese tema, para señalar que ante la imposibilidad de obtener la captura de algunos imputados, se dispuso su vinculación en calidad de ausentes, entre ellas, la de VIELKA y JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE, de quienes únicamente se sabe que la primera es esposa de Jairo Builes y el segundo cuñado de éste.

Manifiesta que en la sentencia frente a los reparos por la falta de datos sobre la identidad, se menciona la nacionalidad, sin que en la investigación se indagara por la filiación, lugar de nacimiento, dirección y álbum fotográfico, al mismo tiempo que ningún testigo hizo su descripción física, por lo que se desconoce la fisonomía de ellos.

Considera que esa omisión puede generar un error judicial, razón por la cual pide anular el proceso y retrotraerlo a la etapa de indagación preliminar. 2. Con sustento en la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por errores de derecho y de hecho. 2.1 Falso juicio de convicción. Expresa que el Tribunal da por cierta la pertenencia de ANA ALICIA JARAMILLO, LUIS CARLOS MARTÍNEZ HENAO, VIELKA JUDITH VELÁSQUEZ CONTE, JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE y AGUSTÍN VÁSQUEZ JIMÉNEZ a la organización criminal, con base en el informe de junio 25 de 2002 suscrito por el sargento Pablo Emilio Durán Rozo, Jefe de la Sala Técnica de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá. En la demostración del reparo cita textualmente el aparte de la sentencia, para señalar que conforme con lo previsto en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C-392 de abril 6 de 2000, en la cual declaró la exequibilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, y la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que cita, los informes no son “prueba legalmente valorable”.

Reitera que la responsabilidad de los acusados se fincó en el informe de policía judicial, desconociendo el Tribunal el valor tarifado en sentido negativo que la ley le otorga a los mismos. 2.2 Falso raciocinio. Para el ad quem, las “interceptaciones presuntamente captadas” a los acusados constituyen prueba de su participación en el delito, a tal punto que el juez de primera instancia sustenta el fallo en la transcripción de varios diálogos, al dar por cierto que en los mismos intervinieron ellos.

De ese modo las leyes científicas fueron desconocidas, entre ellas la “espectografía de la voz”, cuando se da por demostrada la autenticidad de las conversaciones con la versión del investigador de policía judicial y no mediante el cotejo de voces. Para el impugnante, la autoría de los diálogos o grabaciones magnetofónicas se establece con la “prueba fonoespectográfica”; como no se practicó se ignoró la ciencia, porque aquella es “el medio probatorio apto e idóneo para demostrar ese preciso objeto de prueba”.

Toda vez que la prueba pericial fue suplantada en este asunto por la subjetividad de las instancias judiciales, de haberse apoyado en la ciencia forense la conclusión habría sido otra, esto es que no existía prueba de cargo contra los acusados. En punto de la trascendencia, agrega que como el informe de policía judicial no puede valorarse y tampoco hay certeza de la autoría de los diálogos, los elementos de juicio resultan insuficientes para comprometer a los procesados, por lo cual pide casar la sentencia para en su lugar absolverlos del cargo formulado en la acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

Después de citar una decisión de la Sala relacionada con las exigencias para individualizar o identificar a un imputado, la Delegada señala que la revisión del expediente le permite encontrar evidencias que establecen aquella. Menciona los datos de VIELKA JUDITH y JOSE JORGE VELÁSQUEZ CONTE consignados en el informe de junio 25 de 2002 y en la resolución de apertura de instrucción, los cuales fueron reproducidos en las órdenes de captura y en las decisiones de declaración de persona ausente, definición de situación jurídica y acusación. Expresa que en el análisis probatorio hecho en el pliego de cargos, hay información que permite su individualización, sumada a los escritos en los cuales Jairo Alberto Builes invocando su condición de esposo y ella de procesada, piden información sobre el estado del proceso.

Encuentra que ninguna duda hay en la actuación, que fueron ellos los vinculados al proceso, cuyos datos los distinguen como personas únicas e inconfundibles frente a los demás. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho. 2.1 Falso juicio de convicción. Luego de recordar la técnica en la proposición de esta clase de ataque, con apoyo en decisiones jurisprudenciales acerca de la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, advierte que el cargo parte de un presupuesto equivocado.

Señala que el informe de policial judicial presentado en este caso, no es de aquellos que carezcan de valor probatorio en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, en cuanto su contenido es resultado de las interceptaciones telefónicas y averiguaciones efectuadas dentro de la investigación previa, adelantada bajo la dirección y coordinación del Fiscal.

De ese modo, el documento cuestionado es de aquellos a los cuales se refiere el artículo 316 de la misma ley, ya que al tratarse de la práctica de pruebas técnicas realizadas por la policía judicial a órdenes del fiscal del caso, tiene fuerza probatoria y sirve de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la participación de los acusados.

Además, frente a la trascendencia del error propuesto, aclara que no es el único sustento de la decisión impugnada, dado que fue ratificado en declaración jurada por su signatario, prueba en la cual se describen los procedimientos seguidos y los descubrimientos arrojados por el trabajo investigativo, al mismo tiempo que se cuenta con la indagatoria de Efraín Vásquez Jiménez. 2.2 Falso raciocinio.

La Delegada trae a colación la sentencia del 27 de marzo de 2003 con radicación 17247, para indicar con apoyo en ella que no existe una única forma de valorar las grabaciones ni que su autenticación solo sea posible mediante el cotejo de voz como lo pide el recurrente. Encuentra que en este caso la prueba técnica de identificación aludida no se realizó; sin embargo, precisa que con otros medios de prueba logró demostrarse que los diálogos eran de los acusados, de tal modo que con ellos se acreditó las circunstancias de tiempo modo y lugar de las conductas punibles con las que se relacionan las aludidas grabaciones.

Así, la captura de Ana Alicia Jaramillo el 18 de diciembre de 2001 con droga ilícita en el aeropuerto de Orlando, permite identificarla como la persona que participa en la conversación del día 10 relacionada con la preparación de ese suceso, la cual fue analizada por el a quo. Igual ocurre frente a los demás implicados, cuya identidad se encuentra revelada por el análisis de las interceptaciones, esto es, que los interlocutores son los procesados y no otras personas.

Finalmente la pretensión del libelista de tener a la prueba técnica, como la única e idónea de la autenticidad e identidad de quienes hablaron y aparecen en una grabación, rompe con el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal. Pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Nulidad del debido proceso por falta de identificación o individualización de los acusados.

Para el censor en la actuación se sabe que VIELKA JUDITH y JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE al parecer residen en Panamá; la primera como esposa de Jairo Builes Molina y el segundo como cuñado de éste, sin ningún dato que constate estos hechos. Según el artículo 331 de la ley 600 de 2000, en la providencia de apertura de instrucción el Fiscal General de la Nación o su delegado, debe indicar los fundamentos, las pruebas por practicar y “las personas por vincular”.

De ese modo, la individualización o identificación del imputado es condición necesaria para adelantar el proceso penal, de ahí que la investigación previa persiga el recaudo de pruebas que permitan establecerla. Ahora bien, la identificación se relaciona con los datos que permiten que una persona sea reconocida o distinguida frente a las demás, tales como nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nombre de los padres, parentesco, documentos de identidad, etc.

La individualización se vincula con los rasgos particulares del individuo que lo diferencian de otro, esto es, las señales físicas inherentes a su cuerpo: sexo, forma, tamaño, altura, cabeza, cara, cabellos, ojos, defectos físicos, etc. En esas circunstancias, es cierto que los hermanos no fueron individualizados, a ninguno de los testigos que dijeron conocerlos o tener relación con ellos se les preguntó por sus rasgos físicos, pero esta omisión de modo alguno constituye irregularidad cuando se encuentran identificados, ya que lo requerido es que indistintamente se de una o la otra.

Aun cuando como lo anota la Delegada, en la sentencia de primera instancia se ofrecen datos que permiten identificar a los VELÁSQUEZ CONTE, en el expediente se encuentran elementos de juicio que ninguna duda dejan que son los que fueron condenados y no otros distintos a ellos. En efecto, desde el informe de junio 25 de 2002 se sabe que VIELKA es esposa de Jairo Builes Molina y JOSÉ JORGE hermano de ella y cuñado de este.

Así lo ratificó Valeriano Builes Franco, cuando en su versión al ser interrogado por ellos respondió que a “ella la conozco hace varios años, no sé cuantos, como esposa de mi hijo Jairo Alberto, que yo sepa se dedica a los oficios domésticos” y José Jorge “es hermano de Vielka, lo conocí en Panamá en la casa de Vielka, en ese tiempo que yo fui a Panamá cuando estuve allá trabajaba en el aeropuerto”.

Además, en la comunicación dirigida el 24 de junio de 2002 por el suboficial Pablo Emilio Durán a la Fiscalía, consta que VIELKA JUDITH VELÁSQUEZ CONTE se identifica con la cédula 8233331 de Panamá y nació el 14 de noviembre de 1960, nombre y número de documento que coinciden con los que constan en el registro de viajes, de la subdirección de registro migratorios del Das.

Hernán Darío Villegas, Josué Nicolás Cuartas Gutiérrez y Willian Alberto Archbold Hooker, quienes la conocieron personalmente, señalan a VIELKA JUDITH como cónyuge de Jairo Builes Molina, condición que éste señaló en su indagatoria. Finalmente, aparecen dos escritos en los que Eunice y Jairo Builes Molina, aducen ser cuñada y esposo de VIELKA, y un tercero en el que ésta se identifica con la cédula de identidad personal 8233331, solicitando la definición de su situación jurídica.

Tal información permite dar por establecida la identidad de VIELKA JUDITH VELÁSQUEZ CONTE y la de su hermano JOSÉ JORGE, también de nacionalidad panameña y cuñado de Jairo Builes Molina, datos suficientes para distinguirlo de las demás personas. El cargo no prospera. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho. 2.1 Falso juicio de convicción. En la censura se le atribuye al Tribunal esa clase de error, cuando da por demostrada la participación de ANA ALICIA JARAMILLO, LUIS CARLOS MARTÍNEZ HENAO, VIELKA VELÁSQUEZ CONTE, JOSÉ JORGE VELÁSQUEZ CONTE y AGUSTÍN VÁSQUEZ JIMÉNEZ en la organización criminal dedicada al narcotráfico, con fundamento en el informe del 25 de junio de 2002 de policía judicial.

De acuerdo con las disposiciones legales, la policía judicial está autorizada para adelantar labores previas de verificación antes de la judicialización de las actuaciones por la comisión de un hecho punible, iniciar investigación previa por iniciativa propia en los casos de flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda hacerlo el fiscal, y actuar por comisión del fiscal o del juez en la investigación o en el juzgamiento.

La Sala está de acuerdo con el casacionista, que al tenor del artículo 314 de la ley 600 de 2000, las exposiciones o entrevistas realizadas por la policía judicial, a quienes puedan tener conocimiento de la comisión del delito, carecen de valor probatorio porque no son testimonios ni indicios, sino criterios orientadores de la investigación. En este sentido, recuérdese que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que agregaba un inciso final al artículo 313 del decreto 2700 de 1991, cuyo texto era igual al de la norma arriba citada y por tanto de aplicación en este asunto, señaló que “El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.

Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”. El demandante pasa por alto que el informe de junio 25 de 2002 “relacionado con resultados (sic) de las interceptaciones telefónicas y demás averiguaciones efectuadas” fue presentado por el sargento Pablo Emilio Durán Corzo “dentro de la investigación que bajo su dirección y coordinación se adelanta en contra de una presunta organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes”, meses después que la Fiscal Delegada ante la Sijin Meval las autorizara dentro de la investigación previa 161 con ese fin.

En esas precisas condiciones, la actuación de policía judicial se dio en el marco de lo dispuesto en el artículo 316 de la ley 600 de 2000 y no en el 314 señalado por el recurrente. Al margen de esta consideración, es pertinente señalar que con el citado informe no se acompañó “exposición o entrevista” de persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que dieron origen a esa averiguación, sino el análisis de las llamadas interceptadas y su cotejo con las informaciones recolectadas bajo otros procedimientos y las capturas de “mulas” en el exterior, demostrativas de la existencia de la asociación criminal.

Además, el mismo fue ratificado y ampliado en declaración jurada por su autor, luego la valoración que hiciera el a quo de las conversaciones transcritas en el informe de policía judicial, guarda armonía con los principios generales que rigen en materia probatoria. Ellas constituyen pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, en la medida que la interceptación de los abonados telefónicos fue autorizada y llevada a cabo en los términos del artículo 301 de la ley 600 de 2000, esto es, el Jefe de la Sala Técnica de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, actuó bajo el control y la coordinación de la Fiscal encargada de la investigación. Ningún mandato legal impedía al a quo, dar por acreditada la existencia de la organización criminal y la pertenencia a ella de los procesados, con “las innumerables transcripciones de las diversas conversaciones que se dieron entre los distintos miembros de la organización, principalmente las que obran en el gran informe” elaborado por el sargento Durán Rozo, en tanto las mismas son prueba de los hechos investigados.

El cargo no prospera. 2.2 Falso raciocinio. En la demanda, se acusa al Tribunal de haber desconocido las leyes de la ciencia, cuando sustenta la participación de los acusados en los diálogos o conversaciones interceptadas, sin haber llevado a cabo “la espectografía de voz” para identificar a quienes intervienen en las comunicaciones telefónicas.

Es pertinente recordar que el sistema procesal penal interno consagra el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios”, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, con excepción de los casos en que la ley exija prueba especial.

Para identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, la ley no exige una prueba en particular sino que impone la obligación al funcionario de disponer la práctica de las necesarias a ese fin, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 301 de la ley 600 de 2000. De otro lado, la Sala ha dicho que para la valoración de las grabaciones magnetofónicas, es necesaria la demostración de su autenticidad porque se realizan sin el consentimiento ni el conocimiento de las personas, a menos que contra quien se opongan manifieste su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan en ellas.

Ahora bien, el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella. Obviamente por haber sido investigados y juzgados como personas ausentes, la prueba echada de menos en la censura era de imposible realización; en consecuencia, para afirmar que las conversaciones interceptadas corresponden a la de los procesados y no a otras personas, los juzgadores tienen en cuenta otros elementos de juicio.

Así las cosas, las capturas de ANA MARIA JARAMILLO y AGUSTIN VÁSQUEZ JIMÉNEZ en los Estados Unidos y la de Julio Argel Martínez en Panamá, en posesión de droga, como la incautación en Valencia España de cocaína, a juicio del a quo prueban que los acusados son los que intervienen en algunas de las comunicaciones interceptadas. De tales hechos infiere que ANA MARÍA “en otras ocasiones había realizado la misma labor, esto es, transportar alcaloides en sus pertenencias con destino a otros lugares, a través de la ciudad de Barranquilla” y que MARTÍNEZ GÓMEZ “era la persona encargada desde España de coordinar la llegada de las personas que hasta allí se desplazaban con droga”.

De igual manera que VIELKA “era conocedora de las actividades ilícitas que se estaban ejecutando, al punto de ser la persona encargada de coordinar todo lo relacionado con el tráfico de sustancias desde y hacia Panamá”, mientras que su hermano JOSÉ JORGE “conocedor de los costos y calidades de la misma, a raíz de lo cual era, a través de él, que JAIRO negociaba los alcaloides en Panamá”.

Además, Efraín Vásquez Jiménez en la injurada manifiesta que su hermano AGUSTÍN, residente en Nueva York, “le insistía que le buscara un contacto para vender drogas en esa ciudad, a lo cual hizo caso omiso, según él porque no tenía esa capacidad”. Luego para el juez de primera instancia “las grabaciones y transcripciones de los diálogos telefónicos”, hicieron posible la “incautación de droga y apresamiento de quienes la transportaban, prueba directa de la existencia de la agrupación dedicada al tráfico de estupefacientes bajo la dirección de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA”, a la cual pertenecían los procesados.

Esa visión en conjunto de las conversaciones y los hechos mencionados, permite a los juzgadores señalar que son los procesados quienes intervienen en ellas, en tanto explica la captura de dos de ellos y la incautación de droga, temas abordados por los mismos con Jairo Alberto Builes, de quien el Tribunal dijo “que es una de las personas que une los diferentes contactos”.

Por eso concluye que “es tan cierta la existencia y funcionamiento de esa organización que varios de sus miembros y que hoy son acusados en esta causa penal, fueron aprehendidos en otros países por llevar consigo sustancias estupefacientes”, como “tampoco puede echarse de menos la diligencia de indagatoria de uno de los coprocesados”, en la que da cuenta de las actividades ilícitas de su hermano AGUSTÍN dentro de la organización criminal.

Finalmente la exigencia de una prueba imposible de llevar a cabo, no constituye el error denunciado, como tampoco su ausencia era obstáculo para que los juzgadores apreciaran las conversaciones y las analizaran junto con los demás medios de prueba, cuyo estudio integral les mostraba que quienes intervenían en ellas, no eran personas distintas a los condenados.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo a los cargos propuestos en la demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es el nombre completo de la acusada y forma correcta de su escritura, conforme se revela en varios documentos del proceso y no Bielka como se indica en la sentencia impugnada. � Folio 73, cdno original 2. � Folio 27, cdno original 9. � Igualmente dispuso la detención preventiva de otros vinculados mediante indagatoria; folios 121 a 138, cdno original 10. � Folios 91 a 133, cdno original 22. � Folio 194, cdno original 22. � Folio 202 a 220, cdno original 23. � Folio 260, cdno original 1. � Folio 296, cdno original 3. � Folio 94, cdno original 2. � Folio 120, con original 5. � Folio 77, cdno 3. � Folio 83, cdno 3. � Folio 230, cdno 21. � Folio135, cdno original 8. � Folios 193, 197 y 198, cdno original 23. � Artículos 314, 315 y 316 de la ley 600 de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-392 de abril 6 de 2000. � Folio 199, cdno original 1. � Folios 199 a 277, cdno original 1. � Casación, marzo 27 de 2003, radicación 17247.

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