Micelio
37393(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso nº 37393 Casación 37.393 Wilson Esteban Ramírez Proceso nº 37393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APORBADO ACTA No. 198- Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Esteban Ramírez contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio dictado en su favor el 30 de julio del mismo año por el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad; en su lugar, lo condenó, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la ciudad de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2004, siendo las 4:00 de la tarde, aproximadamente, tres sujetos ingresaron al Museo de Arte Moderno y con armas de fuego intimidaron y amordazaron a Juan Francisco Durán Monsalve y a Diana Martínez Ruiz, empleados del establecimiento, llevándose consigo seis obras de arte que hacían parte de la exposición del maestro Saturnino Ramírez, las que estaban avaluadas en 40 millones de pesos.

Posteriormente, dos de las obras hurtadas fueron encontradas en casa de Wilson Esteban Ramírez, quien además suministró la información que permitió la recuperación de las 4 restantes. 2. El 1 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, ordenó la apertura de apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Wilson Esteban Ramírez. 3.

El 25 de agosto de 2006, la Fiscalía 27 Seccional de la misma ciudad acusó a Wilson Esteban Ramírez y a Elkin Fernando Díaz Estévez, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 240.2, 241.10.11 y 365 del Código Penal, decisión que al ser recurrida, el 8 de noviembre de 2007 fue confirmada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.

El juicio correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 30 de julio de 2010 condenó a Elkin Fernando Díaz Estévez como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones y absolvió a Wilson Esteban Ramírez de los cargos por los que fue acusado. 5.

El fallo fue apelado por la representante del Ministerio Público ante la absolución del procesado y el 7 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Wilson Esteban Ramírez como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Le impuso 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de prisión domiciliaria. 6. El apoderado del procesado Wilson Esteban Ramírez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA El defensor dice formular un cargo, pero no lo concreta ni lo desarrolla, pues limita su argumentación a señalar que: “ la discusión jurídica centra sus bases en determinar si la participación del examen integral de los hechos probados establece que se cometió por el señor WILSON ESTEBAN RAMIREZ, EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO o no y si tal comportamiento encuentra subsunción en una tipología penal diferente, a saber, el delito de RECEPTACION no extraño al lenguaje empleado en primera instancia ”.

Luego, tras realizar un estudio sobre los elementos que integran los tipos penales de hurto y receptación, considera que no basta con el hallazgo de los elementos hurtados en la habitación del condenado para concluir el apoderamiento de los mismos, pues bien se puede determinar que fue un tercero el que los trasladó a ese lugar, sin que resulte posible bajo un “silogismo hipotético” llegar al “silogismo categórico ” y concluir que su representado actuó bajo la modalidad de coautoría impropia en la realización de las conductas punibles por las que fue juzgado.

Sostiene, que de las pruebas obrantes, se establece sin lugar a dudas que Wilson Esteban Ramírez no participó en los hechos; tan cierto resulta ello que las víctimas no lo reconocen, no obra elemento de prueba que acredite una reunión previa, o el reparto de tareas mancomunadas para predicar su responsabilidad a título de coautor impropio, como infundadamente lo sancionó el Tribunal.

Por tanto, al no existir una relación de funcionalidad entre el hallazgo de los elementos hurtados en casa de su asistido y la deducción de coautoría impropia por el punible de hurto calificado y agravado, pero sí en cambio, está acreditado un nexo de causalidad con la comisión del delito de receptación, los falladores incurrieron en un error en la calificación jurídica.

Así las cosas, “se incurrió en un error de derecho violando la normatividad sustancial y procedimental pues desde la misma indagatoria se incurrió en un error en la calificación jurídica de la conducta ”. Son éstas las razones que lo llevan a solicitar casar la sentencia para que se revoque el fallo de segunda instancia; en forma subsidiaria, demanda la nulidad de todo lo actuado por cuanto desde el inicio de la actuación se violó el principio de legalidad del delito y de las penas, y por ende, se atentó en forma directa contra el “artículo…de la C. Nal. ” CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones: 1. Lo que el demandante presenta como cargo no es mas que su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para de ahí concluir, que de ellos es posible derivar el juicio de responsabilidad por el delito de receptación, mas no por el delito de hurto calificado y agravado por el que finalmente fue condenado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica del proceso se agotan ordinariamente con el fallo de segunda instancia. En este orden, el Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos que se susciten entre los ciudadanos y entre estos con el Estado.

En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, para que la Corte se apropie de sus tesis y les otorgue la eficacia que pretende les sean concedidas, para hacer prevalecer sus razonamientos sobre los efectuados por los jueces.

El agotamiento de las dos instancias supone la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador para el acceso de las partes al proceso, actuación en las que aquellas han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de las solicitudes probatorias, la intervención en el recaudo de pruebas, su participación en los traslados y la interposición de los recursos ordinarios.

Ese recorrido judicial comporta, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que se hubiesen podido cometer.

En ese contexto, es carga del recurrente derruir esa doble presunción, lo cual no se puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta y patente, hubiese desconocido la Constitución y/o la ley.

Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia de tiempo atrás han indicado. Con nada de eso cumplió el recurrente, quien se dedicó a exponer argumentos descontextualizados, la más de las veces ambiguos, sobre las razones por las que se ha debido vincular y condenar a su asistido como autor del delito de receptación y no como coautor impropio del delito de hurto calificado y agravado por el que resultó condenado. 2.

Desatendió abiertamente el libelista que la inconformidad con el fallo del Tribunal se debe presentar exclusivamente bajo el amparo de una de las tres causales que taxativamente previó el legislador, con su desarrollo y demostración, tarea que ni siquiera ensayó. 3. En el presente evento, la defensa acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad producto de un error en la calificación jurídica pues antes que la responsabilidad del procesado en el delito de hurto calificado y agravado, lo que se demuestra es la comisión del delito de receptación. La forma de argumentar su reparo llama al rechazo su pretensión, pues resulta evidente que la mutación en la calificación jurídica, se debe alegar con fundamento en la causal primera, ya sea violación directa o indirecta de la ley sustancial, y no por la senda de la nulidad, pues de concurrir tal yerro no se presenta una irregularidad que afecte garantías fundamentales de naturaleza sustancial, que se deban solucionar decretando la invalidez de lo actuado. 4.

El impugnante no demuestra por qué resultan equivocadas las inferencias del Tribunal cuando al analizar el lugar y la forma en que se encontraron 2 de las obras de arte sustraídas, esto es, escondidas en la habitación del procesado, junto con 2 rollos de la misma cinta utilizada para embalar la totalidad de los cuadros sustraídos ilícitamente del museo y 10 cartuchos calibre 38 largo, se lograron estructurar indicios sobre su responsabilidad, medios de conocimiento que sumados a las declaraciones de los testigos, y sus imprecisiones en la indagatoria, los llevaron a concluir que su responsabilidad lo fue a título de coautor en la planeación, división de trabajo y ejecución de la conducta punible investigada. 5.

Para reforzar su desafortunado y en extremo confuso planteamiento, señala que “se incurrió en un error de derecho violando la normatividad sustancial y procedimental ”. Si su pretensión era postular la existencia de un error de derecho, le resultaba forzoso precisar si la equivocación fue producto de un falso juicio de convicción, o legalidad, en cuyo caso le competía demostrar que se le negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron los requisitos para su aducción. Ninguno de tales deberes respetó. 6.

Pero concurren mas razones para desatender su reclamo, pues el demandante no señala las disposiciones sustantivas del Código Penal, relacionadas con las conductas investigadas que fueron objeto de violación, ni el sentido de tal vulneración, esto es, si fueron excluidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente. No obstante su desatención, con la pretensión fallida de cumplir esa carga, advierte la vulneración directa de una norma constitucional, que en una interpretación extremadamente laxa parece que pretendería apuntar al artículo 29 de la Constitución Política; sin embargo, por parte alguna se anuncia, ni siquiera en forma tácita, cómo fue infringida esa norma superior. 7.

Igualmente, riñe contra toda lógica su pretensión dirigida a que se ordene casar el fallo de segunda instancia o, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado, pues una propuesta de esa naturaleza constituye una verdadera incorrección, ya que si el reproche está dirigido a que cobre plena validez la absolución proferida en primera instancia, resulta un desacierto que se invoque en subsidio la nulidad de la actuación, pues la lógica jurídica enseña que de un proceso irregular no se puede pretender una sentencia absolutoria.

Una pretensión de tal naturaleza vulnera el principio de autonomía. 8. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Esteban Ramírez, Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 cuaderno 1. � En la misma resolución ordenó la vinculación de Eliana Marcela Parra Jácome y posteriormente, vinculó a Elkin Fernando Díaz Estévez � Folio 274 a 281 cuaderno 1.

En la misma providencia se precluyó la investigación a favor de Cristian Paulo Carrillo Vanegas por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y Eliana Marcela Parra Jácome por el punible de receptación. � Folios 295 a 298 ibídem. � Folio 133 a 165 ibídem. � Folios 5 a 31 del cuaderno del Tribunal. � Folio 63 cuaderno del Tribunal.

Las subrayas son del texto. � Folio 64 Ibídem. � Folio 70 Ibídem. � Así lo enunció literalmente en su demanda. � La habitación de Wilson Esteban Ramírez. � Folio 70 ibídem. PAGE 11