República de Colombia DIFERENCIA SALARIAL DESDE HASTA SALARIO INC. % SALARIO INC. % DIFERENCIA 16/05/1991 30/06/1991 272,433.81 $ PUBLICO 272,433.81 $ OFICIAL - $ 01/01/1992 31/12/1992 345,500.56 $ 26.82% 349,859.50 $ 28.42% 4,358.94 $ 01/01/1993 31/12/1993 432,324.85 $ 25.13% 439,073.67 $ 25.50% 6,748.82 $ 01/01/1994 31/12/1994 530,030.26 $ 22.60% 545,329.50 $ 24.20% 15,299.24 $ 01/01/1995 31/12/1995 642,396.68 $ 21.20% 668,573.97 $ 22.60% 26,177.29 $ 01/01/1996 31/12/1996 783,723.95 $ 22.00% 818,735.68 $ 22.46% 35,011.73 $ 01/01/1997 31/12/1997 957,162.06 $ 22.13% 1,007,044.89 $ 23.00% 49,882.83 $ 01/01/1998 31/12/1998 1,153,380.28 $ 20.50% 1,210,266.54 $ 20.18% 56,886.26 $ 01/01/1999 31/12/1999 1,326,387.32 $ 15.00% 1,391,806.52 $ 15.00% 65,419.20 $ 01/01/2000 31/12/2000 1,459,026.06 $ 10.00% 1,534,188.33 $ 10.23% 75,162.28 $ 01/01/2001 31/12/2001 1,590,338.40 $ 9.00% 1,672,265.28 $ 9.00% 81,926.88 $ 01/01/2002 31/12/2002 1,717,565.47 $ 8.00% 1,806,046.50 $ 8.00% 88,481.03 $ 01/01/2003 31/12/2003 1,820,619.40 $ 6.00% 1,914,409.29 $ 6.00% 93,789.89 $ 01/01/2004 31/12/2004 1,938,777.60 $ 6.49% 2,048,417.95 $ 7.00% 109,640.35 $ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37392 ALEJANDRA MARÍA ZAPATA SERNA VS. MUNICIPIO DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37392 Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRA MARÍA ZAPATA SERNA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES: La actora demandó al ente territorial mencionado para que luego de que se declare que era trabajadora oficial se condene al pago de los reajustes de salarios desde cuando “ asumió el cargo de Ingeniera de Zona, hoy Analista de Zona, esto es, desde el 16 de mayo de 1991 ”, en porcentaje igual al de los demás trabajadores oficiales, “ bien por pacto o convención colectiva ”, las prestaciones sociales legales o extralegales, tales como aguinaldo, primas de navidad, de junio, de antigüedad, de vida cara, dotación de calzado, vestido, subsidio familiar y de transporte, todo debidamente indexado y las costas.
Afirmó que está vinculada desde la fecha indicada, como Ingeniera de Zona, hoy Analista de Zona, al servicio de la Secretaría de Obras Públicas; que el cargo responde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, porque sus actividades están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que le aumentaron los salarios como si fuera una empleada pública, “ cuando han debido tomarse los aprobados para los TRABAJADORES OFICIALES ” según pactos o convenciones colectivas; reclamó el 7 de septiembre de 2001, pero le negaron sus peticiones mediante oficio 4220 del 17 siguiente (fls. 2 a 7).
En la contestación a la demanda, el Municipio manifestó que el “nombramiento obedeció no a un contrato de trabajo, sino a un Decreto Municipal que conserva toda su validez hasta tanto no sea suspendido o anulado ”; que las funciones cumplidas por la accionante no servían para catalogarla como trabajadora oficial porque se contraían a “ dirigir, dar ordenes en una obra, pero a través de otros dos (2) funcionarios, llamados Capitán de Cuadrilla e Inspectores, es decir ni siquiera cumple como Jefe Inmediata de los trabajadores ”; que “ un empleado público que pidió por su voluntad ser inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el status de trabajador oficial ”; que el Departamento Administrativo de la Función Pública la inscribió en carrera administrativa por medio de Resolución 443 del 8 de abril de 1994; considera que por ello no hay buena fe en la actora, “ al requerir al Municipio de Medellín en el año 1993 que se le TRATA COMO UN SERVIDOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA y luego, cuando han transcurrido más de doce años, viene a reclamar OTRA CALIDAD, aduciendo que su reclasificación es ilegal ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (fls. 289 a 296). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 26 de abril de 2006, declaró que el cargo desarrollado por la demandante o el que corresponda en la actualidad, se clasifica como de trabajadora oficial y condenó al municipio demandado a pagarle “las prestaciones sociales extralegales o su reajuste correspondiente al valor reconocido a los TRABAJADORES OFICIALES de la entidad por pacto colectivo o convención colectiva de trabajo”, las cuales discriminó así: prima de navidad $1.456.752,80, prima de vacaciones $3.588.941,53, subsidio de transporte $1.864.500, prima extra de junio $503.541,73, aguinaldo $2.834.516,75 y prima de antigüedad para 16 de mayo de 2001 que fijó en $1.110.734,29; igualmente dispuso indexar las condenas, a “ reajustar y continuar pagando las prestaciones de la demandante a partir del año 2004, según se establece en las Convenciones Colectivas… ”, mientras se desempeñe “ los cargos de INGENIERO DE ZONA, ANALISTA DE ZONA, o sus posteriores equivalentes de ANALISTA VIAL, PROFESIONAL UNIVERSITARIO INFRAESTRUCTURA o VÍAS, ANALISTA DE VÍAS u otras denominaciones equivalentes o por las que se cambien de denominación dichos cargos, tal como fue certificado con el aludido documento probatorio y corroborado con la prueba testimonial recepcionada a partir del 22 de julio de 2004 año 2005 inclusive en cuanto a que para dichas anualidades aún continuaba ejerciendo las funciones propias de la naturaleza de los TRABAJADORES OFICIALES como se ha comprobado y declarado en esta sentencia ”, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada en un 50%.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 451 a 474). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de junio de 2008, revocó en su integridad el fallo del a quo y absolvió de todas las pretensiones. Le impuso costas en la alzada a la demandante (fls. 507 a 518).
El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, quienes sirven a los municipios son empleados públicos, salvo los que cumplen labores relacionadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas. Destacó que la condición de trabajador “ la define el legislador, proviene de la naturaleza o de las funciones desempeñadas y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, ni depende del nombramiento o la forma de vinculación ”.
Con fundamento en un fallo de esta Sala de la Corte de 22 de marzo de 2006 Rad. 26863, aludió a los criterios orgánico y funcional utilizados en forma usual para clasificar a los servidores públicos, que en últimas lo llevó a colegir que para el propósito perseguido, la labor debía ser directa e inmediata y “ sólo lo es cuando la actividad personal se destina a la “ construcción, montaje, instalación, mejoras, adición, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.
Manifestó que las funciones de la demandante estaban relacionadas en el documento de folios 346 a 348 y concretamente, eran las mencionadas por los testigos Edgar Alonso Gutierrez Camargo, Pedro Ignacio Gallo Ceballos, Reinaldo de Jesús Arboleda Gutiérrez y Milton Garrido Figueroa, cuyas versiones copió en lo pertinente y enseguida expuso que “ analizada la prueba en su conjunto y apoyados en el principio de la libre formación de convencimiento, considera la Sala que la demandante como trabajadora del Municipio de Medellín, cumple de manera general labores de coordinación, vigilancia, control y verificación, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniera.
“Y no obstante que esas labores se cumplen en relación con las obras que ejecuta el municipio, en opinión de la Sala aquéllas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que las obras se ejecuten por otras personas, conforme a las especificaciones que la tecnología exige en esa rama y aplicando, por supuesto, sus conocimientos como profesional en ingeniería civil.
“5. La conclusión es que no se acreditó en este juicio la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no siendo esta la jurisdicción llamada a resolver la controversia planteada entre la administración y un empleado público. “6. Las (sic) anterior conclusión releva a la Sala de pronunciarse sobre los motivos de apelación presentados por la parte demandante”, luego de lo cual consideró que procedía la absolución. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo “ y lo adicione en cuanto a los reajustes de salarios por la vigencia de la convención, prima extra, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo ” y se provea “sobre las costas como es de rigor”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, replicados oportunamente, los cuales a pesar de estar dirigidos por vía diferente, se despacharán en forma conjunta, por la identidad de normas acusadas, la similitud argumental, además de permitirlo el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en permanente la previsión del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “ por la vía directa por interpretación errónea del artículo 92 del Decreto 1333 de 1983, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1969, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del CST, artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional”.
Luego de reproducir ampliamente la providencia acusada, indica que ella “ no cuestiona que las labores desempeñadas por el demandante lo fueron en obras públicas ”; copia además, las funciones que en 8 numerales la demandante cumplía, contenidas en los folios 346 a 348, y advierte que “ esos supuestos del fallo quedan incólumes dado que, el cargo está dirigido por la vía directa, modalidad de acusación en que deben aceptarse las inferencias fácticas que halla (sic) demostradas el Tribunal ”.
Aduce que “ la divergencia con el Tribunal estriba en el alcance que tienen las expresiones construcción y sostenimiento de obra pública ”; afirma que el proceso de construcción y sostenimiento de las vías públicas es complejo, en cuanto unos trabajadores realizan en forma física el trabajo en las obras, como por ejemplo un obrero y otros las supervisan, les hacen seguimientos, visitan los lugares de trabajo, controlan, hace mediciones, por lo que “ si el juzgador de alzada deja claro que la demandada cumplía labores físicas que atrás se señalaron y describieron, y esas labores se deben entender, según la definición legal, como de construcción y sostenimiento, no queda duda que fue trabajadora oficial del Municipio de Medellín ”, con las incidencias salariales y prestacionales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo.
En apoyo de sus razonamientos reproduce en lo pertinente la sentencia del 8 de junio de 2000, Rad. 13536. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida denuncia las mismas normas referidas en el cargo anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial.
“No dar por demostrado, que las labores desempeñadas por la demandante como Analista de Zona, corresponden a las de los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala las “ documentales de folios 346 a 348 ”. Explica que el folio 347 contiene en 8 numerales, las funciones encomendadas a la actora; luego de reproducirlos, indica que “ de cara a lo que consigna el trascrito documento y a lo concluido por el Ad quem, que ello resulta equivocado, pues resulta indudable que la trabajadora en desarrollo de sus labores cumplía funciones materiales dedicadas a la construcción de vías públicas del Municipio de Medellín, propias de un empleado estatal que se denomina trabajador oficial, toda vez que ellas están relacionadas todas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, pues quien hace visitas previas, programa la ejecución de la obra, vigila que estas queden en las adecuadas condiciones de orden técnico que se requieren, quien revise la calidad de los materiales, reciba las obras y está pendiente del desarrollo, está velando por el sostenimiento, labor que – dicho sea de paso y sin desvirtuar el sendero – es permanente en tanto las vías públicas de cualquier ciudad sufren un notorio deterioro y una mengua en sus condiciones por el alto tráfico que soportan … ”.
Estima que al estar demostrados los errores procede casar la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme la del a quo, previo examen de algunos testimonios de los cuales manifiesta, “ son contestes y coincidentes en afirmar las funciones que cumplía la demandante, y por ello se benefician de las prerrogativas de esta clase de servidores tienen ”.
LA RÉPLICA Indica que el primer cargo “ por interpretación errónea ”, no cumple con los requisitos exigidos para esa modalidad, donde la censura debe mostrar la total conformidad con los supuestos de hecho probados por el Tribunal. Que no explicó cuál fue la interpretación equivocada del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y tampoco cuál es el recto sentido de dicho texto.
Referente al segundo, indica que el ad quem apreció correctamente los documentos de folios 346 a 348 porque no les hizo decir nada distinto de lo que los mismos establecen, por lo cual no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, “ lo cual impide a la Corte entrar a valorar el contenido de la prueba testimonial ”. SE CONSIDERA Conviene reseñar que el Tribunal se fundamentó básicamente en dos criterios: el orgánico, según el cual, de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general quienes laboran al servicio de los municipios son empleados públicos, “ salvo quienes cumplen labores de construcción o el sostenimiento de obras públicas cuya calidad es la de trabajadores oficiales ” y el funcional, derivado de las labores que estimó debían ser directas, inmediatas y en forma personal en la “ construcción montaje, instalación mejoras, adición conservación mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público ”, que no cumplió la actora, porque evaluadas en conjunto las pruebas documentales con los testimonios, las desarrolló “ de manera general, labores de coordinación, vigilancia, control y verificación, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniera ”, que según su libre formación del convencimiento, le indicaron que la demandante no era trabajadora oficial.
La censura estima que los folios 346 a 348 demuestran las funciones de la actora, de las que se puede concluir que el Tribunal se equivocó. Los folios aludidos registran lo siguiente: “ denominación genérica del empleo: Profesional Universitario; denominación específica del empleo: Analista de Zona; Nivel Profesional; código Genérico 34005, Código específico 23027 Carrera Administrativa; número de personal a cargo directo 261: FUNCIONES: General Aplicar los conocimientos profesionales necesarios en la ejecución y desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados;
ESPECIFICA: 1.- Programar presupuestar coordinar y controlar la construcción mejora y sostenimiento de vías, andenes, cunetas obras de contenido barrenas viales, pasamanos, y demás que le sean asignadas por su jefe inmediato, así como el suministro y empleo de los materiales y recursos, con el fin de prestar un servicio eficiente. “2.- Distribuir el personal de la zona en los diferentes frentes de trabajo y orientarlos en la forma de ejecutar las obras… “3.- Realizar la interventoría a los contratos que se le encomiendan e informar al Jefe del Departamento y a su jefe inmediato sobre el avance y estado de las obras.… “4.- Revisar y codificar los reportes de tiempo personal materiales y equipo utilizado en las obras.… “5.- Elaborar y presentar al jefe inmediato el programa de las obras a ejecutar en la zona asignada.… “6.- Visitar, evaluar y responder la viabilidad de las solicitudes presentadas por la comunidad referentes a las obras públicas de la zona y atender lo relacionado con daños y perjuicios causados por la ejecución de las obras. … “7.- Participar en los comités CCDI (Comité Comunitario de Desarrollo Integral).
“8.- Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato… ”. El Tribunal, soportó su determinación en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, son empleados públicos, por regla general, los que sirven a los municipios, salvo quienes realicen una labor relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública, y frente a este especial aspecto consideró que la actora no lo había acreditado, de modo que esa presunción se mantenía incólume, máxime cuando el trabajo ejecutado por la demandante era de dirección, vigilancia, supervisión, evaluación y control, entre otras, relacionadas con “programar, presupuestar, coordinar y controlar la construcción, mejora y sostenimiento de vías, andenes, cunetas, obras de contenido barrenas viales, pasamanos y demás”.
Aquella conclusión del sentenciador de segundo grado se aprecia desacertada, pues no se tuvo en cuenta que la totalidad de las funciones que le estaban asignadas a la actora se encontraban estrechamente ligadas con la ejecución de obras del municipio en vía pública, de modo que el catalogo transcrito no sólo develaba un ejercicio directo y personal, sino una labor propia y confiada a los trabajadores oficiales.
Justamente, y aun cuando el Tribunal se refirió a los criterios orgánico y funcional para establecer si era posible predicar la calidad de trabajadora oficial de Zapata Serna, no les otorgó el entendimiento correcto a las normas que le sirvieron de soporte, entre ellas, el citado Decreto, en tanto al confrontar la realidad probatoria no emergía duda de que las tareas llevadas a cabo por la demandante eran de la estirpe requerida por las disposiciones invocadas, esto es, de la excepción a la regla general, relativas a las pluricitadas actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Es cierto que esta Sala de la Corte, según lo citó el ad quem en el fallo acusado, ha considerado sobre el carácter excepcional de la declaratoria de trabajador oficial, bajo el supuesto de que no toda actividad puede cobijarse bajo el requerimiento de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, sin embargo esa particularidad en modo alguno obsta para que una vez visibilizado el trabajo con ese tipo de particularidades, deba procederse a su declaratoria, pues ello hace parte del ejercicio probatorio y específico de cada uno de los eventos en los que el juzgador debe pronunciarse.
Así puede ratificarse que Zapata Serna debía utilizar sus conocimientos para la programación y ejecución de las obras, tanto en el mejoramiento, como en el sostenimiento de vías, distribuía el personal en aquellas y lo guiaba en su desarrollo, informaba sobre su avance, además que coordinaba el suministro de materiales y de recursos para que se ejecutaran; todo ello vislumbra la equivocación que se endilga al sentenciador.
Por demás, cabe recordar que, en asuntos de similares contornos, inclusive contra el mismo Municipio de Medellín, en los que demandantes cumplían labores afines a las aquí discutidas, se les catalogó como trabajadores oficiales, entre ellas en la sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicado 36706, que reitero la 37106 de 10 de agosto de mismo año, se precisó: “(…) encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Técnico de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que programa, controla y verifica su ejecución, realiza visitas con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas establecidas; además coordina las mediciones de los pavimentos, la toma de muestra de materiales para los ensayos de laboratorio, y la distribución del personal requerido, entre otras actividades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.
“Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas”. Con fundamento en lo anterior, resulta patente que la actora es trabajadora oficial; consecuencialmente los cargos prosperan y por ello, se casará la sentencia acusada.
Para la definición de instancia, en el alcance de la impugnación que fijó la censura se destaca que, la parte actora en el recurso de apelación mostró inconformidad contra la decisión absolutoria del a quo, respecto de los reajustes salariales y su incidencia en las condenas que impuso el juzgador, además respecto a las costas del proceso, dado que el Juzgado solo impuso el 50% en contra del demandado.
Al punto precisa decirse que el a quo, al referirse al reajuste de salarios, adujo que no se encontraba acreditado que el sueldo devengado como empleada pública fuera inferior al de los trabajadores oficiales, y que ello no lo manifestó en la demanda, razón por la cual absolvió; no obstante tal discernimiento es desacertado, pues a folio 3, en el hecho 4º del líbelo inicial, la actora sí requirió los citados ajustes y por ello pidió la condena.
En ese sentido, a folios 334 a 341 aparecen discriminados los aumentos porcentuales recibidos por Zapata Serna, como empleada pública entre los años 1991 y 2004, en el cargo de Ingeniera de Zona, código 23027, así como los aumentos recibidos, en ese mismo periodo por los trabajadores oficiales “amparados por la convención colectiva”, por tanto se utilizarán esos referentes para determinar el valor de las diferencias salariales en dicho lapso y su incidencia en los reajustes pedidos tal como se evidencia a continuación: REAJUSTE PRESTACIONES LEGALES Y VACACIONES DESDE HASTA DIF.SALARIO SALARIOS CESANTIAS INT S /C P.SERV.
VACACIONES Subtotal 16/05/1991 30/06/1991 - $ - $ 01/01/1992 31/12/1992 4,358.94 $ - $ 01/01/1993 31/12/1993 6,748.82 $ - $ 01/01/1994 31/12/1994 15,299.24 $ - $ 01/01/1995 31/12/1995 26,177.29 $ - $ 01/01/1996 31/12/1996 35,011.73 $ - $ 01/01/1997 31/12/1997 49,882.83 $ - $ 01/01/1998 06/11/1998 56,886.26 $ - $ 07/11/1998 31/12/1998 56,886.26 $ 54 102,395.27 $ 8,532.94 $ 153.59 $ 8,532.94 $ 4,266.47 $ 123,881.21 $ 01/01/1999 31/12/1999 65,419.20 $ 360 785,030.41 $ 65,419.20 $ 7,850.30 $ 65,419.20 $ 32,709.60 $ 956,428.72 $ 01/01/2000 31/12/2000 75,162.28 $ 360 901,947.32 $ 75,162.28 $ 9,019.47 $ 75,162.28 $ 37,581.14 $ 1,098,872.48 $ 01/01/2001 31/12/2001 81,926.88 $ 360 983,122.58 $ 81,926.88 $ 9,831.23 $ 81,926.88 $ 40,963.44 $ 1,197,771.00 $ 01/01/2002 31/12/2002 88,481.03 $ 360 1,061,772.38 $ 88,481.03 $ 10,617.72 $ 88,481.03 $ 44,240.52 $ 1,293,592.68 $ 01/01/2003 31/12/2003 93,789.89 $ 360 1,125,478.72 $ 93,789.89 $ 11,254.79 $ 93,789.89 $ 46,894.95 $ 1,371,208.25 $ 01/01/2004 31/12/2004 109,640.35 $ 360 1,315,684.14 $ 109,640.35 $ 13,156.84 $ 109,640.35 $ 54,820.17 $ 1,602,941.85 $ 7,644,696.19 $ REAJUSTE PRESTACIONES EXTRALEGALES Y VACACIONES PRIMA P. EXTRA PRIMA PRIMA A.J. AUXILIO Subtotal DESDE HASTA DIF.SALARIO ANTIGÜEDAD JUNIO NAVIDAD VACACIONES TRANSPORTE 16/05/1991 30/06/1991 - $ - $ 01/01/1992 31/12/1992 4,358.94 $ - $ 01/01/1993 31/12/1993 6,748.82 $ - $ 01/01/1994 31/12/1994 15,299.24 $ - $ 01/01/1995 31/12/1995 26,177.29 $ - $ 01/01/1996 31/12/1996 35,011.73 $ - $ 01/01/1997 31/12/1997 49,882.83 $ - $ 01/01/1998 06/11/1998 56,886.26 $ - $ 07/11/1998 31/12/1998 56,886.26 $ - $ 9,955.10 $ 8,532.94 $ 7,110.78 $ 37,260.00 $ 62,858.82 $ 01/01/1999 31/12/1999 65,419.20 $ 65,419.20 $ 76,322.40 $ 65,419.20 $ 54,516.00 $ 288,144.00 $ 549,820.80 $ 01/01/2000 31/12/2000 75,162.28 $ 75,162.28 $ 87,689.32 $ 75,162.28 $ 62,635.23 $ 316,956.00 $ 617,605.11 $ 01/01/2001 31/12/2001 81,926.88 $ 53,252.47 $ 81,926.88 $ 95,581.36 $ 81,926.88 $ 68,272.40 $ 360,000.00 $ 740,960.00 $ 01/01/2002 31/12/2002 88,481.03 $ 88,481.03 $ 103,227.87 $ 88,481.03 $ 73,734.19 $ 408,000.00 $ 761,924.13 $ 01/01/2003 31/12/2003 93,789.89 $ 93,789.89 $ 109,421.54 $ 93,789.89 $ 78,158.24 $ 450,000.00 $ 825,159.57 $ 01/01/2004 31/12/2004 109,640.35 $ 109,640.35 $ 127,913.74 $ 109,640.35 $ 91,366.95 $ 499,200.00 $ 937,761.38 $ 4,496,089.81 $ INDEXACION PRESTACIONES PRESTACIONES VALOR VALOR DESDE HASTA LEGALES EXTRALEGALES TOTAL INDEXACION 16/05/1991 30/06/1991 - $ - $ - $ - $ 01/01/1992 31/12/1992 - $ - $ - $ - $ 01/01/1993 31/12/1993 - $ - $ - $ - $ 01/01/1994 31/12/1994 - $ - $ - $ - $ 01/01/1995 31/12/1995 - $ - $ - $ - $ 01/01/1996 31/12/1996 - $ - $ - $ - $ 01/01/1997 31/12/1997 - $ - $ - $ - $ 01/01/1998 06/11/1998 - $ - $ - $ - $ 07/11/1998 31/12/1998 123,881.21 $ 62,858.82 $ 186,740.03 $ 198,120.79 $ 01/01/1999 31/12/1999 956,428.72 $ 549,820.80 $ 1,506,249.53 $ 1,335,687.95 $ 01/01/2000 31/12/2000 1,098,872.48 $ 617,605.11 $ 1,716,477.59 $ 1,261,584.38 $ 01/01/2001 31/12/2001 1,197,771.00 $ 740,960.00 $ 1,938,731.00 $ 1,186,008.55 $ 01/01/2002 31/12/2002 1,293,592.68 $ 761,924.13 $ 2,055,516.81 $ 1,040,924.52 $ 01/01/2003 31/12/2003 1,371,208.25 $ 825,159.57 $ 2,196,367.82 $ 910,590.78 $ 01/01/2004 31/12/2004 1,602,941.85 $ 937,761.38 $ 2,540,703.23 $ 866,060.94 $ 7,644,696.19 $ 4,496,089.81 $ 12,140,786.00 $ 6,798,977.91 $ Respecto de la apelación del demandado, se observa que además de la naturaleza del vínculo, objetó las condenas en tanto señaló que debían compensarse con los pagos, especialmente en lo relacionado con la prima de antigüedad que hizo a la actora como empleada pública; frente a este aspecto tiene razón la entidad, y por lo tanto al momento sufragar las condenas aquí impartidas, deberá compensarse con lo que recibió la demandante por ese concepto.
El otro tema materia de la apelación es el de la prescripción que dice debe prosperar por haber transcurrido más de 3 años desde que se le vinculó a la administración como empleada, sin embargo, es claro que el a quo declaró probado dicho medio exceptivo en la forma que correspondía, desde el 7 de septiembre de 1998 hacia atrás, en tanto encontró que la actora interrumpió la prescripción el mismo día y mes de 2001, tal como se verifica en la copia de la reclamación administrativa que obra de folio 8 a 10.
Frente a la indexación, asegura la demandada que no “es acorde con la ley ni de justicia” no obstante tales argumentos no son de recibo si se considera que era viable su condena como lo evidenció el juzgador de primera instancia, quien precisó “la devaluación de la moneda es un hecho notorio y público, que la demandante no tiene razón para sufrir la pérdida del valor de las sumas que debió pedir en su oportunidad”; en ese contexto es viable mantener la condena.
En cuanto a las costas, y toda vez que prosperaron las pretensiones de la demandante, deberán imponerse en ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del C.P.C. En los términos descritos se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al pago de las diferencias salariales desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme lo señalado en esta providencia, asimismo se reajustarán las prestaciones legales, extralegales y vacaciones y la indexación, en las cuantías discriminadas; se confirmará en lo demás, con costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALEJANDRA MARÍA ZAPATA SERNA promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. En sede de instancia se modifica la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al pago de las diferencias salariales desde el 7 de septiembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme lo señalado en esta providencia, asimismo se reajustarán las prestaciones legales, extralegales y vacaciones y la indexación, en las cuantías discriminadas; se confirma en lo demás, costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22