Casación 38267 Casación 37389 Inadmisión IVÁN JOSÉ PAINCHAULT ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37389 IVÁN JOSÉ PAINCHAULT ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de la compañera permanente de la víctima, José Alfredo Corena Pérez, contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado proferido el 26 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en favor de IVÁN JOSÉ PAINCHAULT ÁLVAREZ, por la conducta punible de homicidio culposo.
H E C H O S Han sido sintetizados en las diligencias en estos términos: “La presente investigación se inicia el 7 de octubre de 2005, con fundamento en el informe de policía nacional de carreteras de fecha 29 de septiembre del año 2005, suscrito por DIEGO FERNANDO BONILLA ACOSTA, y el informe de accidente de tránsito número 043890 de fecha 28 de septiembre de (sic) 2009, donde informan que siendo las 20 horas en la vía Lorica-San Onofre, Km. 96 más 300 metros, sufrió volcamiento la camioneta marca Mazda línea B26DC3, de placas EKP-629, modelo 2005 de servicio particular, que era conducida por el señor IVÁN JOSÉ PAINCHAULT ÁLVAREZ, quien resultó herido, así como los señores MARCO AURELIO RUÍZ SALAMANCA, OLIVERO LUIS MARÍA, EUDER SEGUNDO PERALTA MONTES, el señor PEÑA LAUD ROGER, RICARDO OLIVERO ROCHA y el señor BLADIMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, sufrieron politraumatismos breves, también resultó herido el señor CORENA PÉREZ JOSÉ ALFREDO, quien perdiera la vida mientras era trasladado al hospital de San Onofre, a consecuencia de haber sufrido trauma craneoencefálico severo e indican que la causa probable del accidente fue exceso de velocidad”.
A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo el 7 de octubre de 2005, dispuso la apertura de investigación en contra de IVÁN JOSÉ PAINCHAULT ÁLVAREZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, vinculándolo a la actuación mediante indagatoria efectuada el 19 del mismo mes. 2.
Con resolución de 10 de noviembre de ese año, se admitió la demanda de constitución de parte civil allegada en representación de ENAIDA BARBOSA HERNÁNDEZ, compañera permanente del obitado. El 25 de enero de 2006, se vinculó al Consorcio Vías de Colombia, como tercero civilmente responsable. 3. El 11 de abril de 2007 se cerró la investigación, calificándose el 13 de junio siguiente el mérito del sumario.
No obstante, al resolverse la apelación en contra de esta decisión, se decretó el 21 de agosto de 2008 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo la nulidad de la actuación, a partir del cierre, rehaciéndose este trámite el 19 de noviembre del mismo año. El 3 de junio de 2009 se calificó la investigación en contra de IVÁN JOSÉ PAINCHAULT ÁLVAREZ, con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo en concurso con el de lesiones personales culposas.
Impugnado este proveído, el 15 de julio de 2010 fue confirmado en lo que tenía que ver con la primera de las conductas punibles en cita, puesto que respecto de la segunda, se dispuso la preclusión. 4. El 22 de julio de 2010 se avocó el conocimiento de la actuación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió fallo de primera instancia el 23 de febrero de 2011, a través del cual absolvió a PAINCHAULT ÁLVAREZ de los cargos formulados en su contra. 5.
Apelada esta determinación por la parte civil y la Fiscalía, fue confirmada el 26 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, providencia frente a la cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado oportunamente a través del correspondiente libelo. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil, en representación de ENAIDA BARBOSA HERNÁNDEZ, compañera permanente del hoy occiso JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta un cargo único en contra de la sentencia por considerarla violatoria de una norma de derecho sustancial, esto es, el artículo 109 del Código Penal, aduciendo que contiene errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
Así mismo, invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, “por interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal llamada a regular este asunto”. Luego de elucubrar acerca del contenido de las causales citadas, inicia el demandante su exposición dirigida a poner de relieve cómo los argumentos de la sentencia de segunda instancia son contradictorios, ya que pese a estimar que el procesado PAINCHAULT ÁLVAREZ violó el Código Nacional de Tránsito, en concreto su artículo 83 que prohíbe transportar pasajeros en el platón de los vehículos, arribó a la conclusión de que tal circunstancia no produjo el resultado que devino en el fallecimiento del pasajero CORENA PÉREZ, al obedecer este a la aparición repentina de una motocicleta en la vía por la cual se desplazaban, razonamiento que es errado si se advierte que el comportamiento infractor del procesado constituye un indicio relevante de su actuar imprudente y, en consecuencia, se traduce en culpabilidad, en especial al cotejarse la versión suministrada en indagatoria donde relató el contexto en que asumió una posición de garante, al optar por transportar pasajeros de manera riesgosa en el platón de una camioneta y desplazarse con ellos a alta velocidad.
Aborda lo que en su sentir constituye el concepto de deber objetivo de cuidado, que aduce fue pasado por alto por PAINCHAULT ÁLVAREZ, y pregona que éste no hizo un juicio razonable respecto de las condiciones en que debía conducir el día de los hechos, en especial por la cantidad de pasajeros que con conculcación de las normas de tránsito, permitió se trasladaran en el vehículo a su mando, estando en capacidad de comprender los riesgos innecesarios que provocaba su actuar.
Cuestiona entonces la conclusión de la sentencia porque si fue el actuar imprudente del procesado el que generó el riesgo materializado en el resultado trágico, es imposible negar en su caso la imputación objetiva de la conducta por la existencia de un nexo causal. “Por ello, el resultado del riesgo es no observar el deber objetivo de cuidado que se requiere por la actividad peligrosa desarrollada, y esta falta de esmero y cuidado graves, originó la muerte de JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ, más no la presunta aparición de un motociclista en la vía, situación esta que tampoco fue debidamente demostrada en el proceso”.
En consecuencia, solicita se case la sentencia sin precisar el alcance que tendría la eventual prosperidad de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Son varias las falencias que se denotan en la demanda que ocupa la atención de la Sala, y que conducirán a su inadmisión al carecer de los requisitos mínimos de debida fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 205, inciso tercero, de dicho Estatuto, parámetros lógico-conceptuales de antaño ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte y obviados por el casacionista. 2.
Sea lo primero advertir que el libelista ni siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 205 mencionado, prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos, según su punibilidad, y al tratarse la providencia atacada de aquellas que no involucran una conducta punible con pena de prisión superior a los ocho (8) años (esto atendiendo que el delito de homicidio culposo tenía para la fecha de los hechos una sanción máxima de seis (6) años ), debió acudir a la modalidad discrecional para plantear el reproche, según lo establece el último inciso del canon en cita, toda vez que el ilícito por el cual se procede contempla una sanción inferior a la requerida para acceder al recurso, por vía ordinaria.
Es decir, debió el casacionista, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que le exigía demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional.
Y este contexto no lo suple la mención, de por sí lacónica, de las dificultades económicas que el hecho luctuoso generó para la compañera permanente del occiso. 3. Adicional a ello, de ninguna manera señala el actor a cual de las modalidades de violación a la ley sustancial se ajusta el reproche por él pregonado. No indicó si la transgresión del juzgador lo fue específicamente por vía directa o indirecta, tampoco el sentido de la infracción, y aun cuando en forma simultánea trae a colación como pábulo de su censura la causal primera de casación, consagrada tanto en la ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, es evidente que la primera de estas normatividades es la que rige el asunto.
En otros términos, pese a que en la última codificación la causal primera subsume la denominada violación directa, no podía, como se hizo en la demanda, deprecarse la aplicación conjunta de ambas preceptivas por no concurrir ninguna razón jurídica sustancial o procesal que así lo justificara, y mucho menos se intentó postular alguna circunstancia de este tenor, que así permitiera contemplarlo.
Igualmente, y aun cuando en gracia a discusión se admitiera que sería la violación directa de la ley sustancial la modalidad que habría de ser objeto de escrutinio, tratándose de esta vía de reproche, es sabido que no puede discutirse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni cuestionarse la declaración de los hechos consignada en el fallo, ya que la actividad del censor debe encaminarse a demostrar el yerro en que incurrió la sentencia del Tribunal al aplicar la normatividad en el caso concreto, ya bien sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Lo que también se pasó por alto al colocarse en entredicho, la aparición súbita de una motocicleta en la vía, que conforme lo reportaron diversos testimonios sopesados por el ad quem, le permitieron arribar a la conclusión que ello fue la causa generadora del resultado fatal que dio lugar a la acción penal, no la pregonada imprudencia del procesado PAINCHAULT ÁLVAREZ, aducida en la demanda.
Nada de ello se acató, y surge de manifiesto la impropiedad lógica de la impugnación extraordinaria cuando las aristas de la violación directa de la ley sustancial se enarbolan de forma genérica, e inclusive la mención a la violación indirecta, al invocarse la presencia simultánea de errores de hecho y derecho, sin precisar cuales, como si fuera deber de la Sala entrar a desentrañar el alcance de la exposición del actor, desconociéndose así el principio de limitación que orienta la casación. 4.
En fin, el censor se aparta de la técnica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su estimación jurídica y probatoria de los hechos por sobre la de los juzgadores, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar una decisión cobijada con la presunción de acierto y legalidad, cuando ello no es así, y cada reproche previsto en las causales relacionadas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 tiene su modalidad especial de ataque.
Es decir, dependiendo del yerro denunciado, existen diversas particularidades para su postulación y desarrollo toda vez que la casación es, por naturaleza, un juicio técnico-jurídico a la sentencia, no un alegato de instancia, se insiste, brillando por su ausencia todo este marco teórico en la impugnación objeto de examen. 5. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil de falencias conceptuales que conspiran contra su debida fundamentación, será inadmitida, ya que tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 Cuaderno Original 1 � Fl. 19 y siguientes C.O 1 � Cfr. Cuadernos parte civil y tercero civilmente responsable � Fl. 89 C.O 1 � Fl. 99 y s.s C.O 1 � Fl. 2 y s.s C.O. 1 Fiscalía 2 Instancia � Fl. 135 C.O 1 � Fl. 148 y s.s C.O 1 � Fl. 3 y s.s C.O 2 Fiscalía 2 Instancia � Fl. 24 y s.s C.O 2 � Fl. 97 y s.s C.O 2 � Fl. 4 y s.s Cuaderno Tribunal � Artículo 109 del Código Penal, sin el aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de marzo de 2011, Rad. 34609 � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de abril de 2005, Rad. 20245; auto de 27 de octubre de 2005, Rad. 24200; entre otras 2