Micelio
37388(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2222 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37388 ODILIA MONROY VARGAS Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37388 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 9 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por ODILIA MONROY VARGAS contra el recurrente, y al que fueron llamados a integrar el litis consorcio necesario la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 1996, el retroactivo, los intereses moratorios y “demás derechos de ley”. Afirmó, que el 5 de junio de 1995 solicitó a la demandada la pensión de vejez, la cual le fue negada y en su lugar se le reconoció una indemnización sustitutiva a través de la Resolución 009763 del 24 de noviembre de 1995; el 20 de octubre de 2003 pidió que se revocara aquella negativa para que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Educación Nacional, puesto que sumado a los “años pagados” al ISS, superaba los 20 años de servicios; esta última solicitud le fue negada con el argumento de que “ya se le había entregado una indemnización”, y “no tuviera en cuenta los Bonos Pensionales del Ministerio de Educación Nacional para completar el tiempo exigido”.

En la contestación a la demanda el ISS se opuso a las pretensiones; negó los hechos; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “pago”, “compensación”, y la “innominada”; señaló que no atorgó la pensión de vejez, porque la actora no completó las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que tenía 494 en total y 126 anteriores al cumplimiento de la edad, que luego, en 1996 la demandante manifestó su imposibilidad de aportar otras sumas y solicitó la indemnización sustitutiva, la cual se le reconoció y que en octubre de 2003 pidió la revocatoria del acto, con el argumento de la sumatoria del tiempo supuestamente servido al Ministerio de Educación, pero sólo en diciembre de ese año presentó certificado expedido por esa entidad para bono pensional; explicó que si se suma el tiempo que presuntamente laboró como servidora pública, “aceptando en gracia de discusión que pudiese ser acumulable en virtud de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, y de aplicación de la norma más favorable, tampoco reúne el requisito de semanas de conformidad con lo preceptuado en esta última normatividad”.

El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se opuso a las pretensiones; adujo que la actora “no registra tiempo laborado en el Departamento”; de los hechos, expresó que no “tienen ingerencia alguna con la entidad territorial”, por lo que resultaban improcedentes; propuso como excepción, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, expuso que en el evento de hallarse viable el derecho pensional reclamado, el obligado es el ISS, “sin perjuicio de que por el Departamento del Tolima se asuma el pago de la cuota parte correspondiente, si se llegase a demostrar que la accionante prestó sus servicios en este ente territorial”.

Cuando el proceso se encontraba para fallo, el Juzgado reabrió el debate probatorio y ordenó integrar el contradictorio con la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la del Tolima (folios 214-215); luego aclaró que los litisconsortes eran los Departamentos de Cundinamarca y Tolima (folio 265). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones; expresó que la demandante estaba afiliada al ISS, por lo que esa entidad era la llamada a pensionarla, amén de lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994; negó los hechos y propuso como excepciones, “prescripción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; expuso que la actora fue docente del Departamento hasta el 16 de febrero de 1972, y por ello, era empleada pública, de modo que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso La primera instancia terminó con sentencia del 10 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a los DEPARTAMENTOS DE CUNDINAMARCA y TOLIMA a reconocer la pensión de vejez en la cuantía que le corresponda de acuerdo al Decreto 758 de 1990, a partir del mes de julio de 2000, junto con los reajustes y mesadas adicionales causadas, “teniendo en cuenta que como cuota parte en el pago les corresponde el 40.19% al ISS, 33.12% al Departamento de Cundinamarca y el 26.28% al Departamento del Tolima”; le impuso a las dos entidades territoriales señaladas la obligación de pagar al ISS la referida cuota parte; condenó al ISS a “cubrir en su totalidad la pensión”; y lo facultó para que descontara de las mesadas adeudadas, el monto que sufragó por indemnización moratoria; las costas las dejó a cargo del ISS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 9 de agosto de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente. Al sustentar su decisión expresó: “1.- Es imprescindible para el Tribunal poner de relieve que en virtud del principio de la consonancia que establece el articulo 65 A (sic) del CPTSS sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los temas que las partes le hayan pedido expresamente revisar a menos, claro está, que el tópico no cuestionado se refiera a asuntos que comprometan los derechos fundamentales del trabajador y, en general, de las partes. 2°.- Pero sucede que en el presente asunto otro factor más limita la actuación de esta Corporación en tanto hay único apelante -parte demandada- y ésta conforme al claro texto de la sustentación de la alzada sólo pide la reforma de la condena -no su revocatoria por cuanto la acepta y la entiende legal- para lograr de esta manera únicamente el cambio normativo sobre el que se edifica la pretensión reconocida pues, en su entender ella debe regularse por lo expuesto en la ley 100 de 1993 y en la 797 en cuanto reformó aquella. 3°.- Y se hace (sic) las precisiones expuestas por lo siguiente: a.- Quedó demostrado mediante el documento de folio 194 que la demandante nació el tres de enero último (sic) lo que significa que tenia mas de 35 años de edad el primero de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el régimen de pensiones de la ley 100 de 1993, hecho que la hace beneficiaria del régimen de transición. 4°.- Determinado el punto anterior síguese que el régimen aplicable al caso de autos es el contemplado en el acuerdo 049 de 1990 para efectos de determinar su pensión de vejez, régimen que bien se sabe no permite acumular tiempo cotizado al Seguro Social con el laborado -sin cotizar- en las entidades públicas hecho fundamental que le desconoce, en principio, el derecho pensional demandado en tanto también quedó establecido que a la referida institución de seguridad social sólo alcanzó a cotizar un gran total de 494 semanas en toda su vida laboral de las cuales 136 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad lo que demuestra que lejos está de jubilación por vía del régimen del acuerdo 049 de 1990 pues, se recalca, que éste régimen no permite la acumulación de tiempos cotizados y laborados en la forma pretendida por la demandarte y dispuesta por la juez de primera instancia. 5º.- No obstante lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales por medio de su apoderada judicial aceptó la condena en forma expresa pretendiendo únicamente que se modifique su fundamento normativo disponiendo que es la ley 100 y la 797 los preceptos que debe regular el derecho.

El planteamiento es por demás equivocado, pues basta poner de presente que la fecha en que arrimó a los 55 años de edad esto es el tres de enero de 1988 ninguna de las dos leyes citadas y cuya aplicación reclama la apelante se encontraban vigentes luego es imposible regular el caso a estudio por medio de los dos estatutos en tanto equivaldría a otorgarles efectos retroactivos proceder injurídico de entrada. 6º.-Síguese de lo expuesto que el único argumento expuesto como fundamento del recurso que se desata no es de recibo lo que impone la no prosperidad de la alzada debiéndose mantener la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en los dos numerales primeros de estas consideraciones”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda; con ese propósito formula 5 cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, no replicados; por razones de método y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 se estudiarán en forma conjunta el segundo y tercero; y el cuarto y el quinto. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de “los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1°) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

En demostración de la acusación expresa: “Como en este caso en la sentencia se dio por probado que Odilia Monroy Vargas únicamente cotizó para el Instituto de Seguros Sociales “ un gran total de 494 semanas en toda su vida laboral de las cuales 136 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (folio 8), tal cual está dicho en la providencia recurrida en casación, y el régimen de seguridad social regulado en el reglamento general expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios por medio del Acuerdo 49 de 1990 no permite la acumulación de “tiempos cotizados y laborados” ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, no es más lo que debe decirse para demostrar la aplicación indebida de la norma y la infracción legal por la que es acusada la sentencia. La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece el pago de intereses de mora “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley”, es apenas una consecuencia obligada de haberse aplicado indebidamente los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 y haber condenado a una pensión de vejez en un caso en que lo probado fue el hecho de haberse cotizado tan sólo 494 semanas por Odilia Monroy Vargas “en toda su vida laboral”, insuficiente número de semanas cotizadas que, además, no todas fueron pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad”.

SE CONSIDERA El Tribunal estimó que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que este régimen no permitía la acumulación de tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS, por lo que con fundamento en dicho acuerdo, no era viable acceder a la prestación reclamada, toda vez que la actora sólo registraba 494 semanas en toda su vida laboral, y 136 correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; tampoco halló viable la Ley 100 de 1993 ni la 797 de 2003, por no estar vigentes cuando la demandante completó 55 años de edad.

No obstante precisó que sólo podía analizar el caso bajo la regla de competencia que le impedía revocar la sentencia del a quo, por no haberlo pedido el ISS en la apelación, pues solamente pretendió que se modificara la decisión de primera instancia, y fue este su fundamento principal para mantener la condena impuesta por el a quo. De ese modo, si el ISS no pretendió la revocatoria del fallo del a quo, sino apenas su reforma, como lo dijo el ad quem, por disposición del artículo 66 A citado erradamente como “65 A” del C.P.L y de la SS, debía el juzgador atenerse al alcance del recurso de apelación. Ahora, la Sala advierte que el tema de los intereses no fue objeto del recurso de apelación propuesto por el ISS contra el fallo de primer grado, y así, en atención al principio de consonancia, se concluye que, aunque el recurso extraordinario tuviera vocación de prosperidad, en instancia, no podría la Corte revocar el fallo del a quo.

En efecto, si en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no objetó la procedencia de los intereses moratorios, no puede en el recurso extraordinario revivir una discusión que quedó clausurada en primera instancia, cuando el ISS consintió en esa condena. El artículo 66 A del C.P. del T y de la SS establece que la “sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, lo cual indica que el ad quem tiene un marco legal de referencia para su pronunciamiento, determinado por las materias propuestas por el apelante, de tal manera que está limitado al estudio de los aspectos que fueron objeto de inconformidad.

Así las cosas, tampoco se equivocó el sentenciador al no examinar lo atinente a los intereses moratorios puesto que, se reitera, no fue propuesto por la apelante. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente “el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual quien es juzgado debe serlo “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y también porque aplicó indebidamente los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de haber violado la garantía constitucional del debido proceso y las normas procesales que definen cuando es necesario el litis consorcio y establecen que únicamente se da esta especie de litis consorcio “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litis consortes”, asimismo aplicó indebidamente los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1°) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Al sustentar el cargo se refiere al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; precisa que como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no consagra la institución del litis consorcio, con fundamento en su artículo 145, se debe aplicar el 51 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que sólo habrá litis consorcio necesario “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes”; agrega que en el presente caso la referida “cuestión litigiosa no fue resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, “sino que lo fue de manera desigual y diferente”.

Estima que en el presente caso, “el juzgado construyó un proceso diferente al que resulta de la demanda y de la contestación a la demanda, pues no corresponde la condena a lo pretendido, con precisión y claridad, por Odilia Monroy Vargas en la demanda con la que inició el proceso, ni a los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demandante”; posteriormente anota: “El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda hizo un expreso pronunciamiento sobre las pretensiones de Odilia Monroy Vargas, e igualmente hizo un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, pues así lo exige el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y precisamente porque el demandado adecuó su comportamiento procesal a lo exigido por la ley, limitándose a responder los hechos que fueron puestos en su conocimiento, se vio impedido para hacer un pronunciamiento expreso y concreto sobre unos hechos diferentes que fueron arbitrariamente tomados en cuenta por el juez de primera instancia para fundamentar su ilegal condena.

Estos hechos abusivamente tomados en consideración por el juez de la causa, sin que hubieran sido aducidos con precisión y claridad para que sirvieran de fundamento a las pretensiones, no son otros distintos al de haber Odilia Monroy Vargas, según el fallo de primera instancia, prestado servicios al Departamento del Tolima desde el 1° de febrero de 1956 hasta el 1° de junio de 1959 y desde el 29 de febrero de 1961 hasta el 15 de 1964, y también al Departamento de Cundinamarca desde febrero de 1970.

Ninguno de estos específicos hechos que dio por probados la juez de primera instancia se afirmó en la demanda para que sirviera de fundamento a las varias pretensiones que allí se formularon por la demandante. Según el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo por así mandarlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo es necesario el litis consorcio “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes”, y, debido a ello, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que si no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que hayan sido sujetos de las relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales debe resolverse, el juez está facultado para integrar el contradictorio, incluso de oficio, “en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

En este caso era posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas jurídicas de derecho público que fueron citadas al proceso: el Departamento de Cundinamarca y el Departamento del Tolima, puesto que lo demandado fue la pensión de vejez y no la pensión por aportes y por cuanto la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 49 de 1990 no autoriza para completar las semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, y que deben ser por lo menos 500 semanas, con el tiempo servido a entidades públicas, como lo reconoció expresamente el tribunal en la sentencia impugnada.

Quiere esto decir que habiendo sido posible resolver de mérito lo relativo a la pensión de vejez sin la comparecencia de las dos personas que socapa de integrar el litis consorcio necesario citó ilegalmente el juzgado de primera instancia, se infringió la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial, vulnerándose el derecho de defensa del Instituto de Seguros Sociales por haber sido condenado sin la observancia de la plenitud de las formas del juicio al haberse ilegalmente integrado el contradictorio, sin que así hubiera sido solicitado por la demandante, en un caso en el que no era necesaria la comparecencia de las personas que de oficio fueron citadas al proceso por cuanto la cuestión litigiosa, que es el reconocimiento de la pensión de vejez y no la pensión por aportes, no debía resolverse de manera uniforme para todos los litis consortes.

Que era posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas jurídicas no demandadas que fueron citadas al proceso resulta de la circunstancia de ser procedente y estrictamente ceñido a la ley que se hubiera absuelto al Instituto de Seguros Sociales de tener que pagar la pensión de vejez por no reunir la demandante Odilia Monroy Vargas los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 para hacerse acreedora a dicha pensión; y que la cuestión litigiosa no debía resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes lo demuestra el hecho de no haber sido uniforme para ellos lo resuelto, pues la sentencia expresamente dispuso “que como cuota parte en el pago les corresponde el 40.19% al ISS, 33.12 al Departamento de Cundinamarca y el 26.28 al Departamento del Tolima”.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente “el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 51, 83 y 305 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto 758/90, Art. 1º) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “a. No haber dado por establecido, estándolo, que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones que formuló en su demanda Odilia Monroy Vargas no se refirió al Departamento del Tolima ni al Departamento de Cundinamarca. b. No haber dado por establecido, estándolo, que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones que formuló en su demanda Odilia Monroy Vargas no afirmó haberle prestado servicios al Departamento del Tolima desde el 1° de febrero de 1956 hasta el 31 de julio de 1959 y desde el 21 de febrero de 1961 hasta el 15 de febrero de 1964; c. No haber dado por establecido, estándolo, que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones que formuló en su demanda Odilia Monroy Vargas no afirmó haberle prestado servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 10 de marzo de 1964 hasta el 1° de febrero de 1970; y d. No haber dado por demostrado, estándolo, que en la demanda Odilia Monroy Vargas únicamente aludió a “los años trabajados con el Ministerio de Educación Nacional”, pero sin que hubiera expresado con precisión y claridad por cuantos años trabajó con el Ministerio de Educación Nacional”.

Denuncia la errónea apreciación de la demanda de Odilia Monroy Vargas (folios 2 a 4), la contestación del Instituto de Seguros Sociales (folios 19 a 21), del Departamento del Tolima (folios 237 y 238) y del Departamento de Cundinamarca (folios 280 a 284). Y la falta de apreciación de las resoluciones 9496 de 1995 y 9763 de 1996 (folios 5 a 7), así como el escrito de 16 de octubre de 2003 por medio del cual Odilia Monroy Vargas solicitó al Instituto de Seguros Sociales la revocatoria de la última resolución citada (folio 8).

En la demostración, expresa: “Con la sola lectura de la demanda presentada por Odilia Monroy Vargas se comprueba que en dicha pieza procesal la promotora de este proceso no afirmó en los hechos que adujo para que sirvieran de fundamento a sus pretensiones que le hubiera prestado servicios al Departamento del Tolima y al Departamento de Cundinamarca.

En la demanda lo único que aparece dicho en relación con el trabajo de Odilia Monroy Vargas es la aseveración que hizo de haber presentado el 20 de octubre de 2003 al Instituto de Seguros Sociales “ un documento de nombre Revocatoria Parcial con el fin de que se le tuviera (sic) los años trabajados con el Ministerio de Educación Nacional…” (folio 2), porque, según ella, sobrepasaba veinte años de servicios si se tomaban en cuenta esos años y los años pagadas al Instituto de Seguros Sociales…”(ibídem).

Esta imprecisa alusión a los años trabajados en el Ministerio de Educación Nacional, sin que hubiera indicado por cuanto tiempo trabajó, y la curiosa afirmación de haber sido ella misma su “último patrono” son los únicos asertos contenidos en la demanda respecto de cuál fue el trabajo que realizó Odilia Monroy Vargas y a quiénes le prestó esos servicios subordinados.

Es por ello que debe aceptarse que los hechos y omisiones aducidos por la demandante como fundamento de sus pretensiones no permiten racionalmente concluir que ella trabajó con el Departamento del Tolima y el Departamento de Cundinamarca, como lo dio por probado el juzgado que conoció del asunto en primera instancia, y por consiguiente, al no haberse hecho la menor alusión a la prestación de tales servicios no existe ningún fundamento para haber considerado que la cuestión litigiosa le imponía al juez el deber de hacer comparecer al juicio a esas otras personas, no mencionadas en la demanda inicial, por no ser posible resolver de mérito si ellas no comparecían al proceso.

De igual manera, basta leer la contestación a la demanda del Instituto de Seguros Sociales para advertir que las respuestas dadas por el demandando a los hechos aseverados por la demandante no resulta que Odilia Monroy Vargas le hubiera prestado servicios al Departamento del Tolima y al Departamento de Cundinamarca. Tampoco de la contestación a la demanda por parte de las dos personas jurídicas cuya comparecencia dispuso el juzgado resulta información alguna en el sentido de haber Odilia Monroy Vargas prestado servicios a dichas entidades territoriales, pues el apoderado del Departamento del Tolima, al referirse a los hechos afirmados en la demanda inicial, se limitó a decir que “ resultaría improcedente emitir pronunciamiento positivo o negativo en relación a los mismos [porque]… no tienen ingerencia(sic) alguna en la entidad territorial que represento (folio 237) y el apoderado del Departamento de Cundinamarca negó los tres hechos aducidos como causa de las pretensiones.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo, para que sea congruente “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Dado que la congruencia es una de las formas propias del juicio cuya observancia a plenitud hace parte del derecho fundamental al debido proceso judicial, se vulnera este derecho de rango constitucional si un juez tiene en cuenta hechos diferentes a los aducidos en la demanda por el demandante o por el demandado o las personas que hayan sido llamadas para integrar el litis consorcio por la parte pasiva, quienes para todos los efectos legales deben tenerse como integrantes de la parte demandada.

Adicionalmente, si en verdad se tratara de un litis consorcio necesario, como el que aquí supuestamente integró la juez del conocimiento, la cuestión litigiosa ha debido resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes. En este proceso la juez de primera instancia, violando flagrantemente el derecho al debido proceso judicial que el artículo 29 de la Constitución Política le garantiza al Instituto de Seguros Sociales, al igual que a cualquier otra persona que es juzgada, dijo integrar un litis consorcio necesario y citó a juicio a dos personas jurídicas respecto de las cuales no hizo la demandante alusión alguna, y así, por medio de este ilegal expediente, introdujo en el proceso hechos no afirmados por ninguno de los litigantes y, tomando en cuenta estos hechos ajenos al litigio, condenó al hoy recurrente en casación a pagar una pensión de vejez acumulando un tiempo de servicios a las semanas cotizadas por Odilia Monroy Vargas; cotizaciones que se sabe sólo alcanzaron a 494 semanas “en toda su vida laboral”, y de ese insuficiente número de semanas cotizadas sólo 136 fueron pagadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990.

Si el tribunal hubiera sabido leer la demanda inicial y la contestación a la demanda hecha por el Instituto de Seguros Sociales y los dos departamentos citados como litisconsortes necesarios -litis consorcio que fue integrado ilegalmente-, necesariamente hubiera tenido que absolver de la pretensión de Odilia Monroy Vargas de obtener la pensión de vejez, pues de las piezas procesales que se indicaron como mal apreciadas y de las pruebas de cuya falta de apreciación provienen los errores de hecho, motivos de casación laboral, resulta fehacientemente establecido que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones que formuló en la demanda no se alude al Departamento del Tolima ni al Departamento de Cundinamarca, y como no se les menciona es apenas obvio que no se afirmó por la demandante que le hubiera prestado servicios a dichas entidades territoriales.

Conforme se establece con la sola lectura de la demanda, Odilia Monroy Vargas únicamente aludió en dicho escrito a “los años trabajados con el Ministerio de Educación Nacional”, por lo que, en el mejor de los casos, a lo sumo era dable entender que hizo referencia a servicios prestados por ella a la Nación, que es una persona jurídica de derecho público diferente a los dos departamentos que fueron citados ilegalmente para integrar un litis consorcio en un caso en el que ni la cuestión litigiosa fue resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, ni tampoco era procedente la integración del contradictorio porque para resolver de mérito respecto de la pensión de vejez que, según la demandante, debía pagarle el Instituto de Seguros Sociales no era necesaria la comparecencia de otras personas, pues en el régimen pensional reglamentado en el Acuerdo 49 de 1990 el derecho a la pensión de vejez exige la cotización de un mínimo de 500 semanas pagadas “durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”, sin que sea dable complementar o suplir esas cotizaciones con el tiempo servido a otras entidades.

Si el tribunal hubiera apreciado las resoluciones 9496 de 1995 y 9763 de 1996 y el escrito con el cual Odilia Monroy Vargas solicitó al Instituto de Seguros Sociales el día 20 de octubre de 2003 —fecha en la que fue recibida la solicitud— la revocatoria de esta última resolución hubiera dado por probado que ni en las dos resoluciones ni en el memorial se menciona el hecho de haberle prestado ella servicios al Departamento del Tolima y al Departamento de Cundinamarca, o sea, que ni antes de promover el proceso, en su condición de afiliada, ni durante el juicio actuando como demandante hizo referencia a los hechos que tuvo en cuenta la juez de primera instancia para ilegalmente fulminar la condena confirmada con la sentencia impugnada en casación. Y dado que no existe mora en el pago de mesadas pensionales, se impone concluir que también fue violada la ley sustancial por haberse aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en un caso en el que legalmente el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a pagar la pensión de vejez”.

SE CONSIDERA Para el examen de los cargos, se debe precisar que el juez de primer grado, ordenó integrar el litis consorcio necesario con los Departamentos de Cundinamarca y Tolima (folios 214, 215 y 265), sin que la demandada durante el desarrollo del proceso, ni en el recurso de apelación mostrara algún reparo, de tal modo que no es el recurso extraordinario el medio adecuado ni oportuno para plantear el tema, amén de que el ad quem ni siquiera lo examinó. Tampoco fue objeto de controversia el tiempo laborado por la demandante en las referidas entidades del Estado, mas aún, en la apelación, la demandada no cuestionó el punto que analizó el a quo, sino que adujo la inviabilidad de acumularlo con lo cotizado al ISS, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aunque lo encontró procedente según la Ley 100 de 1993.

Luego, el sentenciador no pudo incurrir en los errores fácticos ni jurídicos que se le atribuyen, como tampoco en lo atinente a los intereses moratorios, tal como se indicó al examinar la primera acusación. Los cargos analizados no son viables. CUARTO CARGO Denuncia la interpretación errónea del “artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de esta norma procesal cuya consecuencia final fue la de haber aplicado indebidamente los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1°) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

En la fundamentación anota: “Para comenzar las consideraciones en que fundamentó su decisión el tribunal aludió al “principio de la consonancia que establece el artículo 65(sic)A del CPTSS” (folio 8); pero no hay duda de que la norma a la que en verdad quiso referirse es al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual se adicionó dicho código mediante el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Dicha norma procesal fue erróneamente interpretada en este caso al haberse entendido por el tribunal que el denominado “principio de consonancia” le impedía enmendar el entuerto cometido por su inferior al haber condenado al Instituto de Seguros Sociales ilegalmente a pagar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aplicable a la demandante por ser ella beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de tener más de 35 años de edad para el día 1° de abril de 1994, no obstante hallarse plenamente probado el hecho de haber Odilia Monroy Vargas cotizado apenas “un gran total de 494 semanas en toda su vida laboral de las cuales 136 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad” (folio 8, C. del tribunal), conforme está textualmente dicho en la providencia. Si el Tribunal consideró que el régimen previsto en el reglamento general expedido mediante el Acuerdo 49 de 1990 “no permite la acumulación de tiempos cotizados y laborados” (folio 9, C del tribunal), como legalmente lo dispuso la juez de primera instancia en la sentencia apelada, ha debido, por ser ello lo ajustado a derecho, revocar la decisión por medio de la cual se decretó el reconocimiento a cargo de un fondo de naturaleza pública de la obligación de cubrir una pensión no debida de acuerdo con la ley.

Luce equivocada una interpretación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite concluir que no obstante haberse determinado en el recurso de apelación que la pensión fue reconocida infringiendo la ley, el tribunal, a sabiendas de que es contraria a la ley la providencia judicial que impuso la ilegal obligación a un fondo de naturaleza pública, como lo es el fondo común del cual se pagan las pensiones de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales, haya aducido una limitación en su competencia y haya confirmado una sentencia que aun después de quedar ejecutoriada puede ser revisada de conformidad con lo previsto en la Ley 712 de 2001 y en la Ley 797 de 2003.

El tribunal interpretó erróneamente la ley en razón de haber pasado por alto que el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil —norma que fija el criterio con el cual debe hacerse la interpretación de las normas de procedimiento— establece que para la correcta interpretación de la ley procesal debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que siempre debe cumplirse la garantía constitucional del debido proceso.

Tampoco tuvo en cuenta que es deber de todo juez prevenir y remediar los actos contrarios a la probidad, “lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (C. de P. C., Art. 37, Ord. 3º). Por tratarse de una cuestión en la que tiene interés el orden público resulta erróneo interpretar la norma que introdujo en el procedimiento de trabajo el “principio de consonancia” como una limitación a la competencia del superior porque se estime deficiente la sustentación de la apelación o porque expresamente le haya sido pedido pasar por alto la ilegalidad del fallo, pues, incluso en esta última hipótesis, tan anómala conducta del apoderado del litigante agraviado no le impide al tribunal que conoce de la apelación cumplir con su deber legal de hacer efectivo el derecho sustancial y, obrando en consecuencia, revocar una condena que es contraria a derecho por ser ilegal, como lo es, sin la menor duda, la que aquí dispuso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y confirmó el tribunal de dicho distrito judicial mediante el fallo impugnado en casación por haber interpretado mal la que consagra el principio de consonancia. Si el tribunal hubiera interpretado sin error el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A, hubiera concluido que la determinación de la legalidad o ilegalidad de una pensión que afecta un fondo de naturaleza pública es un asunto jurídico que por ministerio de la ley necesariamente está comprendido dentro del objeto del recurso de apelación, pues se trata de una cuestión de orden público que no puede ser afectada por convenios particulares, y por tal razón no puede permitirse que prevalezca la voluntad particular del litigante sobre lo dispuesto en una ley imperativa de derecho público en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

De haber entendido el tribunal en su cabal significado y alcance la norma procesal no hubiera incurrido en la infracción legal que en este cargo se le reprocha, pues, en lugar de haber tolerado el desatino de su inferior, hubiera enmendado el entuerto y hubiera revocado las ilegales condenas dispuestas por la juez que conoció de la causa en primera instancia”.

QUINTO CARGO Considera que la sentencia impugnada violó la ley sustancial porque aplicó indebidamente “el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 12, 13 y 20 Acuerdo 49 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a. No haber dado por establecido, estándolo, que el objeto de la apelación fue que se estudiara la cuestión decidida en la providencia de primer grado para que se revocara la ilegal decisión por no ser factible el otorgamiento de la pensión a Odilia Monroy Vargas de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990; y b. No haber dado por establecido, estándolo, que el objeto de la apelación fue que se estudiara la cuestión decidida en la providencia de primer grado para que se resolviera que el Acuerdo 49 de 1990 no permite acumular el tiempo servido al Estado y las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales”.

Denuncia la apreciación errónea del memorial mediante el cual se sustentó el recurso de apelación por parte de la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales (folio 327). En la demostración expresa: “Si se toma en cuenta que el recurso de apelación sólo puede ser interpuesto por la parte a la que desfavorece la providencia y que, por definición legal, dicho recurso tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado a fin de que la revoque, se impone, en este caso, concluir que el tribunal no supo apreciar el escrito y que, equivocadamente, consideró que el Instituto de Seguros Sociales, aun cuando apeló, estaba conforme con la condena que le había sido impuesta.

Es apenas elemental pensar que si un litigante se halla conforme con una providencia, no obstante haberle sido desfavorable, se abstiene de interponer el recurso de apelación, pues nadie apela para que se confirme una decisión por cuya virtud fue condenado. Si se lee el memorial de inmediato se advierte que en el escrito mediante el cual se sustentó la apelación quien lo elaboró literalmente manifestó que el Acuerdo 49 de 1990 “….no permite la acumulación de tiempos laborados con el Estado y cotizados al ISS (folio 327), por cuanto en el régimen de seguridad social regulado en ese reglamento general “… solo se otorgan prestaciones teniendo en cuenta únicamente ¡os tiempos aportados al ISS (ibídem).

En la sustentación de la apelación también se alegó que en el proceso quedó probado que Odilia Monroy Vargas únicamente había cotizado 494 semanas al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales y que, debido a ello, la demandante, no cumplía “..los requisitos de semanas cotizadas establecido(sic) en el Artículo 12 ibídem…” (folio 327).

Asimismo, en la sustentación de la apelación se afirma que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21, 33 y 34 (modificados los dos últimos artículos por la Ley 797 de 2003), es “…la única normatividad que permite la acumulación de tiempos públicos y privados…” (folio 327), razón por la que “ no es factible el otorgamiento de la pensión a la demandante conforme a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, avalado por el Decreto 758 de 1990, como lo decide la juez de conocimiento en la sentencia objeto del presente recurso…” (ibídem).

Si para el tribunal el hecho debidamente probado de haber nacido Odilia Monroy Vargas el 3 de enero de 1933 —por lo que al entrar en vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994 ella tenía más de 35 años de edad— la hacía beneficiaria del régimen de transición y como obligada consecuencia en su caso el régimen pensional aplicable era el regulado en el Acuerdo 49 de 1990, sin que pudiera aplicársele el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que la reformó, por no encontrarse vigentes dichas leyes cuando ella cumplió los 55 años de edad el 3 de enero de 1998 (sic), el único sentido que ha debido asignarle al memorial de apelación no podía ser otro al de haber considerado que en el recurso se le pedía juzgar el caso de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, según el cual “no es factible el otorgamiento de la pensión a la demandante” porque dicho acuerdo “no permite la acumulación de tiempos laborados con el Estado y cotizado al ISS”, pues, bajo su amparo, “solo se otorgan prestaciones teniendo en cuenta únicamente los tiempos aportados al ISS”, tal cual está allí dicho”.

SE CONSIDERA Estimó el Tribunal en esencia que el único apelante al sustentar la alzada “aceptó la condena en forma expresa pretendiendo únicamente que se modifique su fundamento normativo”, y por ello a pesar de que halló inviable el derecho a la pensión, concluyó que se debía mantener la sentencia condenatoria de primer grado. Al sustentar la apelación, la apoderada del ISS expresó: “Decide la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en el Decreto 2222 de 1995 Art. 5°., Reglamentario de la Ley 100 de 1993, condenar a mi representado el Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora ODILIA MONROY VARGAS, la pensión de vejez desde julio de 2000, en consideración a que según los documentos aportados al proceso se observa que la demandante laboré como servidora pública, antes de su vinculación al Régimen de Pensiones de Prima Media que Administra el Instituto de Seguros Sociales, 2295- días con el Departamento del Tolima que equivalen a 328 semanas y 2850 días con el Departamento de Cundinamarca que equivalen a 407.10 semanas, que sumadas a la 494 que aparecen validamente cotizada al ISS suman un total de 1229.10 semanas con la cual cumple el requisito de semanas cotizadas para obtener su pensión de vejez, para lo cual el ISS deberá cobrarles a la entidades públicas antes mencionadas las cuotas partes que les corresponden.

En consecuencia ordena se le conceda la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Art. 12, normatividad que le es aplicable por encontrarse entre los beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993. Decisión sobre la cual presento mi disentimiento, en lo relacionado con la normatividad a aplicar para el reconocimiento de la prestación de vejez, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues si bien es cierto, la demandante tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez al tenor de lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 2222 de 1995 Art. 50, y de que esta debe serle reconocida en la proporción establecida en la sentencia para cada una de las entidades, (26,28% Departamento del Tolima, 33,12% Departamento de Cundinamarca y 40,19% el ISS), por encontrarse plenamente demostrado en el proceso que con los tiempos laborados en las dos entidades públicas adicionados a las semanas cotizadas al ISS reúne el requisito de semanas para obtener su pensión, también es cierto, que la normatividad a aplicar para el reconocimiento de la misma es la Ley 100 de 1993 Arts. 21, 33 y 34, los dos últimos modificados por la ley 797 de 2003, pues esta es la UNICA NORMATIVIDAD que permite la acumulación de tiempos públicos y privados, por lo que no es factible el otorgamiento de la pensión a la demandante conforme a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, avalado por el Decreto 758 de 1990, como lo decide la juez de conocimiento en la sentencia objeto del presente recurso, así la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición del la Ley 100 de 1993 Art. 36, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), no permite la acumulación de tiempos laborados con el Estado y cotizados al ISS, pues bajo el amparo de la misma solo se otorgan prestaciones teniendo en cuenta únicamente los tiempos aportados al ISS, y como también quedo demostrado en el proceso la demandante solo cotizó al régimen de prima media administrado por el ISS, 494 semanas, no cumpliendo los requisitos de semanas cotizadas establecido en el Artículo 12 ibídem.

Lo anterior se corrobora con el hecho que la norma fundamento de la decisión de reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, Decreto 2222 de 1995, es uno de los Reglamentarios de la ley 100 de 1993, y la decisión no tiene asidero en norma anterior a las mismas. En mérito de lo antes expuesto solicito comedidamente a esa honorable corporación, se revoque para modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de que se ordene el reconocimiento de la prestación de vejez a la demandante en la cuantía y condiciones que le correspondan de conformidad con la ley 100 de 1993 artículos 21, 33 y 34, los dos últimos modificados por la ley 797 de 2003 Arts. 9º y 10º” (subrayas y negrillas fuera del original).

De los textos resaltados se infiere que si bien la apelación incluyó la inconformidad por el otorgamiento de la pensión a la actora con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; su inconformidad la orientó frente a la normatividad aplicada pues estuvo de acuerdo con el reconocimiento pensional, pero en las condiciones y en la cuantía previstas en la Ley 100 de 1993; esa fue la expresa petición de la impugnante cuando señaló que el ad quem debía modificar el fallo de primera instancia “en el sentido de que se ordene” el pago de la pensión de vejez en un monto y condiciones (que no especificó) diferente de las dispuestas por el a quo.

De lo dicho surge palmario que la aspiración de la apelante no fue que se infirmara o revocara la sentencia, para que se absolviera al ISS de toda pretensión, sino que se reformara o modificara la condena impuesta, actividad que no cumplió el Tribunal, pues no analizó la cuantía de la pensión, ni las condiciones de su otorgamiento; pero frente a esa omisión no procede ahora un pronunciamiento, toda vez que nada se planteó al respecto.

Los cargos no son viables. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso adelantado por ODILIA MONROY VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al que fueron llamados a integrar el litis consorcio necesario la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Rad. 37388 Me aparto de la decisión adoptada respecto del primer cargo, en cuanto se concluyó que no se equivocó el Tribunal al considerar que el tema relacionado con los intereses moratorios no podía ser analizado en la alzada porque no fue incluido en el escrito de apelación y por ello quedó por fuera de la discusión. En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado cuestionara el derecho del actor a la pensión no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a los intereses moratorios, porque la condena que se atacó, en el evento de ser revocada, forzosamente traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de esos intereses.

Por lo tanto, no era necesario que la entidad impugnante se refiriera puntualmente a los asuntos que planteó en sede de casación, porque los argumentos que presentó en la alzada, de ser atendidos, serían suficientes para dejarlos sin piso. Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 32