CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 7. 3 8
8. CASACIÓN ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO y O. RADICACIÓN No. 3 7. 3 8
8. CASACIÓN ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69 Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados ROQUE JULIO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, ocurrida en Mogotes, Santander, fueron reseñados por el Ad quem de la manera siguiente: “Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del día 8 de enero del 2010, en la casa del señor Expedito Zambrano Prada, ubicada en la vereda Monchía del Municipio de Mogotes. “En esa ocasión Reynaldo Javier Rodríguez Rueda había finalizado sus labores cotidianas y en compañía de Juan Alberto Zambrano y Víctor Mauricio Díaz, se dispusieron a tomar la comida y en efecto lo hicieron.
En esos momentos llegaron Roque Julio y Osmín Palomino Agredo, en compañía de otros hombres, entre ellos Miguel Humberto Rueda, Edgar López Archila, Rito Antonio Carreño y Carlos Alberto Garavito. “Roque Julio se dirigió a Reynaldo insinuándole que tenían que hablar, pero éste le dijo que otro día, razón por la cual extrajo su machete y lo golpeó en el rostro causándole una herida de consideración. Reynaldo trató de huir para protegerse y en ese momento Osmín se aprovisionó de un palo o leño y le pegó en la espalda, haciéndolo caer, circunstancia aprovechada por el inicial agresor para asestarle un nuevo golpe en la cabeza.
Finalmente, la víctima logró salir en búsqueda de un hermano que le procuró auxilio y lo trasladó con la ayuda de terceros al centro asistencial de San Gil, de donde fue remitido a Bucaramanga y allí recibió la debida atención”. 2.- El 4 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuarta Seccional de San Gil, presentó escrito de acusación en el cual les imputó a los incriminados ROQUE JULIO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO la realización del delito de tentativa de homicidio agravado, definido por los artículos 27, 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58.10 ejusdem. 3.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, el día 25 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados como coautores del referido delito, adicionándolo en cuanto a la circunstancia específica de agravación definida por el artículo 104.7 del Código Penal-; el día 23 de febrero de 2011 la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, el día 8 de abril siguiente, el juicio oral, fecha en la cual, por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de mayo de 2011, por el titular del Juzgado de conocimiento, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO, a las penas principales de doscientos setenta (270) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de tentativa de homicidio agravado (definido por los artículos 27, 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000) con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58.10 ejusdem. 5.- La defensa apeló de esta decisión manifestando su inconformidad con la inicial calificación jurídica de la conducta, pues, según dice, les imputó a los indiciados el delito de lesiones personales y posteriormente los acusó por el de tentativa de homicidio.
Mencionó que durante el juicio oral no se acreditó la intención de segar la vida de la víctima, sino que la acción se orientó a ocasionar unas lesiones personales, pero en el marco de la legítima defensa que excluye la responsabilidad. Solicitó así mismo la desvinculación de OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO en calidad de coautor, ya que, en su criterio, eventualmente habría actuado como cómplice, máxime si no se acreditó que tuviera un específico móvil para atentar contra la vida del lesionado REYNALDO JAVIER RODRÍGUEZ RUEDA. 6.- El Tribunal, mediante fallo de 12 de julio de 2011, que ahora la defensa de los acusados recurre en casación, resolvió confirmar la providencia impugnada, “en cuanto condena a Roque Palomino Agredo, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa” y asimismo “CONFIRMAR la condena impuesta a Osmín Palomino Agredo, por el mismo delito, pero en calidad de cómplice.
En consecuencia, se le impone la pena de ciento setenta (170) meses de prisión, lapso por el cual se aplica la accesoria deducida en la sentencia”, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 7.- Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de los acusados ROQUE JULIO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso.
Sostiene que la transgresión a la aludida garantía tuvo lugar, “por que tanto el escrito de acusación, como la realización de la Audiencia de Formulación de Acusación, el ente fiscal, no en marco el carácter fáctico que requiere la acusación y de allí se desprende que no hay manera de establecer la congruencia entre la acusación y el fallo” (sic).
Con la pretensión de demostrar su aserto, transcribe el relato de los hechos incluido en el escrito de acusación por la Fiscalía, después de lo cual señala que “ la imputación fáctica existente en el acto de acusación no cumplió los requisitos exigidos por la ley y consecuencialmente este incumplimiento vulnera el debido proceso”. Además de señalar que tanto la imputación fáctica como la acusación formulada contra sus representados, constituyen “dos copias idénticas, sólo diferenciables porque en la acusación se incluyó la causal de agravación”, advierte que en la relación fáctica no hay claridad ni precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta homicida, “sino al contrario, de la misma acusación se desprende que el ánimo de ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO, no era cegar la vida de REYNALDO, tal como esta en el escrito de acusación y se consigna que ROQUE JULIO se refiere cuando llama a REYNALDO como (REY); que REYNALDO, sin prevención alguna de problemas serios que pudieran poner en peligro su vida, cuando llego su agresor estaba de espalda a él y aún si cuando cruzan palabras se vuelve a su posición original de espaldas al agresor y como si fuera poco REYNALDO estaba dentro de la casa y lo separaba de su victimario una baranda la cual le implicó que cuando se inicia la agresión no se dirige hacia un órgano vital sino al contrario esa hacia la única parte del cuerpo que esta visible, mediando que en ese tipo de discusiones no se analiza las acciones y consecuencias de las mismas” ( sic ).
Agrega que “del mismo relato se extrae que la víctima esta en condiciones de inferioridad y existió plena oportunidad de parte del victimario para consumar su agresión fatal, pero ella no se dio, no porque alguien se lo impidiera sino al contrario porque esa no era su intención de atentar contra la vida e integridad personal de REYNALDO JAVIER RODRÍGUEZ RUEDA” ( sic ).
Señala que con lo expuesto se cumplen los principios que rigen las nulidades, “toda vez que es de tal magnitud la afectación al debido proceso la no exposición de forma correcta de los aspectos fácticos en el escrito de acusación; que sólo esta circunstancias se pudieron evidenciar en la audiencia de juicio oral, puesto que siempre se estaba frente a la situación de controvertir era una posible legítima defensa en unas lesiones personales por el ánimo existente y manifiesto en los hechos consignados tanto en la imputación como en la acusación y no la intención que dedujo tanto el juzgador de instancia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de atentar contra la vida e integridad personal de REYNALDO JAVIER RODRÍGUEZ RUEDA” ( sic ).
Sostiene que si la acusación es clara, concisa, expresa, circunstanciada e integral, brinda seguridad jurídica, pero si no cumple dichas características, resultan afectados los derechos del debido proceso y de defensa, ya que el conocimiento del procesado acerca de los hechos que se le imputan y la correspondencia de estos en las normas jurídicas, le permite ejercer la contradicción efectiva.
Sostiene que si los aspectos fácticos no reúnen los requisitos de precisión y claridad, “y las sentencias recurridas amoldan su fallo no con lo planteado fácticamente sino con lo debatido en el juicio oral, se afecta la sistemática adversarial y contradictoria”, pues, a manera de ejemplo, dice, en este caso sólo en la audiencia de juicio oral se puso en evidencia la presunta rivalidad entre los hermanos Palomino Agredo con Reynaldo Javier “móviles que debieron impregnar la formulación de imputación, como el escrito de acusación y consecuencialmente la realización de la audiencia de formulación de acusación”.
Agrega que pese a que se trata de una situación “de menor entidad pero también de importancia suma”, indica que en la formulación de imputación se endilgó el cargo de homicidio simple en grado de tentativa, pero en la formulación de la acusación se agravó sin fundamento distinto, “imprimiendo una mayor implicación de consecuencias perjudiciales para los hermanos PALOMINO AGREDO ”.
Sin dejar de mencionar que le asiste interés para recurrir en casación, y que se cumplen las finalidades del recurso, solicita a la Corte, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, así como casar el fallo de instancia y, de contera, condenar a ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO por el delito de lesiones personales, y a OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO como cómplice de esta misma conducta.
SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.
Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y presentar la demanda en el curso de los 30 días siguientes.
De conformidad con la normativa que rige el instrumento extraordinario de impugnación, además de lo anterior, el demandante tiene por deber señalar en el libelo, con absoluta precisión, la causal que apoya su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y concisa el cargo que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el trámite, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen por el defensor de los acusados ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación del ataque, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en el escrito, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. El libelista dice acudir a la causal segunda de casación para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, derivada de la falta de claridad y concisión fáctica y jurídica en la acusación formulada por la Fiscalía, determinante de la violación del debido proceso y el derecho de defensa, con lo cual podía entenderse la formulación del cargo aparece adecuadamente realizada.
Sin embargo, a la Sala le resulta evidente que el posterior tratamiento que le imprime al reparo, denota la precariedad que ostenta, en cuanto quedó en su solo enunciado, pues no le dio el desarrollo y demostración acorde con la naturaleza, finalidad y alcance de la causal que aduce. En lugar de ello, se dedicó a transitar por senderos reservados a otros motivos de casación, con lo cual no logra nada diverso a generar confusión, no solamente en relación con el verdadero tipo de desacierto que pretende noticiar, sino con como el sentido y alcance de la decisión que demanda de la Sala. 3.- Cuando era de esperarse que el libelista abordara el proceso demostrativo tendiente a acreditar que efectivamente la acusación ostenta defectos de confección, determinantes de la violación del debido proceso y el derecho de defensa, en realidad lo que ofrece son discrepancias con la facticidad declarada en el fallo a partir de lo acreditado en el juicio, para lo cual la ley tiene reservada la causal tercera de casación, y no la segunda que inopinadamente aduce.
Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, omite tomar en cuenta, que al demandante también le compete demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal.
Tampoco se percata, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara el juicio, tenía por deber demostrar que materialmente no existió acusación, o que existiendo ésta, incumplió gravemente los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en especial el relativo a la carga de relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y que al no cumplirse de modo adecuado a los parámetros normativamente establecidos, ello impidió o dificultó seriamente la actividad defensiva, con menoscabo de los intereses que representa.
Con la argumentación propuesta en este caso por el demandante, se pierde de vista, además, que le correspondía acreditar que realmente la irregularidad noticiada afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues la jurisprudencia repetidamente ha indicado que no toda deficiencia argumentativa en las actuaciones de los intervinientes en el trámite judicial o en la fundamentación de las decisiones adoptadas por el juzgador, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad la actuación o el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso.
Cabe señalar que, con todo y las inconsistencias que la demanda acusa, en actuación se observa que, al contrario de lo sostenido por el casacionista, el escrito de acusación, corregido en la audiencia de formulación del pliego de cargos contra los hermanos PALOMINO AGREDO, es claro y preciso, en cuanto contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, al punto que de su contexto sin dificultad se advierte que comprende cinco acápites claramente diferenciados: El primero, de contenido personal, en donde se individualizan la víctima, los acusados, la defensa y el funcionario que formula la acusación; el segundo, de índole fáctica, en el cual se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredido Reynaldo Javier Rodríguez Rueda; el tercero, de carácter probatorio, donde se relaciona separadamente la prueba testimonial, documental y pericial que, en respaldo de la acusación, la Fiscalía pretendía hacer valer en el juicio; el cuarto, de naturaleza jurídica, dedicado a la concreción de los tipos penales realizados así como la pena correspondiente y; el último, de índole procesal, donde se relacionan las actuaciones judiciales cumplidas en el citado asunto, todo lo cual indica que se satisfizo plenamente el requisito de formular con claridad la imputación fáctica y jurídica que sustenta la acusación. Tanto es esto, que en el escrito respectivo la Fiscal 4ª Seccional de San Gil, hizo un relato circunstanciado, claro y conciso de los hechos jurídicamente relevantes, como sin dificultad alguna así se establece del siguiente aparte: “Sucedieron el viernes 8 de enero de 2010 cuando transcurrían aproximadamente las 17:30 horas en la finca de propiedad de Expedito Zambrano ubicada en la Vereda Monchía del Municipio de Mogotes.
“En aquél sitio y hora se encontraba REYNALDO JAVIER RODRÍGUEZ RUEDA (víctima) comiendo en compañía de JUAN ALBERTO ZAMBRANO y VÍCTOR MAURICIO RODRÍGUEZ DÍAZ, después de la jornada de trabajo, cuando se hace presente ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO (imputado), en compañía de su hermano OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO (imputado), apodado ‘Chano’ y tres individuos más. Estando Reynaldo Javier en el comedor, ubicado en el corredor de la vivienda, el cual tiene una baranda, ROQUE JULIO se acerca a aquél diciéndole: ‘venga y hablamos Rey’.
Ante tales palabras, REYNALDO JAVIER que se encontraba de espaldas, le dirige la mirada y le contesta: ‘No señor, yo no quiero hablar nada con usted, más bien después’. Dicho esto, REYNALDO regresa a su posición inicial, es decir quedando de espaldas a PALOMINO AGREDO y es cuando PALOMINO dice nuevamente: ‘Vamos a arreglar esto de una vez’ y al tiempo que le lanza el machete por encima de la baranda a la altura de la cara de REYNALDO, éste se levanta y trata de huir del sitio, cuando es alcanzado por un golpe de palo (garrotazo) que recibe en la espalda propinado por el hermano de ROQUE, de nombre OSMÍN ALEXANDER; ante este nuevo golpe, REYNALDO J. cae al suelo, circunstancia que es aprovechada para que ROQUE JULIO le lance nuevamente el machete esta vez por la cabeza dejándolo herido de muerte, alejándose de ese lugar los hermanos Palomino y sus acompañantes (se destaca).
“Según el tercer reconocimiento médico legal practicado por Medicina Legal de San Gil el 10 de mayo avante a REYNALDO J. RODRÍGUEZ RUEDA, se emite la siguiente conclusión: ‘Mecanismo causal: Corto contundente. Incapacidad médico legal definitiva cuarenta y cinco (45) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de carácter permanente’.
Lo anterior, ante las heridas que registró a nivel de cuello y mejilla derecha, en región frontal media, fractura de hueso frontal, desviación de la comisura labial, parálisis facial derecha por compromiso de nervio facial, equimosis múltiples a nivel de brazo, antebrazo y espalda lado izquierdo”. En relación con la calificación jurídica del comportamiento atribuido, indicó el ente acusador: “A ROQUE JULIO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO, se les acusa en calidad de COAUTORES del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 103 del C.P.: ‘El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 450 meses’, (17 años más 4 meses a 37 años más 6 meses).
Como es en grado de tentativa, Artículo 27 C.P.: ‘El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, (no menor a la mitad de 17 años, 4 meses), ni mayor a las ¾ partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada’, (¾ de 37 años, más 6 meses).
Conforme a estos parámetros la pena oscilaría entre un mínimo de 104 meses y un máximo de 335 meses, (o un mínimo de 8 años más 8 meses y un máximo de 27 años más 11 meses). “Para efectos de dosificación de penas, se les comunicó en la imputación, que se tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad, contenida en el artículo 58-10 del C.P., ‘obrar en coparticipación criminal’.
Lo anterior, por cuanto se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que los acusados son los únicos responsables de este ilícito en perjuicio de Reynaldo Javier Rodríguez Rueda”. En la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa no formuló reparo alguno al contenido del escrito acusatorio, la Fiscalía adicionó la atribución de responsabilidad penal con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el artículo 104.7 del Código Penal, relativa a la indefensión de la víctima, declarándosela formalmente incorporada a la acusación por parte del funcionario de conocimiento.
La anterior reseña denota la sin razón en el planteamiento del demandante, toda vez que, de comienzo a fin de la actuación, la Fiscalía fue clara y precisa en reseñar los hechos objeto de averiguación criminal y que por los mismos formuló imputación, solicitó medida de aseguramiento, presentó escrito de acusación e hizo la formulación respectiva ante el funcionario de conocimiento, de cara a los imputados y su defensor, calificándolos como tentativa de homicidio agravado, cometido en circunstancias de mayor punibilidad, y que fue por ese mismo delito, que solicitó el proferimiento de fallo de condena, nunca por el de lesiones personales, como inopinadamente se sugiere por la defensa.
Pese a que la falta de idoneidad sustancial resulte de suyo suficiente para inadmitir el libelo, la Corte no puede dejar de preciar que acorde con los términos en que se formula, pareciera que el casacionista confunde el móvil de la criminalidad con el dolo del comportamiento, puesto que no advierte que aun si el crimen hubiera tenido una motivación particular de parte de quienes lo llevaron a cabo, es claro que ello resulta irrelevante para efectos de la validez del juicio, toda vez que este aspecto no logra modificar el hecho cierto del atentado contra la vida de que fue víctima Reynaldo Javier Rodríguez Rueda, la autoría de dicho comportamiento y la consecuente responsabilidad penal por su realización. No obstante este desacierto técnico, debe decirse que si por vía de hipótesis se llegare a entender que lo pretendido por el demandante es denunciar la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 sobre la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, con la consecuente aplicación indebida del tipo que define el delito de homicidio, de todas maneras el desarrollo que se imprime al cargo no resulta ser afortunado.
Con una tal proposición no solamente se abandonaría el derrotero establecido para la causal segunda de casación al mostrar disentimiento con las conclusiones fácticas del fallo para cuya denuncia el ordenamiento tiene reservada la vía indirecta, sino que tampoco establece las razones fácticas o jurídicas por las cuales en sede extraordinaria habría de proferirse la decisión sustitutiva que reclama.
Para que una tal censura pudiera tener alguna viabilidad, competía a la casacionista no solamente demostrar que los sentenciadores de instancia declararon que a pesar de haberse acreditado en el proceso que los acusados ROQUE JULIO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO fueron autor y cómplice, respectivamente, de las lesiones que gracias a la oportuna atención médica no le causaron la muerte a REYNALDO JAVIER RODRÍGUEZ RUEDA, no sucedió igual con el componente subjetivo del tipo, en cuanto se estableció que en su favor concurre una causal de justificación del comportamiento o de inculpabilidad excluyente del dolo, o que concurrió duda probatoria sobre alguno de dichos aspectos, y que no obstante dicha declaración, el Tribunal decidió condenar por el delito de tentativa de homicidio, debiendo absolver, o según lo acreditado en el juicio al menos podía condenar pero por el delito de lesiones personales.
O, en otro sentido, que la equivocada definición del juicio fue el resultado de haber incurrido en errores de apreciación probatoria. Nada de esto ensaya el demandante. Para controvertir la validez del juicio sólo trae a colación particulares inferencias fácticas de las cuales deduce que la intención de los agresores no era atentar contra la vida de la víctima, sin aludir para nada, como habría sido lo correcto, a la facticidad declarada en la sentencia de segunda instancia, en donde se indica que “el acusado infligió al ofendido dos heridas localizadas en la cabeza, autoría que no ha suscitado discusión, con arma corto contundente tipo machete.
Por lo demás, lo intempestivo del acometimiento, que prácticamente le aseguró al atacante salir ileso, es una muestra más de que estaba decidido a ultimarlo, a lo cual se agrega que hallándose en el piso le asestó el golpe que le fracturó el frontal como lo aseguraron los testigos de la fiscalía citados y particularmente Juan Alberto Díaz Zambrano…”, con lo cual no solamente el ataque queda incompleto, sino que con su postulación denota la confusión de conceptos entre el móvil de la delincuencia y el conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento típico.
Sobre dicho particular debe decirse que el pronunciamiento del juzgador sobre la culpabilidad dolosa del procesado se produjo en los siguientes términos: “A propósito del machete, si bien es apto en labores agrícolas, también es letal al momento de ser usado como arma para agredir a un tercero, luego no tiene razón el apelante al descartar la intención de dar muerte sobre la base de que el uso cotidiano no es para atentar contra las personas, a al negar la reiteración del ataque, porque ya se vio, reducido en el piso el herido con una lesión de consideración en el rostro, le propinó el segundo golpe en la frente, es decir, en una zona que resulta adecuada para causar la muerte, o vulnerable en términos del mismo recurrente”.
De manera que en tales condiciones no resultaría viable colegir que la pretensión del demandante se estructura sobre el supuesto de compartir la apreciación fáctica realizada por el juzgador y que por eso, bajo la hipótesis de la violación directa de la ley, demanda la casación del fallo y que se profiera condena pero por un delito de lesiones personales, pues es claro que en ningún aparte de la sentencia ameritada se establece que los procesados hubieren actuado con la sola pretensión de lesionar a la víctima y no la de causarle la muerte.
Todo lo contrario, que ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO conocía que segar la vida de un ser humano constituye comportamiento prohibido en la ley penal y sin embargo voluntariamente quiso su realización, como igual aconteció con su hermano OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO quien, también voluntariamente, contribuyó en su realización. Igualmente es de advertirse, que para declarar la responsabilidad penal en el delito de homicidio, la ley no exige la necesidad de probar el fin específico perseguido con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud.
Esto por cuanto, como ha sido señalado por la jurisprudencia, en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aun siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el límite de la función de juzgamiento.
Cabe señalar asimismo, que la pretensión por modificar la calificación jurídica de la conducta dada en la acusación y en los fallos de instancia, no logra otra cosa que denotar que su intención no es acreditar la configuración del yerro de garantía que enuncia, sino que la Corte indebidamente realice una revaloración probatoria, por fuera de la llevada a cabo en las instancias, de acuerdo con la particular percepción que el libelista posee de los hechos y de los medios de convicción debatidos en el juicio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria.
Así las cosas, es claro que a más de la falta de apego del demandante a los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo el motivo de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantía pudo haberse presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional.
Lo anterior pone de presente que el demandante apenas exteriorizó su discrepancia con el sentido del fallo de segunda instancia tan sólo porque no se le dio la razón cuando recurrió en apelación, pues no logró hacer evidente la configuración de algún tipo de desacierto, fáctico, jurídico o de garantía que le permitiera a la Corte superar los defectos que la demanda ostenta, para admitirla a su estudio de fondo.
Pero los desaciertos en la confección de la censura por parte del demandante no paran en los que viene de advertir la Sala. Plausible se ofrece reiterar que cuando era de esperarse que en la parte conclusiva solicitara simplemente que la Corte casara la sentencia y declarara la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación por incumplir los requisitos legales, acorde con la naturaleza y alcance del motivo invocado, sin enunciar, formular, o presentar una censura distinta, demanda que la Corte proceda a casar la sentencia recurrida y condenar a sus representados por el delito de lesiones personales y no por el de tentativa de homicidio por el cual se profirió la condena en las instancias, pero sin ensayar siquiera el deber de enunciar, desarrollar y demostrar que los sentenciadores incurrieron en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como corresponde proceder cuando se formula este tipo de solicitudes.
La Sala advierte, entonces, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendió los planteamientos de la defensa, expuestos cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los defectos fácticos, jurídicos y de garantía que infructuosa y desordenadamente trata de poner de presente, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que la demanda pueda ser admitida al trámite casacional.
Se observa en últimas en la demanda, es la divergencia de criterios que el demandante tiene con la Fiscalía y el juzgador, en torno a las circunstancias que rodearon la realización de la conducta, así como la calificación jurídica de la misma, pero sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone. 6.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 7.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados ROQUE JULIO PALOMINO AGREDO y OSMÍN ALEXANDER PALOMINO AGREDO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 79 a 91 de la carpeta de primera instancia. � Fls. 50 y ss. carpeta original. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Casación 11829. Sentencia de 4 de abril de 2002. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2