CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 37385 Anderson Palacio Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 331 Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil once La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado ANDERSON PALACIO PÉREZ contra una decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, mediante la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y un beneficio administrativo.
ANTECEDENTES Mediante sentencia calendada el 12 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, al aprobar un preacuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, condenó a PALACIO PÉREZ a 36 meses de prisión, multa de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la restricción de la libertad, al hallarlo responsable del concurso homogéneo y sucesivo de extorsión agravada; providencia en la que además le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De dicho fallo, fue revocado el subrogado penal, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acogiendo la argumentación de la fiscalía apelante, concluyó que esa medida estaba prohibida para la conducta punible por la cual se procedía, por virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que mediante providencia de 13 de julio del año que avanza despachó desfavorablemente solicitudes del condenado orientadas a que se le concediera, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas argumentando, de una parte que el subrogado penal fue negado mediante decisión ejecutoriada y por tanto era inamovible; y, de otra, que el beneficio administrativo está excluido para el delito de extorsión, por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Apelada dicha providencia y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, fue remitido el expediente para la tramitación del recurso al Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, autoridad que a la vez lo reenvió al Tribunal Superior de Antioquia por considerar que quien profirió la sentencia fue dicha Corporación –al punto que revocó la concesión de la condena de ejecución condicional- y por tanto, al interpretar el mencionado artículo, es ella quien está llamada a resolver la impugnación, ya que de conocerlo el juzgado, estaría revisando la decisión proferida por su superior, lo cual carece de toda lógica.
A su vez, el Tribunal Superior de Antioquia, decidió promover la definición de competencia, al negarse a conocer del recurso y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES Es la Sala la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un determinado asunto. A efectos de precisar el problema jurídico, conviene advertir que en materia de competencia para conocer de la apelación de las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la misma está asignada, por regla general, al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez que profiere la decisión impugnada, por virtud del artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, según el cual, tales autoridades judiciales conocen: “6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas. ” La excepción a ésta, que podríamos llamar, cláusula general, está dada en función a la naturaleza de la decisión, y está prevista en el artículo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma según la cual: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” El tópico sobre el cual versa la discusión en la definición de competencia que ahora se resuelve, es la determinación de cuál es la autoridad judicial que debe considerarse como la que profirió la sentencia, en eventos en que la segunda instancia modifica la impartida por el a quo, y uno de los puntos impugnados es precisamente aquél que fue objeto de modificación por el superior.
En principio hay que reconocer que resulta comprensible la preocupación que exhibe el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, la cual se disipa destacando, como lo hace el Tribunal, que las sentencias, tanto de primer como de segundo grado, se integran formando un todo inescindible y unitario; siendo el juez que conoce en primera instancia el que tiene una competencia amplia y general para abordar los distintos tópicos que conforman la estructura de la sentencia, así como la valoración soberana del caudal probatorio; en tanto que el funcionario de segunda instancia está restringido solamente a los puntos que son materia de inconformidad.
De ahí que se deba predicar que quien profirió la sentencia fue el funcionario de primera instancia, sin perjuicio de que sea modificada o adicionada en el trámite de la segunda instancia. Situación diferente sería que el fallo de primera instancia fuera absolutorio y el de segundo grado lo fuera de naturaleza condenatoria, evento en el cual habría que concluir que quien profirió la condena fue el superior, y en consecuencia, sería el llamado a conocer de la apelación de las decisiones adoptadas en desarrollo de la vigilancia de la ejecución de la correspondiente sentencia. En conclusión, el llamado a resolver la apelación interpuesta por ANDERSON PALACIO PÉREZ contra la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de un beneficio administrativo, es el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia de 13 de julio pasado mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad de ANDERSON PALACIO PÉREZ al igual que un beneficio administrativo; es el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial y al señor ANDERSON PALACIO PÉREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
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