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37381(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 37.381 Acta No. 016 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LISANDRO SOTO ARTUNDUAGA, contra la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Lisandro Soto Artunduaga demandó al Banco de Bogotá, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateral y sin justa causa por la entidad convocada a juicio, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los reajustes legales y/o extralegales, declarando la no de solución de continuidad.

En subsidio, pretende el reconocimiento y pago, con indexación, de las sumas descontadas sin autorización legal, de la indemnización por despido y de la pensión de jubilación, así como la sanción moratoria. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el banco demandado entre el 1º de marzo de 1980 y el 19 de junio de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Cajero Principal; que el último salario básico mensual era de $902.334.oo mensuales; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que en la carta de despido la entidad demandada no señaló los hechos concretos y exactos que dieron lugar a la determinación, pues en forma genérica se le endilgó una conducta sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y por tanto es ilegal; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que a la terminación de la relación laboral la demandad no le pago los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos, y que tiene derecho al reintegro establecido en la ley.

El Banco de Bogotá no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de obligación en la demanda, compensación, incompatibilidad entre las partes, ausencia de título y de causa de tales obligaciones y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Terminó con sentencia del 21 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco de Bogotá de las pretensiones impetradas por el actor, a quien le impuso costas. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2008 confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

Inicialmente el Tribunal afirmó que contra la decisión de primer grado, el apoderado del demandante, al interponer el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la providencia apelada, “ argumentando que la carta de despido no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las operaciones censuradas al demandante”.

Posteriormente, en las consideraciones y en el acápite que subtituló como “ JUSTICIA DEL DESPIDO”, consignó que “ El recurso presentado por el actor se centra en la decisión del a quo en cuanto a la justicia del despido y a las consecuencias de tal decisión. Así las cosas, en virtud del principio de consonancia establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sala se referirá únicamente a este punto”.

Después de unas breves reflexiones sobre la carga de la prueba de trabajador y empleador en torno al despido, expresó que “la demandada adujo como justa causa del despido que el demandante incurrió en falta grave al utilizar indebidamente la transacción de caja 2240, para cobrar en efectivo cheques de otras entidades bancarias, girados a su favor.

Igualmente, se le endilgó el hecho de no solicitar al superior inmediato, autorización alguna para efectuar el pago por ventanilla de cheques de otros bancos, girados a su favor y, finalmente, el utilizar un procedimiento irregular consistente en anotar al respaldo de los cheques pagados por el actor y girados a su favor, el número de alguna de las cuentas de ahorros que el demandante o sus familiares mantienen en el Banco (folio 15)”.

Indicó igualmente que “el demandante fue llamado a descargos dentro de los cuales aceptó haber timbrado cheques por la transacción 2240, pero que en ningún momento lo hizo con la intención de defraudar, estafar ni afectar al Banco en sus intereses: añadió que sabía que la transacción 2240 se utiliza para el pago de cheques de otros bancos por ventanilla, y que para su pago, se requiere de la autorización del Gerente o Jefe de Servicios.

Respecto a las anotaciones en los cheques, el demandante dijo que nunca registró el número de cuenta de alguno de sus familiares, sino que anotó el de su propia cuenta. Finalmente, manifestó que el único error que cometió fue el de no haber hecho autorizar los cheques por uno de sus directivos de la oficina pero que esa experiencia le había enseñado la lección y le sirvió para no volver a incurrir en dichos errores”.

Después de referirse al interrogatorio de parte absuelto por el actor y a las declaraciones rendidas por Edgar Alfonso Muñoz Rondón y Nubia Esperanza Torres Torres, asentó que “la demandada no aportó ningún documento relativo a la investigación realizada por la contraloría ni tampoco los cheques en los cuales el actor hizo la anotación de que habla la carta de despido.

De otra parte, ninguno de los declarantes recordó las fechas ni el valor de tales transacciones. Sin embargo, el mismo actor al rendir sus descargos aceptó que había incurrido en los hechos que le fueron imputados como justa causa de despido. Basta con apreciar lo manifestado por el demandante en dicha diligencia, para concluir que fue conciente de la falta cometida, al punto de señalar que la experiencia le sirvió para no cometer nuevos errores.

Si bien es cierto, la demandada no vio afectado su patrimonio, lo es más que la falta no se mide ni se analiza por las consecuencias que haya o no podido generar, sino por el solo hecho de su comisión. No sobra señalar que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante reconoció y aceptó el contenido del acta de descargos. La prueba anotada, así como los testimonios reseñados, permiten concluir que el actor incurrió en la justa causa que le fue endilgada y que el despido fue justo, tendiendo en cuenta que la falta fue grave”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo del Tribunal y en instancia acceda a las pretensiones de su demanda principal. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica será decidido a continuación. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ de violar, en forma directa, por infracción directa, el artículo 66A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948- Código Sustantivo del Trabajo (sic) y la Seguridad Social, en relación con el artículo 29 y 53 de la Constitución Nacional, como violación de medio y que condujo a la transgresión de normas sustanciales de orden nacional tales como: el numeral 4º literal d) y numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículo 64 del C.S.T. y S.S. (sic), modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002- Parágrafo Transitorio; artículo 6º literal d) de la Ley 50 de 1990; artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003”.

Asevera el recurrente que “en el libelo introductorio de la demanda se concreta el hecho noveno de la causa, en la ausencia en la comunicación de terminación del vínculo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la conducta endilgada como justificativa de la terminación unilateral por parte de la accionada, esto es, la ausencia de requisitos de forma y fondo.

Es por tanto este hecho, la columna vertebral de la demanda por cuanto la ausencia de tales requisitos, impide que el juez pueda conocer la relación de inmediatez entre el motivo que se invoca como justa causa y el despido, imposibilitando determinar su la conducta señalada ocurrió dentro de los términos que la ley señala para imponer la sanción que se derive del incumplimiento de una prescripción de orden o incluso si la conducta sancionada ya se encontraba prescrita en un momento dado, así como el cumplimiento de formalidades o ritos que para estos casos exige la norma laboral”.

Afirma el impugnante que “en el numeral segundo de (sic) recurso de alzada se hace mención precisamente que a través del juicio no se logró probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la conducta censurada, pues no hubo contestación de la demanda y con el acerbo(sic) allegado al informativo no se obtuvo tampoco conclusión alguna que permitiera suplir la ausencia de requisitos de forma y de fondo en la carta de terminación y en el caso de haber sido así, resulta extemporánea la prueba obtenida pues las causales justificativas del despido deben alegarse desde el momento mismo del despido”.

Para el censor “de la lectura cuidadosa del fallo criticado, se observa que el Tribunal desplegó su estudio sobre la carta de descargos rendida por el actor, los testimonios aportados al juicio por el banco, que si bien la falta no afectó el patrimonio de la accionada, la misma no se mide ni se analiza por las consecuencias que genera, sino por su comisión, e igualmente que el trabajador reconoció del acta de descargos, concluyendo finalmente que el actor incurrió en la justa causa que le fue endilgada y que el despido fue justo, por lo que confirma el fallo censurado” Dice el recurrente que “Del análisis de las anteriores consideraciones, resulta evidente el error del Tribunal al entrar en abierta contradicción entre lo expresado en el acápite de, determinándose la total ausencia de consonancia en la materia sometida a su consideración, pues como ya se ha expresado hasta la saciedad, su objeto lo era revisar la falta de requisitos de fondo y de forma en la carta de despido y no la legalidad de la terminación en razón de las conductas endilgadas por ser el despido formalmente legal” En apoyo de su planteamiento reproduce apartes de la sentencia del 12 de noviembre de 1986, dictada por esta Corporación y finaliza su argumentación afirmando que está establecido claramente “ el error fáctico en que incurrió el sentenciador, con características de manifiesto y trascendente…”.

VI. LA RÉPLICA Aduce la oposición que “la vía directa escogida por el recurrente es del todo impropia puesto que existen disconformidades de carácter fáctico entre el recurrente y el H. Tribunal. Tan es así que en el mismo desarrollo del cargo el citado recurrente se queja de que el Tribunal indebidamente rendida por el actor, los testimonios, etc, e igualmente se queja de la conclusión de que el demandante incurrió a ojos del Tribunal en la justa causa que originó su despido(…) De otro lado no es verdad como lo asevera el recurrente que el recurso de apelación solamente haya recaído sobre requisitos que se hubiesen o no cumplido antes de terminar el contrato del demandante puesto que en dicho recurso también se hizo alusión directa, concreta, específica e indubitable a aspectos probatorios como consta a folio 132 del cuaderno principal”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si en verdad se admitiera que el cargo, como se enunció, viene dirigido por la vía directa, cabría advertir, de inmediato, que el Tribunal no infringió directamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que lo tuvo en cuenta para resolver el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primer grado.

El resumen de la decisión impugnada extraordinariamente, sin duda, corrobora dicho aserto, que resultaría suficiente para el rechazo del cargo. Pero como en realidad todo el desarrollo de la acusación está encaminado a demostrar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los verdaderos motivos de la apelación, podría pensarse que se acudió a la violación indirecta de la ley en cuanto la censura al final de la misma aludió al error fáctico notorio y protuberante en que incurrió el Tribunal y que es justamente el haberse desviado de los lineamientos esbozados en el recurso de alzada al no observar que el despido no reunía los requisitos de fondo y de forma.

Empero, tampoco incurrió el Tribunal en ese supuesto desatino, pues claramente expresó que la demandada había aducido “ como justa causa del despido que el demandante incurrió en falta grave al utilizar indebidamente la transacción de caja 2240, para cobrar en efectivo cheques de otras entidades bancarias, girados a su favor. Igualmente, se le endilgó el hecho de no solicitar al superior inmediato, autorización alguna para efectuar el pago por ventanilla de cheques de otros bancos, girados a su favor y, finalmente, el utilizar un procedimiento irregular consistente en anotar al respaldo de los cheques pagados por el actor y girados a su favor, el número de alguna de las cuentas de ahorros que el demandante o sus familiares mantienen en el Banco (folio 15)”.

Y las referidas faltas las extrajo el Tribunal de la carta de despido, cuyo contenido no cuestiona la censura. Ahora si a lo anterior se agrega que igualmente el sentenciador de la alzada dejó consignado expresamente que “ Sin embargo, el mismo actor al rendir sus descargos aceptó que había incurrido en los hechos que le fueron imputados como justa causa de despido.

Basta con apreciar lo manifestado por el demandante en dicha diligencia, para concluir que fue conciente de la falta cometida, al punto de señalar que la experiencia le sirvió para no cometer nuevos errores”, fácilmente se evidencia una vez más que el Tribunal encontró acreditado el despido, las causas invocadas y su acreditación por la aceptación expresa del demandante tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte que absolvió en el que reconoció haber rendido tales exculpaciones.

Es decir, en otras palabras, que encontró que el despido reunía los requisitos de fondo y de forma, pues de la manera como abordó ese tema, es dable suponer que respondió las inquietudes de la parte apelante. Visto lo anterior, el cargo no puede tener prosperidad alguna. Costas en casación a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que LISANDRO SOTO ARTUNDUAGA adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2