SDS República de Colombia CASACIÓN 37381 IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO Corte Suprema de Justicia 1 19 República de Colombia CASACIÓN 37381 IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 434. Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO contra la sentencia del 18 de mayo de 2011 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 25 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), condenó al procesado a la pena principal de 15 meses de arresto y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Los resumió el juez de segunda instancia en los siguientes términos: “ La génesis de la investigación se encuentra en la denuncia penal presentada por el señor JAIRO ALONSO SARRIA SEPÚLVEDA, quien manifiesta que el día 13 de enero de 2005, a eso de las 11:00 a.m., junto a su familia transitaba en su vehículo a la altura de la carrera 6 entre calles 3 y 4, frente a la secretaría de Educación Departamental del Cauca, zona centro de la ciudad de Popayán, en momentos en que se presentaba una manifestación de protesta, siendo agredido de manera intempestiva con un fuerte golpe en su rostro por parte del señor IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO, participante en la manifestación. Conforme al dictamen médico legal, este hecho le causó al ofendido una herida traumática en el labio superior y fractura dental, con una incapacidad médico legal”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en la mencionada denuncia, la Fiscalía Seccional de Popayán, en decisión del 28 de enero de 2005, dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO. 2. El 18 de enero de 2007 el fiscal delegado decretó el cierre de la investigación, providencia que ratificó el 9 de febrero siguiente, al resolver reposición interpuesta por el defensor del procesado. 3.
Mediante proveído del 5 de marzo de 2007, el instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de indagado, atribuyéndole el delito de lesiones personales previsto en los artículos 11 y 112 del Código Penal. 4. Correspondió adelantar la etapa del juicio, por razones de redistribución laboral, al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Popayán, en cuyo desarrollo se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el funcionario judicial, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, cuyo titular puso término a la instancia mediante la sentencia del 25 de agosto de 2010, en la cual condenó al procesado a la pena principal de 15 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 5.
Por apelación interpuesta por la defensa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán confirmó la condena, con la modificación consistente en imponer, por razones de favorabilidad, 15 meses de arresto, en vez de la pena principal irrogada por el a quo. 6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.
LA DEMANDA El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, por cuanto se (i) vulneró el derecho penal de acto y se quebrantó el debido proceso, esto último por (ii) pretermitirse el principio de investigación integral, por (ii) falta de individualización e identificación del sujeto activo del delito imputado y por (iv) conculcarse el derecho de defensa.
La vulneración del derecho penal de acto se produjo, en su sentir, al condenarse al procesado RIVERA MORCILLO, sin que en este caso se estructuren los elementos esenciales que probatoriamente demuestran la ocurrencia de las lesiones personales, máxime cuando no se allegó dictamen que haya sido sujeto a controversia alguna. Luego de reproducir apartes de los testimonios del denunciante Jairo Alonso Sarria Sepúlveda y del agente de policía Boris Montenegro Mosquera, los cuales, dice, no son claros y además se contradicen entre sí, insiste en que de las pruebas recaudadas se concluye que el acusado en ningún momento participó o fue causante de los hechos que afectaron la integridad física del primero. La pretermisión del principio de investigación integral se presentó, según dijo, por cuanto el investigador, obtenida la incapacidad provisional sin secuelas, omitió citar a las partes a conciliación, tal como lo establece el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se habría podido individualizar plenamente al procesado, así como establecerse las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos.
A su turno, la falta de individualización e identificación del sujeto activo del delito, configurante de un defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, para el censor, deviene del hecho de haberse iniciado la investigación contra Alberto Rivera Morcillo, indagado a IVO ALBEIRO RIVERA MORCILO, proferido resolución de acusación contra Ivo Alberto Rivera Morcillo y condenado a IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO, con lo cual la administración de justicia se “ bamboleó” de un nombre a otro, terminando por violar al procesado el principio de presunción de inocencia. Finalmente, el quebranto del derecho de defensa técnica lo hace consistir en que el acusado a lo largo del proceso no tuvo una real asistencia letrada, en cuanto el profesional designado por aquél inconsultamente sustituyó el poder y luego renunció al encargo, sin que se haya comunicado tal dimisión al poderdante, procediéndose a nombrarle un defensor de oficio, quien no realizó gestión alguna en pro de los intereses del procesado, en cuanto ni controvirtió la prueba ni pidió su absolución y sólo atinó en la audiencia de juzgamiento a decir que se trataba de un delincuente primario.
Precisado lo anterior, el impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, ambos con apoyo en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000. En el primer cargo sostiene que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad por no individualizarse en debida forma al sujeto autor del delito imputado, en cuanto “ éste fue identificado de una forma por el agredido, quien relató los hechos de una manera, otra cosa dijo el único testigo en su versión, y que la persona a quien recibieron indagatoria responde a otro nombre diferente, sin que se hiciera algo para buscar la plena identificación o individualización del comportamiento delictivo”, vulnerándose de esa forma el principio de investigación integral.
También propende por la nulidad de la actuación por no ordenarse la realización de audiencia de conciliación, pese a tratarse de un delito querellable. En últimas, sostiene, el procesado no podía ser condenado “ por un comportamiento atípico a su proceder el que no se acreditó y no se demostró para tenerse la certeza de la comisión del mismo…”.
En el segundo cargo predica la vulneración del derecho de defensa técnica, en cuanto quienes lo representaron asumieron una postura pasiva, no comprometida con el encargo deferido, amén de que el profesional del derecho escogido por el procesado para ese efecto fue reemplazado por un estudiante universitario sin contar con la anuencia de aquél, quien nunca renunció a la facultad de designar defensor de confianza.
Dicho estudiante, añade, adelantó la defensa sin ningún criterio jurídico, convirtiéndose “ en una acusación directa y palmaria, donde se menospreció a su propio pupilo y se le dio un trato inhumano y contrario a la ética y al cumplimiento del deber que le asistía”, en cuanto pidió su condena en el único momento en que intervino en todo el curso del proceso.
En su criterio, el entonces defensor del acusado no advirtió la falta de garantías para éste ni la omisión en la práctica de las pruebas derivadas de la denuncia y del testimonio del agente policial que declaró dentro de la actuación. Tras citar jurisprudencia relacionada con el derecho de defensa técnica, concluye que la actitud pasiva de quienes asistieron al procesado no puede considerarse como estrategia defensiva y más bien revela un abandono total de la gestión, prueba de lo cual es la intervención dada en la audiencia de juzgamiento, atendido el trato inhumano que le dispensó en ese acto procesal.
Solicitó de esa manera casar la sentencia para absolver al procesado o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar, casos en los cuales el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 autoriza su interposición por la vía común u ordinaria siempre y cuando se trate de delito que tenga prevista pena cuyo máximo exceda de ocho años.
Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional para buscar la protección de garantías fundamentales, en concreto, refiere la vulneración del derecho penal de acto, del principio de investigación integral, del debido proceso por falta de individualización o identificación del sujeto pasivo del delito y del derecho de defensa.
Encuentra la Sala que, salvo lo relativo al primero de dichos temas, la demanda cumple la exigencia de cimentación propia de la casación excepcional, en cuanto se refiere al aspecto de la protección de garantías fundamentales. En torno a la aducida vulneración del derecho penal de acto, advierte la Corte que el libelista en realidad censura al fallador por incurrir en errores de apreciación probatoria, en cuanto le atribuye condenar al procesado sin existir prueba de la ocurrencia del ilícito ni de la responsabilidad del procesado, olvidando que ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
Ahora bien, el acierto parcial en la selección de uno de los aspectos propios de la casación discrecional no implica la admisión del libelo, pues para ello, según lo precisa el inciso tercero del artículo 205 arriba citado, es necesario que “ reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la misma Ley 600 de 2000, es decir, le compete atacar la sentencia mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios reproches) sus fundamentos y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la sustentación de cada motivo de casación. En este caso, el actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal tercera de casación, esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Al respecto, se tiene que, aun cuando en el tema de las nulidades la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su fundamentación, de todas maneras exige el cumplimiento de unos presupuestos mínimos, que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en aras de evitarle a la Corte entrar a desentrañar confusas postulaciones, atentatorias del principio de limitación que gobierna el recurso de casación. Así, se ha dicho que las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación de su trascendencia. Pues bien, en el primer cargo el actor predica la falta de individualización e identificación del sujeto pasivo del delito, así como la vulneración del principio de investigación integral por la no citación a audiencia de conciliación. Sin dejar de destacar la inconsistencia en la cual incurre el demandante cuando vincula la violación del principio de investigación integral a la no realización de audiencia de conciliación, pues un tal principio en realidad se relaciona con la omisión de los funcionarios judiciales de practicar las pruebas que favorecen al procesado, advierte la Sala que en el libelo no se sustenta la trascendencia de los dos vicios contenidos en este reproche.
En efecto, el censor se abstiene de explicar por qué considera que el procesado no quedó plenamente identificado e individualizado, cuando al rendir la diligencia de inquirir se reseñó tanto su cédula de ciudadanía, como sus demás datos personales y civiles, lo mismo que sus características morfológicas. Omitió también acreditarle a la Corte por qué la referencia al nombre de Ivo Alberto Rivera Morcillo efectuada en la parte resolutiva de la resolución de acusación no obedeció a un simple lapso cálami, en cuanto aparecía claro que la calificación del mérito del sumario se realizó respecto de quien en la declaración de indagatoria se identificó como IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO, como lo comprueba el hecho de que al interior de aquella pieza procesal se le mencionó en dos oportunidades, precisamente, con ese último nombre, según así se observa en las páginas 3 y 4 de la providencia en cita.
El censor, de otra parte, se sustrajo igualmente a explicarle a la Sala en qué forma habría variado el trámite procesal en la eventualidad de que el instructor hubiese intentado la realización de una audiencia de conciliación, si el denunciante desatendió todas las citaciones que se le enviaron en aras de obtener la ampliación de su versión, mostrando con ello la falta total de ánimo conciliatorio.
A las anteriores falencias de redacción, debe la Corte sumar la desatención al principio de autonomía que rige en sede de casación, conforme al cual el fundamento del reproche se debe corresponder con el motivo casacional invocado; ello porque el impugnante terminó predicando la atipicidad de la conducta atribuida al acusado, así como la falta de certeza de la misma, introduciendo así una discusión de carácter meramente probatoria, aun cuando sin estructurar un ataque casacional compatible con esa postulación. En el segundo cargo predica la vulneración del derecho de defensa técnica, porque quienes representaron al procesado asumieron una actitud pasiva reveladora de que abandonaron la gestión encomendada.
Sobre el particular, es necesario recordar el criterio reiterado de la Corte acorde con el cual para estructurar en forma adecuada un cargo en casación debe empezarse por respetar el principio de lealtad procesal, sujetándose el actor a la realidad evidenciada en el plenario, pues sólo de esa manera tendrá la Sala serios elementos para abordar su estudio.
Esto no acontece en el presente evento porque no es cierto, como lo sostiene equivocadamente el impugnante, que quienes asumieron el encargo de representar al procesado asumieron una actitud pasiva durante el trámite de la actuación. Contrariamente, consta en el proceso que la entonces defensora de RIVERA MORCILLO impugnó en reposición la resolución mediante la cual la Fiscalía decretó la clausura de la instrucción, tras lo cual presentó alegatos de conclusión y luego apeló la resolución de acusación, aun cuando posteriormente desistió de la apelación. De la misma manera, en la fase del juicio el estudiante de derecho designado para asistirlo judicialmente concurrió a las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, habiendo en esa última presentado la intervención final propia de esa instancia procesal.
Ahora bien, tampoco resulta cierta la afirmación según la cual la intervención del defensor de oficio en la audiencia pública no comportó una real asistencia técnica, pues dentro de las limitadas posibilidades defensivas que le ofrecía el caudal probatorio recaudado, el universitario solicitó conceder al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el hecho de no pedir su absolución pueda catalogarse como inadecuada defensa, pues la labor del abogado depende de la realidad procesal evidenciada en el plenario.
Por lo demás, el censor se abstuvo de acreditar cómo una intervención distinta en la vista pública habría cambiado el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal. Como, de otra parte, el demandante sostiene que la defensa no advirtió la omisión en la práctica de las pruebas derivadas de la denuncia y del testimonio del agente policial, es del caso acotar que, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo de esa gestión dejó de solicitar pruebas, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto los funcionarios judiciales no decretaron algunas probanzas, se deben relacionar los elementos no practicados en el curso de la actuación y además explicar razonadamente que esos medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que los funcionarios no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Además, en la medida de lo posible, se requiere efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
La postulación en sede de casación de un cargo con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio echado de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
El casacionista no cumplió a cabalidad con tales presupuestos, porque se limitó a quejarse de la no práctica de algunas pruebas, sin siquiera identificarlas. Debe anotarse, finalmente, que el libelista omitió explicar por qué considera irregular la sustitución del poder que efectuó la primera defensora a otra profesional del derecho, si el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil autoriza tal proceder cuando no se haya prohibido expresamente la sustitución, lo cual no aconteció en este caso.
Por lo demás, tampoco contempló lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 cuando cuestionó la designación del estudiante de derecho para representar al procesado en la fase del juicio, olvidando así desvirtuar la convalidación que se presentó cuando, a pesar de no habérsele comunicado la renuncia de su defensora de confianza, nada dijo frente a tal designación durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, a la cual asistió junto al mencionado universitario.
Como, de acuerdo con lo visto, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916. � Cfr. Sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicación 29943. � Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.