Micelio
37378(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 37378. INADMISIÓN José Alfredo Castellanos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37378. INADMISIÓN José Alfredo Castellanos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº351 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Alfredo Castellanos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 6 de mayo de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

H E C H O S La segunda instancia los narró, así: “ El 7 de diciembre de 2005, en horas de la madrugada, el señor José Alfredo Castellanos, compañero permanente de la señora Nagdale Ortega Rodríguez, llegó a su residencia ubicada en la Transversal 52 # 54 B – 70 Sur, donde se encontraba durmiendo su hijastra A.M.O., y luego de desnudarse, comenzó a ejercer actos libidinosos con ella, quien reaccionó.inmediatamente-, llamando la atención de su progenitora, tras lo cual, el sujeto se retiró del cuarto ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, se llevó a cabo ante el juez de control de garantías la audiencia de formulación de imputación, el 2 de septiembre de 2010, acto en el cual José Alfredo Castellanos, aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, el cargo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2.

El Juzgado Treinta y Dos Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 6 de mayo de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del punible en precedencia citado.

Así mismo, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal segunda presenta dos reproches, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la personalidad de su procurado demuestra ingenuidad, según así se puede advertir de las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual estima que él no participó en el delito por el que se le condenó. Expresa que su defendido es inocente de los hechos atribuidos y por él aceptados, en tanto el trámite indica que no realizó la descripción típica del ilícito, “ por desconocimiento total de la conducta, porque no obró ni actuó con conciencia ”.

Comenta que en el evento que se concluya que cometió dicho punible, sería a título de culpa, puesto que faltó al deber de cuidado al no saber manejar su alto grado de embriaguez, pero de todas formas su responsabilidad queda excluida. Como normas violadas cita los artículos 13, 29 de la Constitución Política, 3°, 4° y 7° del Código Penal.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la decisión impugnada, absolviendo a José Alfredo Castellanos, habida cuenta que no es responsable del delito por la cual se le condenó. Segundo cargo Acusa igualmente al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Asevera que su procurado aceptó haber cometido la conducta ilícita, bajo la influencia del alcohol, situación de la que hizo caso omiso el juzgador.

Así mismo, considera que la pena impuesta es injusta y no fueron demostrados los perjuicios ocasionados a la víctima. Dice que no comparte la tasación de la pena hecha en las instancias, pero de todas formas pide a la Corporación casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a José Alfredo Castellanos por la conducta punible por la cual fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación es preciso que quien a él acuda para cuestionar una sentencia proferida en segunda instancia bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, presente a la Sala un escrito en el que con fundamento en lo previsto en el artículo 180 ibidem, explique con claridad y suficiencia la finalidad que persigue con ese medio de impugnación, esto es, (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos y/o (iv) la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, no resulta apto enunciar tan solo las normas trasgredidas, los derechos violados o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por la Corte.

Es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente - dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria - cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y si lo pretendido es la unificación de la jurisprudencia, enseñar el tema respecto al que se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieran ser precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

De todas formas, en orden a proceder de conformidad, resulta necesario que el libelista tenga interés, el escrito sea cabalmente fundamentado, indicando la causal en que se apoya el cargo, el desarrollo del mismo y obviamente, la finalidad que se persigue con la impugnación. 2. En esa medida, se hace necesario establecer si la defensa de José Alfredo Castellanos tiene interés para acudir a esta sede, en tanto se allanó a cargos.

De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, es claro que el acusado en la diligencia de formulación de imputación, aceptó su responsabilidad en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a cambio de la rebaja de pena correspondiente. En esas condiciones, la defensa sólo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el actor acrece tiene interés para postular los dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto los mismos tienden a cuestionar la responsabilidad que de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, aceptó respecto del citado punible. Si bien es cierto, las dos censuras el demandante la funda por la vía de la nulidad, también lo es que su fundamentación está centrada en retractarse del citado cargo, el cual se allanó por José Alfredo Castellanos, situación que evidencia la ausencia de ese presupuesto, en orden a proponer la casación. La Corte arriba a la anterior conclusión, basada en que el libelista plantea la ausencia de responsabilidad del acusado, apoyado que el comportamiento desplegado por Castellanos, se ejecutó bajo el influjo del alcohol y no se demostraron los perjuicios, pero seguidamente pide la absolución de éste.

Es decir, la finalidad de la impugnación es la de obtener la declaratoria de inocencia del acusado frente a un delito que libre, voluntaria y debidamente asistido aceptó. En tales, condiciones, como quiera que el actor carece de interés para presentar las dos censuras, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal situación imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Alfredo Castellanos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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