CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37377 ALBA LILIA AVENDAÑO Vs. BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37377 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LILIA AVENDAÑO contra BANCAFÉ.
ANTECEDENTES: ALBA LILIA AVENDAÑO demandó a BANCAFÉ, para que le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de febrero de 2005, “indexando su valor por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1993, fecha de su retiro hasta el 7 de febrero de 2005 (…) fecha ésta en que cumplió los 50 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios”.
Solicitó el pago de intereses moratorios, y las costas del proceso. El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en haber prestado servicios al demandado, en forma personal y subordinada, del 1º de marzo de 1973 al 15 de septiembre de 1993, con un último salario mensual de $450.000.oo, por el desempeño del cargo de revisor de negocios internacionales.
Que el 24 de septiembre de 1993, ante el Ministerio del Trabajo, conciliaron la terminación del contrato de trabajo, a partir del día 15 anterior, y que en el acta correspondiente se consignó que “en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedora la señora (…) cuando cumpla los requisitos exigidos para esta prestación”.
Que el 7 de febrero de 2005, cumplió 50 años de edad, por manera que, dice, se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “vale decir la ley 33 de 1.985 o sea a los 50 años de edad que cumplió (…) el 7 de febrero de 2005”. Que medió reclamación administrativa el 18 de febrero de 2005. Al contestar la demanda (folios 96 a 101), el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, petición antes de tiempo, y “la genérica”.
Aceptó la casi totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, con excepción del salario básico, que sostuvo fue de $233.296.oo. Arguyó en su defensa, que la pensión que anhela la accionante, se causa a los 55 años de edad. El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de las pretensiones al demandado, con costas a la accionante.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia cuestionada, confirmó la del a quo, y dejó las costas de la alzada a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció la ausencia de controversia sobre aspectos tales como la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y el cargo ocupado por ALBA LILIA AVENDAÑO. Ubicó el centro de la controversia en determinar “la fecha en la cual la demandante adquiere el estatus de pensionada, para lo cual se debe definir previamente cuál norma rige la situación en relación con la edad para acceder al derecho de jubilación”.
Sostuvo que en materia pensional, es aplicable la norma legal vigente al momento en que el afiliado reune los requisitos de edad, y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones. Sin embargo, dice, cuando sobreviene un cambio de legislación, la creación de un régimen de transición propende por el mantenimiento de las condiciones anteriores, que aunque no pueden considerarse derechos adquiridos, “una vez se ha preservado en transición, se convierten en un derecho del trabajador que no se puede desconocer por normas o transiciones posteriores¨; que es precisamente lo acontecido con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para los servidores oficiales que para la fecha de su entrada en vigencia, llevaban más de 15 años de servicio, frente a la transición que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con vista a la certificación de tiempo de servicios (fl. 108), dedujo que para el 29 de enero de 1985, cuando cobró vigor jurídico la Ley 33 de 1985, la señora AVENDAÑO no contaba 15 años de servicios al banco, por lo cual, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en dicho estatuto, y en consecuencia, la edad para acceder a la prestación jubilatoria es la de 55 años, establecida en el nuevo ordenamiento, que no la de 50 contemplada en el dispositivo legal anterior, que lo era el Decreto 1848 de 1969.
Que según el documento de folio 14, la actora no contaba 55 años de edad cuando presentó la demanda, por manera que se había configurado la excepción de petición antes de tiempo. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DEL RECURSO Propone el recurrente, que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su reemplazo, se condene al BANCO CAFETERO, conforme a lo pedido en la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de “ haber violado directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por haber violado, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil”.
En la demostración, dice que fue inobservado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda inicial no se refirió a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a la que se accede con 55 años de edad, sino que tal prestación fue pretendida a partir del 18 de marzo de 2005, cuando cumplió 50 años de edad, por manera que los jueces de instancia, tenían la obligación de pronunciarse sobre su derecho a ésta edad, y no declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
Sin embargo, aduce que: “Esa decisión judicial es la consecuencia de la infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues el H. Tribunal no desconoció que la demandante reclamó la pensión a partir de los 50 años de edad, sino que, a sabiendas de su existencia, e incluso a sabiendas de la existencia de una jurisprudencia que cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se rebeló contra ese precepto al emitir el fallo que declaró configurada la excepción de petición antes de tiempo.
Como por esa vía de la violación del artículo 305 citado el H. Tribunal transgredió los derechos sustanciales de la demandante a la pensión de jubilación desde cuando cumplió los 55 años de edad, a la actualización monetaria de esa pensión y a los intereses moratorios …”. SEGUNDO CARGO Esta vez por aplicación indebida, denuncia la violación de las mismas normas que integran la proposiciòn jurídica del cargo anterior.
Salvo algunas modificaciones que hizo en procura de adecuar la exposición al submotivo escogido, la censura repite lo que anotó precedentemente. TERCER CARGO Denuncia la violación directa de la Ley, por infracción directa de “la norma superior contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 304, 305, y 368-3 del Código de Procedimiento Civil.
Y por la consecuencial aplicación indebida de la norma sustancial 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, y 1973 del Código Civil”. Asevera que el Tribunal, en tanto declaró la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo, emitió una sentencia contradictoria, pues no podía, al tiempo, absolver al demandado de las pretensiones, “ pues estas dos resoluciones son opuestas entre si ”, y que un fallo en esas condiciones, está contemplado como causal autónoma de casación en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que “tiene su explicación normativa en lo que debe considerarse como una sentencia por el artículo 304 y por una sentencia congruente por el artículo 305 ibídem, y tiene su fundamento primigenio en el principio del debido proceso, es evidente que, en el marco de la casación laboral, cuyas dos causales han sido superadas por la propia Corte Suprema en guarda del derecho sustancial, como que ha admitido la violación medio en número plural de situaciones, cumple aquí pedir a la H. Sala la corrección doctrinaria correspondiente y la anulación de un fallo contradictorio que eventualmente pueda ser utilizado para invocar en contra de la demandante la excepción de cosa juzgada, cuando la realidad es que el asunto judicial propuesto en la demanda inicial no ha sido resuelto aún” CUARTO CARGO Así dice: “Denuncio la sentencia del H. Tribunal por la errada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por la consecuencial aplicación indebida de la norma sustancial contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 70 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, y 1973 del Código Civil”.
Arguye que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no condiciona la aplicación del régimen de transición a la edad del afiliado que pretenda beneficiarse del mismo, sino que “remite al régimen pensional anterior, es decir, en la situación de la demandante, al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que a su vez remite a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, sin que se pueda afirmar certeramente que se requería, para la entrada en vigencia de la Ley 33 citada, el cumplimiento de 15 años de servicio, pues ese condicionamiento no aparece en el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que al Tribunal no le era dado asumir que ese condicionamiento podía considerarse para resolver el caso de la demandante”.
Que, al exigir que la actora debía contar más de 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, para poder acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad, el juez de la alzada incurrió en la errada interpretación de las normas relacionadas en la proposición jurídica. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, por cuanto, el ad quem, una vez aclaró lo relativo a los supuestos fácticos demostrados, e identificó el problema jurídico que enfrentaba, se apoyó en la no satisfacción de los presupuestos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, para negar la concesión de la jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de la actora.
Que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también impone al operador judicial el deber de estudiar las excepciones alegadas, y declarar las que encuentre probadas, que fue, precisamente, lo que hizo el Tribunal; por ello, asevera, carecen de vocación de prosperidad los tres primeros cargos. Que debió denunciarse la violación de los artículos 19, del Código Sustantivo del Trabajo, y 145 procesal de la materia.
Respecto del cuarto cargo, expresa que no se avizora siquiera la posibilidad de equivocada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que menos pudo haberse aplicado inadecuadamente el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues claro está, que fue precisamente éste, el apoyo normativo de la decisión, bajo el entendido de que si no se acreditaba el cumplimiento de las exigencias allí previstas, la definición de la controversia no podía ser diferente a la finalmente impartida.
CONSIDERACIONES Procede la Sala al estudio conjunto de todos los cargos, toda vez que, además de estar enderezados por la misma vía, comparten idéntico propósito, y aunque en el último se deja de lado la acusación de normas procesales como violación medio, el elenco normativo de orden sustancial que, a la postre, se estima infringido, es el mismo.
Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Dado el sendero de puro derecho escogido, es premisa fáctica no discutida que, en ejecución de un contrato de trabajo, la actora prestó servicios al demandado entre el 1º de marzo de 1973, y el 15 de septiembre de 1993; tampoco hay duda sobre la fecha de nacimiento de aquella, el 7 de febrero de 1955.
En consecuencia, para el 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de ese año, la accionante no alcanzó a completar los 15 años de servicio que exige el parágrafo 2º del artículo 1º, para adquirir el estado de pensionada al cumplimiento de los 50 años de edad, como lo disponía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y su reglamentario, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, de suerte que su situación quedó gobernada por el nuevo estatuto, que niveló la edad de hombres y mujeres en 55 años para acceder al disfrute de la pensión de jubilación. Era éste el escenario fáctico y legal en que se encontraba la actora cuando sobrevino la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 36 consagró un nuevo régimen de transición, para aquellos trabajadores que al 1º de abril de 1994 tuvieran más de 35 años de edad, caso de las mujeres, ó 15 años de servicios, quienes quedarían cobijadas, en cuanto a edad, entre otros aspectos, por el sistema que los venía gobernando.
En tal virtud, como la demandante, en materia de jubilación, se encontraba regida por la Ley 33 de 1985, la edad para acceder a la prestación es de 55 años, por manera que las distorsiones jurídicas endilgadas por la censura al fallo del Tribunal, lejos estuvieron de presentarse. Y es que lo que la impugnante denomina remisión que hace el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1º de la Ley 33 de 1985, que a su vez “remite” a los artículos 27, del Decreto 3135 de 1968, y 68, del Decreto 1848 de 1969, no puede darse sin perder de vista el condicionamiento contenido en el parágrafo 2º de la norma de 1985, consistente en la prestación del servicio por más de 15 años antes del 13 de febrero de ese año (Sentencia C-932 /06), pues lo contrario, sí conllevaría una grosera trasgresión de la norma, dada su incontrastable claridad, y sería tanto como estimar inexistente la modificación introducida por el legislador de 1985, sin que se aduzca una argumentación seria en esa dirección. En torno a las tres primeras acusaciones, baste decir que la sentencia de segunda de instancia es meridianamente clara en la explicación y en la solución al conflicto planteado, pues trascribió y comentó breve, pero suficientemente, los preceptos legales llamados a aplicarse para definir la contención, en los términos que la Corte tiene adoctrinados, por manera que desacierta la censura al reprochar una supuesta incongruencia en la decisión. De otra parte, el Tribunal no desapercibió que la pensión había sido solicitada con base en el cumplimiento de los 50 años de edad de la demandante, sólo que, como no la halló incursa en el régimen de transición establecido en 1985, como ya se explicó, en procura del reconocimiento de la jubilación, analizó la otra posibilidad que le quedaba, que tampoco encontró viable, toda vez que para la fecha en que fue presentada la demanda, no había cumplido los 55 años de edad, exigidos por la normativa vigente a partir del 13 de febrero de 1985, por lo cual, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, (sentencia C-932/2006).
Para proceder en ese sentido, ningún obstáculo se erigía, en primer lugar, porque su labor de juzgamiento se limitó a reiterar lo argumentado por el fallador de la instancia inicial, y además, porque el medio exceptivo cuya declaración avaló, además de ser perfectamente declarable de oficio, fue propuesto por la enjuiciada en la contestación de la demanda, lo que descarta la remota eventualidad de un desconocimiento al debido proceso, o del derecho de defensa, como arguye la recurrente.
La prosperidad de la “excepción de petición antes de tiempo” quiere significar que para el momento en que fue incoada la acción, el derecho pretendido no había nacido a la vida jurídica por la falencia temporal de uno de los requisitos previstos en la ley sustancial, y aunque ello no le quita su carácter de excepción de fondo, sus efectos son obviamente temporales, pues ante el transcurso del tiempo o el advenimiento de cualquiera otra circunstancia que permita colegir el cumplimiento de la condición que estaba pendiente, puede el titular, y sólo a partir de ese momento, reclamar el reconocimiento de su derecho, sin que pueda oponérsele la excepción de cosa juzgada, dado que los supuestos fácticos serían ahora diferentes, con lo cual se disipa el infundado temor que asiste a la actora.
Tampoco cabe el calificativo de contradictorio al fallo gravado, pues el efecto que normalmente corresponde al éxito de una excepción perentoria, es la absolución de la parte demandada, como en este caso aconteció. En consecuencia, los cargos no prosperan, y dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALBA LILIA AVENDAÑO le promovió al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15