CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37373 MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBÓN VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37373 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBON demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, unilateral e injustamente terminado, y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que tenía cuando fue despedido, declarando la no solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus incrementos, dejados de devengar, desde el despido hasta el reintegro, debidamente indexados, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, primas de navidad y técnicas convencionales, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad.
En subsidio, pretende, además de idénticas condenas que las pedidas como principales, la indemnización convencional por despido injusto “o en su lugar la legal”, la indemnización moratoria o la indexación. En cualquiera de los casos, pidió condena en costas. Soportó las peticiones en haber mantenido una relación laboral con el ISS desde el 2 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de asesor de cuenta y fiscalización a empleadores, con funciones iguales a las de otros funcionarios vinculados mediante contratos de trabajo, bajo subordinación, cumpliendo horario, y sometido a los reglamentos de la entidad, a pesar de haber suscrito formalmente contratos de prestación de servicios, entre los cuales no medió solución de continuidad, hasta el 15 de abril de 2003, cuando fue despedido sin justa causa, recibiendo como contraprestación mensual $1.853.940.oo.
Aludió al contenido de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato mayoritario de la entidad, de cuyas cláusulas debió beneficiarse, entre ellas, la que consagra el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa. Aseveró que la modalidad contractual a la que ha acudido el Instituto, oculta una verdadera relación laboral, que ha sido declarada en muchos fallos judiciales, y que dada la naturaleza jurídica de la accionada, se considera un trabajador oficial, por lo cual, tiene derecho a lo que reclama.
Agotó la vía gubernativa. El Juzgado dio por no contestada la demanda, por cuanto no se le hizo la presentación personal. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, absolvió a la entidad demandada y gravó con costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por el demandante, mediante la decisión acusada, proferida el 27 de junio de 2008, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS, al pago de $4.083.446, por nivelación salarial, $6.719.911 por cesantías, $3.285.999 por vacaciones, $6.337.523 por prima de servicios convencional, $2.488.208 por devolución de aportes a la seguridad social en salud y $1.969.425 por pensión, y $5.585.404,14 por indexación de dichas condenas.
Absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas. En lo que interesa al recurso, el ad quem, con fundamento en los testimonios recepcionados y en los documentos aportados al plenario, encontró acreditada la existencia de relación laboral desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2003; transcribió apartes de una sentencia de esta Sala, de 15 de febrero de 2007, en la que se discutió el tema de la subordinación y de la no solución de continuidad de los contratos de trabajo cuando las interrupciones no fueron amplias y la consideró pertinente al asunto.
Para aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, luego de reproducir apartes de los artículos 467 y 469 del C.S.T. y de jurisprudencia de esta Corte en torno al punto, estimó que, dentro del plenario obraba copia de aquella, con vigencia 2001- 2004, la cual fue depositada oportunamente y, por tal motivo, encontró viable estudiar los derechos pretendidos.
Negó el reintegro, dado que no encontró probado que hubiese sido despedido sin justa causa, puesto que simplemente expiró el término del contrato, tal como lo dispone el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. EL RECURSO DE CASACIÓN Pide el recurrente que se “… case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro) y en cuanto acogió la pretensión subsidiaria de reconocimiento de las cesantías para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Subsidiariamente se pretende que la H. Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización por despido convencional (o en su defecto legal) para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado y condene al pago de la indemnización por despido de orden convencional (o en su defecto la legal) con la indexación. Proveerá sobre costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo. CARGO ÚNICO Dice: “ Acuso la sentencia la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como errores evidentes de hecho señaló: “- No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL los contratos de trabajo que celebre dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. “- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término fijo que celebre el ISS han de obedecer a circunstancias excepcionales.
“- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término fijo. “- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes fue a término indefinido. “- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes se terminó por vencimiento del plazo pactado.
“- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes terminó por decisión unilateral de la entidad demandada”. Esgrimió como pruebas apreciadas equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001.-2004 y el documento obrante a folio 13, consistente en la certificación expedida por el coordinador y administrador de personal del ISS.
En el desarrollo del cargo, apuntó que el Tribunal se equivocó al validar la forma en la que se le terminó el contrato, pese a que encontró viable aplicarle la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 5°, el cual reprodujo, contempla que las vinculaciones se realizan a término indefinido y que el artículo 117 ibídem, establece idéntico supuesto.
Reflexionó sobre la solución del ad quem y dijo que de haber comprendido correctamente la CCT, hubiese concluido que el contrato se celebró a término indefinido y que, por ende, la relación laboral no podía fenecer por vencimiento del plazo. Asentó que el documento, obrante a folio 13, en el que se certifica la terminación del contrato por expiración del término, no tenía la virtualidad para contrarrestar los efectos de la CCT, máxime cuando lo que allí se consignó obedeció a un trámite del supuesto contrato de prestación de servicios que, a la postre, fue desvirtuado por la corporación judicial, la cual encontró acreditada la existencia de una verdadera relación laboral.
SE CONSIDERA Lo que controvierte el recurrente es que el Tribunal, pese a que consideró que el actor tenía calidad de trabajador oficial, que declaró la existencia de una verdadera relación laboral y que era acreedor de las prestaciones sociales, desconoció que su despido fue sin justa causa, y que no podía tomarse el plazo fijado en los contratos de prestación de servicios, pues iba en contravía de lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo.
En efecto, el Ad quem no podía deducir, como lo hizo, que era válido el término de los contratos de prestación de servicios que el actor había suscrito, pues, como atrás se refirió, precisamente la Convención determinaba la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios. Es claro que se ignoró la literalidad de la cláusula quinta que, en lo pertinente, dispone: “Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. “Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Lo anterior implica que, si el Tribunal dedujo, como efectivamente lo hizo, que el actor era trabajador oficial, debió también considerar que su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que, conforme el contenido de la cláusula transcrita, era a término indefinido, pues la labor que ejercía no estaba dentro de las que se permitían, excepcionalmente, para la suscripción de contratos a término fijo.
Ello, además, porque el artículo 117 del acuerdo convencional señala que “toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido”, precepto que, sin lugar a dudas, no fue tenido en cuenta al momento de decidir.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procesos de similares contornos, en los que se ha discutido sobre la validez de dicha cláusula convencional. Así lo ha señalado: “En esencia, el cargo le censura al fallo que impugna que no concluyera que el contrato de trabajo suscrito con la actora terminó unilateralmente y sin justa causa.
Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal que, por no apreciar la convención colectiva de trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo que le prestó servicios al instituto demandado había ostentado la calidad de trabajadora oficial y además confirmó las condenas que con base en ese acuerdo impuso el juzgado de primera instancia, ha debido revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios.
Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la cláusula quinta (Folio 46) establece, en lo que es pertinente: ‘Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección ’. ‘Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2)meses y el plazo presuntivo’. ‘Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido” (Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152).
En el anterior orden es claro que el Tribunal erró al considerar que, como en los contratos de prestación de servicios estaba establecido un plazo, ello implicaba que la relación laboral que declaró, estaba sometida a la expiración de aquel, sin tener en cuenta, se reitera, los artículos convencionales. En consecuencia el cargo prospera. En sede de instancia, y conforme lo consignado en casación, surge que el contrato de trabajo, declarado por el Tribunal, terminó sin que se configurara alguna de las justas causas establecidas en la Ley 6ª de 1945, y que, además, no se cumplió trámite alguno para finiquitar la relación. Así las cosas, conforme al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, es procedente el restablecimiento del contrato de trabajo, en los términos allí previstos, esto es, mediante el reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba antes de su despido, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.
Como quiera que el restablecimiento del contrato supone su continuidad, no procede el reconocimiento de las cesantías, ni su indexación, toda vez que estas se causan a la finalización del contrato, razón por la que se CASA PARCIALMENTE y se revoca la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar, ordenar el reintegro. Sin costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBÓN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia revoca la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba antes de su despido, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16