Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 37.373 CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 37.373 CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340.
Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. VISTOS Examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de julio de 2010, por cuyo medio se confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 18 de diciembre de 2009, condenando al demandante a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor responsable del delito de cohecho impropio.
HECHOS Y ANTECEDENTES La síntesis que de los hechos hizo el Tribunal en el fallo de segunda instancia, es del siguiente tenor: “Cuenta el expediente que ante la Unidad Especial Investigativa de Delitos contra la administración públicas “DAS”, el señor HENRY RICO GUERRERO, puso en conocimiento de dicho organismo que un funcionario del Departamento Jurídico de las Oficinas de la Regional de Tránsito y del Departamento Jurídico de las Oficinas de Mosquera, le venía haciendo exigencias económicas, con el fin de tomar injerencia sobre la decisión a adoptar en un proceso administrativo de tránsito que tenía en la referida oficina, con ocasión de un accidente que sufrió con su vehículo de placas HAE-858.
“En razón de lo anterior, se adelantó la misión de trabajo 171 del 23 de octubre de 2002, procediéndose a realizar labores previas con la colaboración de la víctima que fue objeto de las exigencias en dinero; por tal razón, el operativo se realizó siendo las 11:45 de la mañana del día 28 de octubre de 2002, en las Oficinas de Tránsito y Transporte de Mosquera, ubicadas en la Calle 1ª con carrera 2ª, procediéndose a cubrir la entrega de dinero que pretendía hacer HENRY RICO GUERRERO, quien llegó directamente a la Oficina Jurídica a ubicar al funcionario CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ a quien le entregó el dinero; seguidamente, se dirigió a su oficina, momento en el cual, miembros de la Policía Judicial procedieron a interceptar, identificar y requisar al señor RIVERA GONZÁLEZ y en uno de sus bolsillos sacó la suma de cien mil pesos ($100.000) en billetes de diez mil pesos ($10.000), los que al constatar las series con el acta de entrega, que se le había elaborado a HENRY RICO, correspondían a los mismos.
Por ello, se procedió a la captura inmediata del funcionario CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ.” Según se desprende de los fallos anexos a la demanda, por tales hechos, CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ fue vinculado a la investigación iniciada por la Fiscalía 110 Seccional y acusado mediante resolución del 5 de abril de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada, como autor del delito de cohecho impropio, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en resolución del 7 de diciembre de 2005.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Funza, pero la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, en descongestión, el 18 de diciembre de 2009, condenando a CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ a las penas arriba especificadas, sentencia que fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de julio de 2010, sin que conste que del caso hubiese conocido esta Corporación, en casación. LA DEMANDA En su demanda, esgrime el defensor del condenado CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ que acude a la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia condenatoria de segunda instancia se produjo cuando la acción penal se encontraba prescrita.
En orden a fundamentar su tesis, esgrime que los hechos tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 2002, fecha en la cual se inicia la acción penal. Que de acuerdo con el artículo 406 del Código Penal, el delito de cohecho impropio tiene una sanción de 2 a 5 años, razón por la cual, para efectos de prescripción, esa sanción máxima se aumenta en una tercera parte por tratarse RIVERA GONZÁLEZ de un funcionario público, lo cual significa que el término de prescripción para su caso es de 80 meses.
Pero, agrega, como el artículo 86 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación y que producida esta, el término comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, ello significa que en el presente caso el término máximo en el juicio era de 40 meses, pero como la ley dispone que no puede ser inferior a cinco (5) años, tal es el guarismo a contabilizar.
De esa manera, señala, “ esos cinco años se cumplieron el 28 de octubre de 2007” y como la sentencia fue dictada el 9 de julio de 2010, para entonces la acción penal se encontraba prescrita. Pide, en consecuencia, que se declare sin valor jurídico-legal la sentencia del Tribunal y en su lugar se disponga la “ providencia que corresponda”.
A la demanda anexa poder suscrito por el condenado CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ y copias de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de que el último cobró ejecutoria el 25 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades.
Pero su invocación, ha dicho la Sala con insistencia, debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual cuando se trata de esta causal, es necesario que, de manera evidente, aparezca que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, o que ésta nunca pudo alcanzar su ejecutoria material por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante no satisface ese presupuesto de admisibilidad, pues cuando sostiene que la sentencia condenatoria de segunda instancia contra CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ se dictó cuando se había consolidado la prescripción de la acción penal, parte de un equívoco que de entrada da al traste con su pretensión. En efecto, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que durante el ciclo instructivo la acción penal prescribe en los máximos estipulados en los tipos penales correspondientes, sin que sea inferior a cinco (5) años, término que conforme al mismo precepto debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “ en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos...”.
A su vez, el artículo 86 del mismo Estatuto punitivo señala que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años. Sobre la interpretación de esta norma, la Sala ha entendido pacífica y reiteradamente, desde el 25 de agosto de 2004, que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantiene constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles establecen los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debe incrementarse al mismo cuando las conductas delictivas son realizadas por esta clase de sujetos calificados.
Así se consignó en el antecedente citado: “… en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase de juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión – si la hubiere- fuere inferior a cinco años ”.
En el caso bajo estudio, de conformidad con los términos de las sentencias anexas, CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ fue condenado por el delito de cohecho impropio (artículo 406, inciso 2º del Código Penal), sancionado para la fecha de los hechos con una pena máxima de 5 años de prisión. Por lo tanto, con base en el criterio arriba señalado, la prescripción, en sede del juzgamiento, no opera en tiempo menor a los 6 años y 8 meses, los cuales no transcurrieron entre la ejecutoria de la acusación, que de acuerdo con el texto del fallo anexo se consolidó el 7 de septiembre de 2005 -cuando se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la acusación de primera instancia-, y la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de julio de 2010, que según la constancia anexa se surtió el 25 de febrero de 2011, pues como objetivamente se colige, entre una y otra fecha solamente transcurrieron 5 años, 5 meses y 18 días, término inferior al mínimo exigido para la prescripción de la acción penal en el juicio, esto es, 6 años y 8 meses.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Revisión N° 37.373 –Inadmite demanda- En tales condiciones, la demanda de revisión será inadmitida, pues la misma no deja en evidencia la posibilidad real de remover la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CÉSAR LEONARDO RIVERA GONZÁLEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Revisión N° 37.373 –Inadmite demanda- FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 � Ver autos de revisión Nos. 12.575, 13.352, 15.922 y 13.928 del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997, 12 de marzo de 2001 y 2 de marzo de 1999. � Radicado No. 20.673