SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37371 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37371 Acta No. 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO CARDONA TABARES contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Raúl Alberto Cardona Tabares demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, de manera principal se declare que su contrato de trabajo fue terminado de manera ilegal e injusta y se le condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido.
Subsidiariamente, pretende la condena por las cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, primas vacacionales, indemnización por despido, indemnización moratoria y el reembolso de los aportes hechos a la seguridad social. Fundamentó sus pretensiones en que mediante varios contratos de trabajo laboró en forma continua e ininterrumpida entre el 30 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta; que se desempeñaba como Técnico de Servicios Administrativos con una última asignación mensual salarial de $825.740; que al momento de su despido se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo, que en su cláusula quinta reguló la estabilidad, un procedimiento previo al despido, el reintegro y una tabla indemnizatoria por despido; que el procedimiento convencional fue omitido y se le adeudan los conceptos reclamados, para lo cual reclamó por escrito al ente demandado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su favor que no hubo contrato de trabajo sino contratos de prestación de servicios. Que desde el 26 de junio de 2003 el actor dejó de prestar servicios al ISS y pasó a formar parte de la ESE Rafael Uribe, con quien desarrolló una relación legal y reglamentaria.
Que es cierto que para el 30 de noviembre de 2003, las relaciones obrero patronales en el ISS se gobernaban por una convención colectiva, siéndolo también que el demandante no era trabajador y por tanto no gozaba de los beneficios convencionales, razón por la cual no puede hablarse de omisión de procedimiento convencional alguno. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de mayo de 2007 y con ella el Juzgado condenó al ISS a reintegrar al demandante al cargo de Asistente de Oficina y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $825.740 más las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el despido y el reintegro.
Absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Declaró que las excepciones quedaron resueltas implícitamente y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto al reintegro y sus efectos, y en su lugar condenó al ISS a pagar al actor $2.228.526 por cesantías; $825.740 por indemnización por despido y $2.228.526 por devolución de aportes a la seguridad social, así como las costas de la primera instancia que las fijó en un 70%, sin decir nada sobre las de la alzada.
El Tribunal inicialmente manifestó que como la vinculación contractual laboral entre las partes que dejó acreditada el a quo, no fue objeto de reparo por los contradictores de la litis, consideró que su competencia funcional se limitaba a analizar si era o no concerniente el reintegro del demandante, observando para ello la inconformidad del ente apelante respecto de la validez de la convención colectiva de trabajo, para lo cual reprodujo el artículo 469 del C. S. del T., de donde concluyó que para que una convención colectiva tuviera plena validez, era menester la fecha de suscripción y la constancia de su depósito oportuno, requisitos que no cumplía el convenio que obraba en los folios 251 a 329 del expediente, razón por la que no había lugar a las pretensiones principales.
Rechazó la convención colectiva obrante en los folios 468 a 537, pues pese a reunir los requisitos del artículo 469 del C. S. del T., sin embargo, “no fue presentada de manera oportuna con la presentación de la demanda y ni siquiera fue relacionada como medio de prueba…”. Estudió a continuación las pretensiones subsidiarias e impuso condena por cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y devolución de aportes a la seguridad social.
Absolvió de las relativas a los intereses a la cesantía y primas de servicio por no existir norma legal alguna que las consagrara. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consideró que dicha figura “no es de aplicación automática ni inexorable, porque si el empleador demuestra razones que justifiquen la omisión en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones procede la absolución de la misma.
Y en el presente asunto, el Instituto accionado tuvo el convencimiento que la relación con el demandante era de naturaleza administrativa y no laboral; regida por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, considerando válida y legal esa vinculación, por lo que su conducta está ubicada en el plano de la buena fe, y ende debe ser absuelta de tal sanción”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló inicialmente cinco cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y la aplicación indebida de los artículos 61 del citado estatuto procesal laboral y 468 y 469 del ordenamiento sustantivo.
En la demostración expone inicialmente unas manifestaciones sobre el objeto del litigio que lo define la demanda inicial y su contestación, y que según su configuración a la luz del procedimiento o del saneamiento, indica la asunción de las partes de deberes o cargas por cumplir, en mayor o menor intensidad. Luego agrega: “ Si el tema en discusión es de puro derecho, la carga de la prueba queda relegada a un segundo plano; pero si el asunto es fáctico, la mayor o menor necesidad de probar dependerá de la conducta procesal desplegada por las partes en la demanda y la contestación, sea que exista o no un allanamiento, que un determinado hecho se acepte o confiese, o que se admita expresamente la existencia de un determinado estatuto o reglamento particular, con fuerza vinculante para los litigantes.
Y obviamente no es lícito, desde la perspectiva del fallador, que en los casos mencionados –allanamiento, confesión, etc.-, el juez exija prueba alguna ordinaria o solemne, dado que entre los contendientes no existe conflicto o discusión sobre el particular, y como es apenas obvio, el poder del Juez, salvo que vislumbre fraude a la ley, no se superpone a la voluntad de las partes ni las sustituye en su papel de demandantes o demandados.
Por regla general, en el Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y forma libremente su convencimiento… Por excepción, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se puede admitir su prueba por otro medio… Pero si la ley exige una forma solemne, que demandante y demandado aceptan expresamente, la solemnidad queda relegada a un segundo plano, en aras de la prevalencia del derecho sustancial… y de la eficacia del principio de lealtad procesal… En el anterior orden de ideas es claro, a la luz de la regla de excepción prevista en el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S, que si una convención colectiva de trabajo es fuente del derecho invocado en la demanda, ella debe aportarse al proceso en la forma prevista en el artículo 469 del C. S. del T., a menos, claro está, que al trabarse la relación sustancial en conflicto y fijarse el litigio, la existencia misma de la convención no se discuta.
Así emerge del precedente que invocó el ad quem. En efecto, en la sentencia de casación laboral del día 2 de septiembre de 2004, que cita el Tribunal…,. la H. Corte dijo: ‘Conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva dene acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional… (…,Radicado 22282)’.
(la subraya es de la censura). De acuerdo con lo expuesto, queda claro que el ad quem infringió directamente las normas técnicas, de procedimiento, de saneamiento y de conducta, consagradas en los artículo 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 49 del C. P. del T. y de la SS; que también infringió directamente el artículo 467 del C. S. del T.; y que aplicó indebidamente los artículos 61 del C. P. del T. y de la S. S., en relación con los artículos 468 y 469 del C. S. del T. ”.
Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 174 y 177 del C. de P. C. y 1757 del Código Civil, en relación con los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 31, 49 y 61 del C. P. del T. y de la S. S. y 29 y 228 de la Constitución Nacional, y la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T. y la infracción directa del artículo 467 del C. S. del T. En la demostración reitera, en lo esencial, los mismos argumentos del anterior, en cuanto a que las partes coincidieron en reconocer la vigencia de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos.
VIII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de “los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A del C. S. del T. (art. 24 de la Ley 712 de 2001), en relación con el artículo 467 del C. S. del T., y aplicó indebidamente el artículo 469 del C. S. del T.” En la demostración expresa que en lo relacionado con los hechos o derechos que deban probarse por documentos, la ley procesal ha distinguido entre el documento público y el privado, documento auténtico y no auténtico, documento original o en copia o reproducción. Sin embargo, la regulación legal que los contiene ha sufrido morigeraciones como se puede observar en los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales reproduce.
Anota que de acuerdo con dichos preceptos, las copias o reproducciones simples de una convención colectiva de trabajo, así como las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte de ellas o deban anexársele, se reputan auténticas. IX. CUARTO CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 468 del C. S. del T., en relación con los artículos 467 ibídem y 54 A del C. P. del T. y de la S. S. y la interpretación errónea del artículo 467 del C. S. del T. En la demostración reproduce el artículo 468 del C. S. del T. sobre el contenido de la convención y observa que el legislador no incluyó expresamente la fecha de la firma como requisito que deben cumplir las partes dentro del contenido de la convención colectiva de trabajo y que una segunda lectura permite inferir que no es obligatorio para las partes incluir en el contenido del convenio colectivo la fecha de la firma, todo lo cual indica que la fecha de la firma no es elemento esencial de una convención colectiva, por lo que la fecha puede o no incluirse en su texto o aparecer consignado en otro acto o documento suscrito por ambas partes, el cual tiene plena validez de acuerdo con los principios de la buena fe y de prevalencia del derecho sustancial y de lealtad procesal.
De otra parte, señala que el artículo 469 del C. S. del T., cuyo contenido igualmente trascribe, ni ninguna otra disposición de dicho código, establece que el depósito de la convención debe acreditarse con prueba solemne, como así lo reconoció la Corte Suprema en sentencia del 6 de julio de 1968, que en lo pertinente reproduce, frente a lo cual basta la atestación que haga el Ministerio de la Protección Social, bien en el texto de la convención o en otro acto separado.
X. LA RÉPLICA Anota que los cargos involucran situaciones fácticas que son ajenas a la violación directa de la ley que se denuncia, y que de todos modos el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. XI. SE CONSIDERA Todos los cargos, en lo fundamental, acusan al Tribunal de no haber admitido que en torno a la existencia de la convención colectiva de trabajo, las partes no cuestionaron su validez y por lo tanto no hubo discusión sobre el particular, razón por la cual estima la censura que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al rechazar la convención colectiva aportada a los autos por no estar acreditada la fecha de su suscripción así como tampoco la de su depósito, “la cual sólo aparece entre folios 370 a 376 en el acta de acuerdo convencional, sin que con esta se pueda entender saneada tal deficiencia, ya que la fecha de suscripción, debe constar en el cuerpo de la convención”, tal cual se consignó en el fallo acusado.
Ahora, al resumir los antecedentes del proceso, el Tribunal manifestó que el actor fundaba sus pretensiones en los siguientes hechos: “Que por contrato escrito de trabajo a término indefinido prestó sus servicios al ISS entre el 30 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003 cuando fue despedido injustamente. Que desempeñaba el cargo de técnico de servicios administrativos con una asignación salaria (sic) de $825.740.
Que el 30 de noviembre de 2003 sin que mediara justa causa fue despedido. Que cuando se produjo la desvinculación estaba vigente la convención colectiva la cual regía las relaciones entre las partes y trascribe varios de los artículos allí previstos. Señala que el trámite previo que remite la convención fue violado in integrum por la entidad.
Transcribe quienes son beneficiarios de la convención y el derecho que le asiste al reintegro con sus consecuencias. Señala que se le adeudan las prestaciones invocadas en las pretensiones y que con resultados negativos presentó reclamación escrita”. En cuanto a la defensa del ISS, dijo el juez colegiado que “Notificada la demanda el apoderado de la entidad señaló que los hechos primero, quinto, séptimo y octavo no son ciertos.
A los segundo, cuarto, sexto y noveno expresa que son ciertos. Y frente al tercero, dice que no le consta. Se opone a las pretensiones y excepciona proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas”. De los hechos alegados por el actor y la contestación a la demanda en la forma como los dejó consignados el Tribunal en el fallo, no es posible determinar si efectivamente entre las partes no hubo discusión o conflicto sobre la validez de la convención colectiva de trabajo o que ese tema estuvo por fuera de toda discusión litigiosa, por lo que para dilucidar esos aspectos planteados por la censura, se hace necesario examinar el expediente, sólo que dicha labor es por completo ajena a la violación directa de la ley que se propuso y ello conlleva a que los dos primeros cargos se rechacen.
En lo relativo a la violación de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social denunciada en el cargo tercero, en cuanto el Tribunal afirmó que tanto la fecha de la firma de la convención como la de su depósito oportuno deben constar expresamente en la convención colectiva “sin que tales exigencias, como ya se refirió, puedan ser suplidas por ningún otro documento”, debe advertirse que en realidad en esa apreciación del sentenciador de la alzada se evidencia un yerro jurídico, pues la firma de un contrato –como la convención colectiva--, o el depósito de ésta, pueden ser acreditados con otros medios instructorios que informen el convencimiento del juez, como sería, por ejemplo, un documento suscrito por las partes celebrantes en que dan cuenta de la fecha en que se firmó, o una certificación de la oficina correspondiente del Ministerio de la Protección Social en la que se indique la fecha en que fue depositada una determinada convención colectiva, por lo que la exigencia del Tribunal puede considerarse como excesiva y formalista.
Empero, y pese a dicho error, la sentencia no puede ser quebrantada, por cuanto la columna vertebral de la misma en este punto, está en que al no acreditarse la fecha en que se suscribió el convenio, es imposible determinar si ese instrumento fue depositado dentro del término previsto en el artículo 469 del C. S. del T., pues así se desprende de la motivación del proveído impugnado al decir el Tribunal que “con la fecha de la firma y el respectivo sello de depósito es que se puede establecer si tal documento fue depositado o no dentro del término legal”, lo cual respaldó con la sentencia de casación del 2 de septiembre de 2004, radicación 22282, que citó y reprodujo en extenso.
En lo que tiene que ver con la denuncia del artículo 468 del C. S. del T., formulada en el cuarto cargo y según el cual no exige como requisito expreso la fecha de la firma de una convención colectiva de trabajo, debe decirse que la alegación de la censura en este punto es inane, pues naturalmente un contrato debe tener una fecha de suscripción, ya que de ahí pueden desprenderse consecuencias jurídicas, como podría acontecer con una posible prescripción o inclusive con los deberes y obligaciones que cada parte contrae o con plazos que se establezcan para determinadas prestaciones.
Y aun cuando ya se dijo atrás que la fecha de la firma de la convención podría acreditarse con cualquier medio probatorio que informe el convencimiento del juzgador, para este caso, la fecha en que se suscribió la convención a la cual hace referencia la censura, es indispensable en la medida en que con ella es posible determinar si fue depositada oportunamente.
De igual manera, como ya también quedó consignado, si bien el depósito tampoco exige una determinada solemnidad, en este asunto su existencia o no dentro de la convención es irrelevante en la medida en que al no acreditarse la firma del convenio, no es posible establecer si fue depositado dentro del término legal. Así las cosas, acorde con lo reflexionado los cargos no prosperan.
XI. QUINTO CARGO Por La vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 469 del C. S. del T., y de que se abstuvo de aplicar, debiendo haberlo hecho, los artículos 467 y 468 del C. S. del T., en relación con los artículos 54A del C. P. del T. y de la S. S. y 185 del C. de P.C.. Afirma que por haber apreciado con error la demanda inicial y su contestación (folios 2 a 18 y 380 a 382); los documentos de folios 251 a 329 y 330 a 376, así como por haber dejado de apreciar los documentos de folios 250, 377 y 460 a 461, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carece de la fecha de la firma y de la fecha de depósito; 2. No dar por demostrado, estándolo, que al expediente se aportó la convención colectiva de trabajo con la fecha de la firma y la del depósito oportuno ”. A renglón seguido la censura reproduce apartes de la sentencia recurrida y en lo que denomina como la demostración del cargo, tracsribe los artículos 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y manifiesta que de dichos preceptos se desprende que la fecha de la firma de la convención no es un requisito esencial de la convención colectiva o que el depósito deba constar en el texto del contrato.
Luego, continúa así con su planteamiento: “ Ahora bien, de las pruebas apreciadas erróneamente por el H. Tribunal, objetivamente surge lo siguiente: a) Demanda inicial (fis. 2 a 18 Cdno. 1), “CUARTO: Cuando se produjo la desvinculación de mi mandante, las relaciones obrero-patronales, se gobernaban por una Convención Colectiva de Trabajo, que reglamenta de manera especial, la estabilidad y el sistema de contratación, así: “‘ ARTICULO
5. ESTABILIDAD LABORAL ‘ “(fis. 3 a 6 Cdno. 1); “SEXTO: Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3°, son beneficiarios de la Convención: “‘ ‘“(fi. 7 Cdno. 1). b) Respuesta a la demanda (fis. 380 a 382 Cdno. 1), “Al Cuarto: Es cierto que para el día 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual supuestamente fue despedido ilegal e injustamente el actor (según lo narra en el libelo demandatorio), las relaciones obrero-patronales en el I.S.S. se gobernaban por una Convención Colectiva de Trabajo, pero también lo es que el señor CARDONA TABARES no fungía como trabajador al servicio del Instituto de Seguros Sociales, y, por tanto, no gozaba de los beneficios convencionales.
“Que pruebe su calidad de trabajador del I.S.S., para poder disfrutar de los beneficios descritos en este hecho” (fi. 380v. Cdno. 1); “Al sexto: Es cierto el contenido de la Convención Colectiva, en su artículo 3. Pero el demandante, durante la prestación de servicios al I.S.S. nunca actuó como trabajador oficial, sino como contratista independiente, motivo por el cual no se le aplicaba la citada norma” (fi. 381 Cdno. 1).
De la demanda y su respuesta (mas el documento de folios 460 a 461 Cdno. 1), surge con meridiana claridad que ni la existencia ni la validez de la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones obrero patronales al interior del ISS, para el 30 de noviembre de 2003, fue tema de discusión o controversia para las partes. c) Documento de folios 251 a 329 Cdno. 1, Este escrito recoge el texto de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Iss, con vigencia inicial de tres (3) años, contados entre el 10 de noviembre de 1996 y el 3lde octubre de 1999 (fi. 253 Cdno. 1).
Según el título preliminar, la convención colectiva reúne los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo entre el ¡SS, SINTRAISS y las Organizaciones Sindicales representadas por éste, a saber: ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMEROS DE COLOMBIA “ANEC”, ASOCIACION SINDICAL DE TERAPEUTAS DE COLOMBIA “ASTECO”, ASOCIACION COLOMBIANA DE QUIMICOS FARMACEUTICOS “ASOCOLQUIFAR”, ASOCIACION DE BACTERIOLOGOS SINDICALIZADOS “ASBAS”, ASOCIACION COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS QUIRURGICAS “ACITEQ”, ASOCIACION ODONTOLOGICA SINDICAL COLOMBIANA “ASDOAS”, ASOCIACION SINDICAL COLOMBIANA DE TRABAJADORES SOCIALES “ASINCOLTRAS” y ASOCIACION COLOMBIANA DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS “ACODIN” (fi. 251 Cdno. 1).
El artículo 115 de la convención colectiva de trabajo extiende los beneficios laborales, económicos y prestaciones, pactados en la misma, a los afiliados y beneficiarios de “ASMEDAS”, agremiación que no se menciona en el título preliminar, y agrega: “Y los demás artículos, atinentes a su profesión, que en forma expresa determine el correspondiente capítulo de ASMEDAS, siempre y cuando figuren en su Pliego de Peticiones y se pacten con el Instituto” (fis. 317 a 319 Cdno. 1).
Además, en cada página del documento aparecen tres sellos, ilegibles, y la siguiente fecha: “28 AGO 1997”. d) Documento de folios 330 Cdno. 1, Es una comunicación de fecha 28 de agosto de 1997, que dirige el Coordinador de Archivo y Correspondencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Jefe de la Oficina de Archivo Sindical del mismo ministerio, en la que se lee: “Para los fines legales pertinentes allego a usted, copia del Acta del ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO, entre el I.S.S. y SINTRAISS, radicado el día 20 de agosto con el N° 1709.
“Y auto de fecha 25 de agosto del presente año, firmado por el jefe de la División de Trabajo de la Regional Cundinamarca, Dr. LUIS E. RIVERO LOPEZ” (Mayúsculas son del texto), e) Documento de folios 331 y 332 Cdno. 1, Está fechado el día 20 de agosto de 1997, y se dirige al Jefe de la División del Trabajo Regional Cundinamarca y Distrito Capital.
En él se observan cuatro sellos, incluido el del recibido por el destinatario, que lo radicó con el Código N° 1709, y su texto es el siguiente: “Ref. Depósito de Convención Colectiva de Trabajo: I.S.S. y ‘SINRAISS’. “SAUL PEÑA SANCHEZ actuando en mi condición de Presidente y Representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ‘SINTRAISS’, como Sindicato contratante, respetuosamente procedo en cumplimiento del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo a DEPOSITAR dentro del término legal, el original de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO o Acta del ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO, ‘que da por finalizado el conflicto laboral’, celebrada el catorce (14) de agosto de 1997 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ‘I.S.S.’ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL I.S.S. ‘SINTRAISS’ y ocho (8) Sindicatos Gremiales “ (Mayúsculas y negrillas son del original). f) Documento de folio 333 Cdno. 1, Es el auto a que se refiere el documento de folios 330 Cdno. 1, dictado por la Jefatura de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el día 25 de agosto de 1997.
En la parte motiva de la providencia se lee que, “ una vez revisada la documentación se observa que por error involuntario de la Oficina de Correspondencia se le dio trámite de Depósito de Convención, siendo un radicado de acta de acuerdo “. Y en la parte resolutiva se decide, Dar el trámite de radicado de acta de acuerdo al Acta de Acuerdo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAISS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en concordancia en los artículos 435 y 436 del Código Sustantivo de Trabajo radicado bajo N° 1709 de fecha 20 de agosto de 1997”. g) Documento de folios 334 a 376 Cdno. 1, Se titula “ACTA DEL ACUERDO CONVENCIONAL DEFINITIVO”, que “recoge todos los acuerdos a que se llegaron en la etapa de arreglo directo entre el ISS y SINTRAISS y las Organizaciones Sindicales representadas por SINTRAISS “, y está fechado el 14 de agosto de 1997.
En la página 2 del Acta, folio 335 Cdno. 1, se anota que “El título preliminar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedará así en su segunda parte “. En las páginas 31 y 32 del Acta (folios 362 a 363 Cdno. 1), se regula lo referente a “estabilidad laboral”, consagrándose allí el reintegro o la indemnización, “a opción del trabajador”.
En la página 39 del Acta (folio 369 Cdno. 1), se alude a la “integración de la convención”, así: “Los acuerdos a que se llegaron a través de la negociación del pliego de peticiones modifican en lo pertinente la Convención Colectiva Vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados y estos junto con los artículos no subrogados formarán parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo”.
En cada página del documento aparece la fecha “20 AGO 1997” y varios sellos, en uno de los cuales se lee: “REPUBLICA DE COLOMBIA. MIN. DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. División de Reglamentación y Registro Sindical. Oficina de Archivo Sindical Especializado. ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL. DEPOSITADA AGOSTO 28/97 firma ilegible” (página 39 folio 369 Cdno. 1).
En la página 41, folio 371 Cdno. 1, aparece un sello exactamente igual al anterior, pues la fecha de depósito es la misma: 28 de agosto de 1997. De las pruebas no apreciadas por el H. Tribunal, objetivamente emerge: h) Documento de folio 250 Cdno. 1, Está fechado el 27 de agosto de 1997, lo firman el Presidente y Secretario General del ISS y se dirige al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Allí se lee: “Para efectos del depósito legal de que trata el artículo 469 de Código Sustantivo de Trabajo, me permito adjuntar la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, aplicable a las Organizaciones Sindicales representadas por SINTRAISS: ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ACITEQ, ASDOAS, ASINCOLTRAS, y ADODIN.
“Una vez las Comisiones Negociadoras de los pliegos de peticiones presentados por ASMEDAS y ANDEC, lleguen al acuerdo final en la etapa de arreglo directo y se suscriban los correspondientes Capítulos, haremos el depósito de los mismos, los cuales formarán parte de la Convención Colectiva”. Además, en el documento aparece sello de recibido por el destinatario, el día 28 de agosto de 1997, bajo el Código 1712. 1) Documento de folio 377 Cdno. 1, Es una constancia expedida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la documentación que aparece de folios 250 a 376 (127 folios útiles), relativa a la convención colectiva de trabajo, fue desglosada del proceso ordinario laboral instaurado por Eduardo Enrique Pastrana de la Ossa contra el ¡SS, razón por la cual se trata de prueba trasladada, al tenor del artículo 185 del C. de P. Civil. j) Documento de folios 460 a 461 Cdno. 1, Es la sustentación del recurso de apelación que presentó el primer apoderado judicial de la demandada.
En dicho memorial, el mandatario sólo se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que entre las partes existió contrato de trabajo. Acto de buena fe y de lealtad procesal porque esa fue la oposición que presentó a la demanda. La existencia y la validez de la convención colectiva de trabajo, aportada “con la demanda como prueba que reposa en el expediente”, según lo dijo expresamente (fi. 460v.
Cdno. 1), no le merecieron reparo alguno. La restante prueba documental que se señala como apreciada con error (fis. 251 y ss.), y la prueba documental no apreciada, evidencian que al proceso si se aportó la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho al reintegro, con la constancia de la fecha de la firma -14 de agosto de 1997- y la de deposito oportuno -28 de agosto de 1997-, lo cual pone de manifiesto los errores evidentes de hecho que se imputan al Juez colegiado ”.
X. LA RÉPLICA Asevera que el cargo no destruye las consideraciones fundamentales sobre las cuales descansa el fallo recurrido, el que, además, está ajustado plenamente a derecho. XI. SE CONSIDERA Con el cargo se apunta a demostrar que no se valoró debidamente la prueba, de donde se deduce que la convención colectiva que se quiere hacer valer, demuestra que tiene la fecha de su creación; luego sin sujeción al orden propuesto por la censura, se procede al examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, así: La convención colectiva de trabajo obrante en los folios 250 a 325, no tiene la fecha en que fue firmada, pues de ninguna de sus páginas se puede desprender esa atestación. Lo único que en ella se observa, es que fue depositada el 28 de agosto de 1997, según aparece en la comunicación del día anterior suscrita por el Presidente y Secretario General del ISS, en la que remiten para su depósito el convenio colectivo.
Siendo ello así, la conclusión del Tribunal se muestra inobjetable en cuanto no es posible establecer con certeza si dicha convención fue depositada dentro del término previsto por el artículo 469 del C. S. del T. La Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente en asuntos similares en el sentido anunciado y para el efecto basta traer a colación la sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicado 22282, que fue reproducida en extenso por el Tribunal.
En cuanto al denominado acuerdo convencional definitivo que obra en los folios 331 a 372, que igualmente aparece con la misma fecha de depósito y con fecha de suscripción del 14 de agosto de 1997, no es dable predicar del mismo que es la convención colectiva de trabajo anteriormente mencionada, pues es evidente que entre una y otro, si bien existen similitudes en algunos de sus textos, en otros no aparece esa característica, como ocurre por ejemplo, con la cláusula 3ª de la convención que no aparece en el acuerdo.
En relación con el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, visible en los folios 460 a 461, en el que, en sentir de la censura, nada se dijo sobre la validez de la convención, debe observarse que dicho escrito fue rechazado por el juzgado de conocimiento, en razón a que el abogado que lo suscribía no era “el apoderado judicial del Instituto demandado” (folio 462), teniendo en cuenta, en cambio, el memorial de apelación de folios 458 a 459, en el que el apoderado del ISS sí cuestionó la validez de la convención. Ahora, en la demanda inicial del proceso, el actor afirmó que las relaciones obrero patronales se regían en el ISS por una convención colectiva de trabajo, lo que admitió la entidad convocada al proceso.
Igualmente lo es que al responder el hecho 4º, la citada institución de previsión social afirmó que el trabajador debía probar su calidad de trabajador para poder disfrutar de los beneficios convencionales, como también el demandante reprodujo las cláusulas 3, 5 y 105 de la convención que alegó como fuente de su derecho principal, frente a las cuales el ISS reiteró que el actor no fue trabajador oficial y por tanto no era beneficiario de las disposiciones convencionales.
De lo anterior, no es posible aseverar con certeza que el ISS hubiera admitido la existencia de las aludidas normas convencionales y por tanto puede afirmarse que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico manifiesto. Sin embargo, si por amplitud se diera por sentado la existencia de la convención, tampoco podría deducirse automáticamente que el actor era beneficiario de la misma, pues la cláusula tercera, que regula quienes son los beneficiarios remite a los artículos 37, 38 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, expresa en su aparte final que para efectos de la aplicación de lo establecido en la cláusula, el Sindicato debía acreditar ante el ISS su representación mayoritaria, lo cual no acontece en el asunto bajo examen.
Y al remitir la convención a los referidos preceptos, ellos regulan el campo legal de aplicación de una convención colectiva de trabajo, según el sindicato tenga menos o más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; si lo primero, se aplica a quienes sean afiliados al sindicato o se adhieran a sus disposiciones o ingreses posteriormente a la organización sindical; si lo segundo, se aplicará a todos los trabajadores sean o no sindicalizados, y de igual manera, también está la posibilidad de la extensión de la convención por acto gubernamental.
Ninguna de las susodichas hipótesis están acreditadas en el proceso. Cobra realce lo dicho, el artículo 113 del denominado acuerdo definitivo, en el cual se dispuso que el ISS se obligaba a descontar a los trabajadores oficiales que se beneficiaran de la convención, “afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias y de beneficio convencional” (folio 313), de todo lo cual es dable presumir que la sola condición de ser trabajador oficial del ISS no es lo que da derecho a disfrutar de las prerrogativas convencionales, sino que es menester acreditar que se encuentra ubicado en una de las situaciones legales comentadas que le dan acceso a tales derechos.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las argumentaciones sobre que la fecha de la firma no es indispensable o referente a la solemnidad del depósito, ya fueron respondidas al despachar los cargos anteriores. Así las cosas el cargo no puede salir avante. XII. SEXTO CARGO Con esta acusación, tal cual se manifestó en la demanda extraordinaria, “se pretende que la Sala… CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto sólo condenó a pagar al demandante la suma de $2.429.000.oo por auxilio de cesantía y la suma de $1.215.240 por vacaciones, y en cuanto absolvió a la demandada de la prima de servicios y de la indemnización moratoria; y que en sede de instancia, modifique la cuantía de las condenas por cesantía y vacaciones, e imponga el pago de las primas y de la sanción por mora”.
Por la vía directa, dice que “La sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 151 del C. P. del T. y de la S.S., 102 del Decreto 1848 de 1969 y 8 del Decreto 1045 de 1978; interpretó erróneamente los artículos 151 del C. P. del T. y de la S.S., 102 del Decreto 1848 de 1969 y 17 de la Ley 6 de 1945; e infringió directamente los artículos 12 letra f) de la Ley 6 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 1, 2, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947, 25 del Decreto 1653 de 1977, 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000, 43, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969”.
En la demostración reproduce los artículos 12-f y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947; 25 del Decreto 1653 de 1977, y 1 y 2 del Decreto 1252 (del cual no especifica el año) y luego dice que la sola trascripción de esas disposiciones “muestran que el auxilio de cesantía, en el caso del demandante, opera de manera retroactiva y no por el sistema de congelación anual, razón por la cual resulta indebida la aplicación de los artículos 151 del C. P. del T. y de la S. S. y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues si dicho auxilio debe liquidarse por todo el tiempo de servicio, con el último salario devengado, no hay lugar a declarar prescrito el tiempo anterior a los tres últimos años laborados, como lo hizo el Tribunal…”.
Asimismo, reproduce los artículos 43, 45, 46 y 47 del Decreto 1045 de 1978 y dice que el Tribunal los infringió directamente, puesto que las vacaciones se causan por año de servicio y se hacen exigibles dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, y que si el contrato termina sin que el trabajador las hubiere disfrutado, se compensan en dinero y su pago se efectúa con base en el último salario devengado, observando los cuatro períodos causados, “ a, los que no afecta la prescripción, razón por la cual es errónea la interpretación que se hizo de los artículos 151 del C. P. del T. y de la S. S. y 102 del Decreto 1848 de 1969”.
Anota por último que el Tribunal infringió directamente el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, “el cual consagra el derecho a la prima de navidad, a la cual se refiere la demanda con la denominación de ‘primas de servicio…”. Expone las consideraciones de instancia que debe observar la Corte, una vez casada la sentencia. XIII. LA RÉPLICA Sostiene que el petitum de este cargo contiene un escollo técnico insuperable, pues no se dice qué hacer con la sentencia de primera instancia, “sino que pide modificaciones del fallo recurrido, cosa que no podrá hacer la Corte, ni precipitar oficiosamente la modificación, de la primera instancia, toda vez que en sede de casación no se obra oficiosamente”.
XIV. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en sus objeciones técnicas que formula al cargo, pues ciertamente el actor, para esta específica acusación, solicitó que se casara la sentencia en cuanto a las condenas que impuso por auxilio de cesantía y vacaciones, así como frente a la absolución que dispuso de la prima de servicios y de la indemnización moratoria, para que en instancia modifique la cuantía de las condenas por cesantías y vacaciones e imponga el pago de la prima de servicios y la sanción moratoria, formulación que encierra un escollo insalvable por lo siguiente: En cuanto a las condenas impuestas, al solicitarse la casación parcial en esos puntos, ello implica la desaparición de la sentencia en esa parte concreta.
En cuanto a la actuación de la Corte en instancia, es obvio que no puede modificar unas condenas que ya no existen como consecuencia de la casación parcial que se solicitó. Tampoco podría, actuando como Tribunal de Instancia, modificar unas condenas, pues sería tanto como permitir que el juez reformara su propia sentencia, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de las demás pretensiones extraordinarias, si bien se solicita la casación de la absolución dispuesta para la prima de servicios e indemnización moratoria y que en instancia se impongan esas condenas, al desparecer la sentencia en esos puntos, queda al frente la decisión de primera instancia que expresamente absolvió de tales pedimentos, por lo que la censura debió solicitar que se revocara el pronunciamiento de primer grado, para que ahí, actuando como juez de segunda instancia, la Corte emitiera la decisión que hubiera podido corresponder, lo cual también aplica para las pretensiones que inicialmente se analizaron.
Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación laboral, por tratarse de un juicio de legalidad a la sentencia, la Corte no puede actuar oficiosamente en procura de corregir los defectos en que se incurre al intentar quebrantar a través de ese medio de impugnación de las decisiones judiciales una sentencia que está amparada por la presunción de acierto.
En las anteriores circunstancias se desestima el cargo. XV. SÉPTIMO CARGO Para este cargo en concreto, también se presentó un alcance de la impugnación con el cual se solicita la casación parcial de la sentencia “en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, y que en sede de instancia, condene al ISS a pagar un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1º de marzo de 2003, hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto”.
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y manifiesta que por haber apreciado con error la contestación de la demanda (folios 380 a 382) y los documentos de folios 156 a 175, así como por no haber apreciado los documentos de folios 77 a 78, 81 a 82, 86 a 89, 92 a 97, 119, 125 a 127, 140, 142 a 143, 144 a 145, 146 y 147, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS actuó de buena fe; 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no desvirtuó la presunción de mala fe que pesa en su contra ”. La demostración la desarrolló así: “ De las pruebas apreciadas erróneamente por el H. Tribunal, objetivamente surge lo siguiente: a) Respuesta a la demanda (fis. 380 a 382 Cdno. 1), El ISS edificó su defensa sobre la base de que el demandante estuvo vinculado “por medio de contratos de prestación de servicios”, en calidad de “contratista independiente”.
De esta pieza procesal, por si sola, no emerge prueba alguna que permita deducir que su proceder corresponde a la buena fe laboral; b) Documentos de folios 156 a 158, 159 a 161, 162, 163 a 165, 166 a 168, 169 a 172 y 173 a 175 Cdno. 1, Son los llamados contratos de prestación de servicios, elaborados en formatos preimpresos, con el logotipo del ISS, para desempeñar actividades continuas o permanentes de la institución, en sus instalaciones, y con implementos suministrados por esta (cláusulas primera, segunda y tercera).
Documentos que en si mismos no permiten establecer que el demandante efectivamente actuase con completa libertad y autonomía técnica y directiva, ni que los mismos se adecuan a la Ley 80 de 1993. De las pruebas no apreciadas por el H. Tribunal, objetivamente emerge: a) Documento de folio 77 a 78 Cdno. 1, Está fechado el 23 de marzo de 2001.
En él se lee, respecto de los llamados “contratistas de prestación de servicios personales”, que “cualquier solicitud de variación de la programación de actividades, que implique no prestar el servicio por un (1) día” -solicitud de permisos-, “debe contar con autorización del Gerente Seccional Administrativo”. Hecho que desdibuja por completo la autonomía técnica y directiva. b) Documento de folios 81 a 82 Cdno. 1, Fechado el 1 de marzo de 2002.
Se refiere a la importancia del “comprobador de derechos para la EPS 155”, y a la necesidad de su instalación en las IPS, y específicamente en el área de admisiones, facturación, etc.. Su importancia es tanta, que se le da el calificativo de ser “el mecanismo más importante para el control en el uso de los recursos que se encuentra contemplado en la ley vigente”.
Y como en esa área —informática-, trabajaba el demandante, no se trató de una actividad discontinua, ni de una función o actividad no propia de la empresa. c) Documentos de folios 86 y 87 Cdno. 1, Al igual que el anterior, se refiere a la aplicación de comprobación de derechos, d) Documento de folios 89 Cdno. 1, Es un memorando dirigido a los Gerentes de los CAA, para que remitan al Departamento de Atención Ambulatoria “la población adscrita a su CAA, identificando cada grupo etáreo”, e) Documento de folios 92 Cdno. 1, Es un memorando dirigido a los Gerentes de los CAA, con instrucciones para copiar un archivo informático. f) Documento de folios 93 Cdno. 1, Fechado el 24 de octubre de 2002.
Contiene la instrucción de hacer seguimiento al programa “Comprobador de derechos en líneaTandem”, impartida por la Gerencia Nacional de Informática, g) Documento de folios 94 a 97 Cdno 1, De fecha 3 de marzo de 2003. Contiene la directriz de realizar inventario de Software y Hardware en cada uno de los equipos de la seccional, •y se recuerda que está prohibido instalar programas de cualquier tipo que carezcan de licencia, así como equipos MODEM, lectores de CD, quemadores de CD, etc., h) Documento de folios 119 Cdno 1, El Presidente del ISS manifiesta a los contratistas de prestación de servicios, en respuesta a comunicación del 22 de junio de 2001, que se es conciente de las dificultades por las que atraviesa “el personal de contrato debido a que en los últimos años no ha sido posible un aumento de sus honorarios, por las dificultades financieras del Instituto”, i) Documento de folios 125 a 127 Cdno. 1, Es un instructivo para la solicitud de nuevos contratos de prestación de servicios personales y renovación de los mismos.
Se destaca, en lo relativo a renovación, que para la aprobación es necesario que “exista evaluación satisfactoria de los servicios prestados por el contratista en el contrato anterior”, y que es de absoluta responsabilidad de los Jefes y Coordinadores de los diferentes servicios, reportar las ausencias de los contratistas, cualquiera que fuese el motivo causal, j) Documento de folios 140 Cdno. 1, Está dirigido a funcionarios y contratistas del CAA Campo Valdés, y en él se recuerda que el uso de la escarapela es de carácter obligatorio, k) Documento de folios 142 a 143 Cdno. 1, Es el control de jornada laboral del demandante, L) Documento de folios 144 a 145 Cdno 1, Contiene el manual de funciones correspondiente al cargo de Tecnólogo en Soporte Técnico y Administrador de Sistemas, desempeñado por el demandante, Li) Documento de folios 146 Cdno. 1, Es un comprobante de salida de almacén, de una hoja de papel oficio, recibida por el demandante, M) Documento de folios 147 Cdno. 1, Fechado el 28 de febrero de 2002.
El Gerente de la EPS agradece al demandante “su colaboración y esfuerzo durante los años que ha estado prestando sus servicios al Seguro Social”. De las pruebas no apreciadas por el H. Tribunal surge que la llamada contratación civil no se ajusta a las prescripciones de la Ley 80 de 1993, porque la labor de informática es inherente a los servicios que presta el ¡SS y, además, porque el demandante no actuó con autonomía técnica y directiva, pues estaba sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones, de jornada de trabajo, prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, con implementos de trabajo proporcionados por ésta, y ni siquiera fijaba el monto de los supuestos honorarios.
Las pruebas no calificadas, esto es, los testimonios de Manuel José Rodríguez Vera (fi. 396 Cdno. 1), Margarita Quintero Fernández (fis. 396 a 397 Cdno. 1) y Jhon Jairo Manco Rodríguez (fi. 398 Cdno. 1), coinciden en afirmar la naturaleza subordinada de los servicios que prestó el demandante, y de ahí que sus dichos sean aptos para corroborar los errores evidentes de hecho que se imputan a la sentencia recurrida.
Remata su argumentación exponiendo las consideraciones de instancia que a su juicio debe tener en cuenta la Corte. XVI. LA RÉPLICA Alega que el alcance de la impugnación no puede cumplirse por la Corporación, al no indicar el recurrente lo que se debe hacer con la sentencia de primer grado, “el mismo que sin ser revocado, no podía dar lugar a una indemnización moratoria puesto que ese fallo no condenó a pagar prestaciones”.
XVII. SE CONSIDERA Entera razón le asiste a la oposición, pues es verdad irrefutable que la censura omitió indicar a la Corte lo que se debe hacer con la sentencia de primer grado, para lo cual bastan las orientaciones fijadas al despachar el cargo precedente y que son aplicables al que aquí se analiza. Se rechaza el cargo. Al no prosperar la demanda extraordinaria, las costas son a cargo del impugnante y a favor del ente demandado que la replicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por RAÚL ALBERTO CARDONA TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 30