CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37370 MARGARITA GONZALEZ DE PERAZA VS HOSPITAL DE LA MISERICORDIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37370 Acta Nº 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio.de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA GONZÁLEZ DE PERAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 30 de abril de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
ANTECEDENTES MARGARITA GONZÁLEZ DE PERAZA, demandó al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, para que le reliquiden las mesadas pensionales y el auxilio de las cesantías, con su respectiva indexación, teniendo en cuenta el valor de las horas extras, así como los dominicales y festivos laborados; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que por haber laborado para el Hospital de la Misericordia más de veinte (20) años, fue jubilada desde el 6 de julio de 1998; en varias ocasiones ha reclamado la inclusión de distintos factores salariales que aumentan el monto de su mesada pensional, sin obtener respuesta satisfactoria; los pagos que inciden en la liquidación del auxilio de cesantía y de su pensión, corresponden a los efectuados por horas extras, dominicales y festivos que laboró en los reemplazos que hizo a la licenciada Rosalía Vega.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los servicios prestados por la demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero negó los hechos restantes, para lo cual adujo que los conceptos salariales relacionados en el escrito de demanda, no tienen incidencia para liquidar la pensión reclamada, por cuanto son ingresos recibidos con anterioridad al último año de servicios.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, carencia de fundamento legal y convencional de las pretensiones y buena fe (folios 48 a 52). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas en esa instancia a la parte actora (folios 598 a 606).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conocido el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, confirmó la sentencia de primer grado (folio 771 a 780). El Tribunal afirmó que en el proceso no logró demostrarse en forma precisa la labor suplementaria que cumplió la demandante y, mucho menos, que dicha labor no le hubiere sido tenida en cuenta para efectos de liquidar su pensión de jubilación, pues de los documentos de folios 9, 12 a 14, 35, 98 a 455, 464 a 468, 574 a 580 y 586 a 596, no podía colegir, sin riesgo a error, que la actora en su condición de enfermera al servicio de la demandada, trabajó horas extras y que, habiéndosele pagado, como ella misma lo confiesa, no se le tuviera en cuenta para su liquidación. Del documento de folio 14 extrajo, que el promedio salarial a la finalización del contrato de trabajo, fue de $332.499,oo, con inclusión de horas extras, y que la única mesada pensional probada en el proceso, era la de enero de 2003 en cuantía de $398.225,34, cifra superior al anterior rubro.
No halló medio de comparación para establecer mes a mes, desde el año de 1998, si la mesada pensional estuvo correctamente liquidada con el salario promedio mensual referido. Concluyó, que de la prueba documental obrante en el proceso, no había elementos de juicio suficientes para demostrar el derecho reclamado por la demandante, pues, como jurisprudencialmente se ha precisado, para reclamar trabajo suplementario, se requiere la plena prueba de la labor realizada día a día, con especificación y demostración de las horas extras trabajadas, así como la orden del empleador autorizando esa labor adicional.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta “los artículos 127, 151, 168, 169, 172, 173, 174, 259, 260, 264, 340, 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 10 y 14 de la Ley 100/93; Artículo 7, 8, 9, 14, 31 y 33 de la Convención Colectiva; por aplicación indebida o falta de aplicación de los artículos: 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 43, 109, 249, 263, 264 del C.S.T.; artículos 51, 52, 54, 55, 60 y 61 del C.P. del T.” Como errores evidentes de hecho, en que, a juicio del censor,. incurrió el Tribunal, señaló: “Dar por no demostrado, estándolo, que la actora trabajó el tiempo de horas extras y suplementarias en el último año de servicios prestados al Hospital de la Misericordia, entre el 6 de abril de 1993 al 9 de abril de 1994.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicio que se reclama fue trabajado en época diferente al señalado en las pruebas encontradas en la inspección judicial. “Haber absuelto a la parte demandada, sin haber probado su afirmación de, que el tiempo de horas extras reclamado, fue realizado en tiempo anterior al último año de servicios prestados por la actora al Hospital, y por el contrario desconociendo la plena prueba positiva, documental, de haber laborado realmente en el tiempo señalado en la demanda” Denunció la no apreciación de la demanda, así como la confesión contenida en la contestación. Así mismo, acusó la estimación equivocada de la inspección judicial y de los documentos incorporados en esa diligencia (folios 581 a 597).
En la demostración del cargo, observó de las pruebas aportadas y practicadas, que las liquidaciones del auxilio de cesantía y pensión son iguales en cuanto a los ítems tenidos en cuenta, no obstante que debieron ser diferentes, pues a pesar de existir entre la primera y la segunda, una diferencia mayor de cuatro años, la demandada los tomó como iguales, sin incluir las horas extras reclamadas, como tampoco la indexación de la primera mesada pensional a la fecha en que empezó a hacerse efectiva.
Indicó, que el Tribunal confundió el ítem “ promedio extras ” como “ inclusión de horas extras ”, siendo dos cosas distintas, pues allí no se lee la expresión de horas extras, que es lo que reclama la parte actora, sino el término promedio extras, el cual hace referencia a hechos distintos de lo que es la jornada suplementaria. Que la inclusión de horas extras no existe en el documento de liquidación del contrato de folio 14, lo que indujo al Tribunal a errar al “ atribuirle el valor de $33.615 a horas extras, erradamente, cuando este valor correspondió al ítem “T. dominical” por valor de $403.385 promedio anual (folio 9) que dividido por doce arroja el valor de $33.615 pesos, tomado al folio 14 como ítem “PROMEDIO EXTRAS”, que corresponde al tiempo dominical, pero en ningún momento a tiempo de horas extras, que es el derecho reclamado por la actora”.
Concluyó, que las pruebas denunciadas, demuestran que la actora sí trabajó el tiempo de horas extras y jornada suplementaria que reclama, y que no le fue tenido en cuenta dentro de los ítems que componen el valor real de la primera mesada pensional. SE CONSIDERA Reclama la actora el reajuste de la mesada pensional primigenia, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial para su tasación, las horas extras, dominicales y festivos que ella devengó. El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado, si bien consideró que no había operado el fenómeno de la prescripción para reclamar el reajuste de la pensión de jubilación, concluyó, que en el proceso no se logró demostrar en forma precisa el trabajo suplementario realizado por la demandante, y mucho menos, que a la misma no se le hubieran tenido en cuenta esos pagos para efectos de obtener el salario base de liquidación de la primera mesada pensional.
Del examen que hace la Corte a los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión impugnada, esto es, de los documentos que obran a folios 8, 9, 12 a 14, 35, 98 a 455, 464 a 468, 574 a 580 y 586 a 596, no emerge la supuesta equivocada valoración que denuncia el recurrente, pues tales medios de convicción no contradicen su conclusión, en cuanto no suplen la orfandad probatoria que se destacó en la sentencia impugnada.
En efecto, si bien es cierto que los citados documentos, dan cuenta que el salario promedio que tuvo en cuenta la demandada para liquidar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, fue de $332.499,oo, en la que se incluyó un ítem de $33.615,oo por concepto de “ PROMEDIO EXTRAS ”, no existe evidencia que permita efectuar una comparación con los factores salariales que eventualmente tuvo en cuenta la demandada para obtener el ingreso base de liquidación de la primigenia mesada pensional.
Ahora bien, el único referente probatorio en lo que atañe con la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, es el que aparece en los documentos que obran a folios 8 y 35 del expediente, que si bien acreditan la mesada inicial liquidada a partir del 6 de julio de 1998, en cuantía de $249.374, así como la que se viene cancelando a enero de 2003, y que corresponde a la suma de $398.225,oo, no hay registro de los rubros que se colacionaron en aras de obtener el salario base de liquidación. De otro lado, si para la liquidación definitiva de prestaciones, la demandada obtuvo un salario promedio mensual de $332.499,oo, en el cual se incluyó un rubro de $33.615,oo, bajo el concepto de “PROMEDIO EXTRAS ”, resulta razonable inferir que esa misma suma corresponde al promedio de la jornada suplementaria que devengó la actora en el último año de servicios, y que fue la remuneración con la que se liquidó la mesada inicial, pues el 75% de dicha suma ($332.499,oo), equivale al valor de la pensión reconocida, a partir del 6 de julio de 1998, esto es, la suma de $249.374,oo.
Adicionalmente, las restantes pruebas que acusa el censor, tanto por su inestimación como por su equivocado juicio estimativo, no logran demostrar con la claridad y precisión exigida, un factor salarial superior por concepto de horas extras o jornada suplementaria devengadas por la demandante, que eventualmente implicara un mayor valor de su mesada pensional, por lo que debe concluirse que en ninguno de los errores denunciados incurrió el Tribunal en la sentencia atacada y, por ende, no se generaron las violaciones a las normas legales que se denuncian en la acusación. Por lo visto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARGARITA GONZALEZ DE PERAZA le promovió al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9