SDS CASACIÓN N° 37368 RAMIRO RAMOS PAGE 17 CASACIÓN N° 37368 RAMIRO RAMOS Proceso n.º 37368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado RAMIRO RAMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de junio del año en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha que absolvió al mencionado del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por los juzgadores de la siguiente manera: “Cuando la menor A.L.A.T., se dirigía el 21 de septiembre de 2010, en horas de la tarde a la casa de su abuela en la vereda La Margarita del municipio de Fómeque (Cundinamarca), al pasar frente a la vivienda de su cuñado RAMIRO RAMOS, éste, con el achaque de enviar con la niña unas papas a su casa, la tomó violentamente y la obligó a ingresar al interior de una habitación de la vivienda donde la despojó de sus prendas íntimas introduciéndole su asta viril en la cavidad vaginal de la menor”.
Con base en los anteriores hechos, se dispuso la captura de RAMIRO RAMOS cuya legalización tuvo lugar durante audiencia preliminar realizada al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fómeque. Allí mismo la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por el cual le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
En desarrollo de la audiencia, RAMOS no aceptó su responsabilidad. Posteriormente, el 20 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado como presunto autor del mismo delito, el cual ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 16 de noviembre ulterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicho despacho dictó sentencia de primer grado el 25 de febrero del año en curso por medio de la cual absolvió a RAMIRO RAMOS del cargo por el cual fue acusado. Inconformes con la anterior determinación, la impugnaron los representantes de las víctimas y de la Fiscalía, razón por la cual se pronunció el Tribunal de Cundinamarca en el sentido de revocar la absolución y, en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 de la L. 599 de 2000, modificado por el 5° de la Ley 1236 de 2008, y 211, num. 5°, de la L. 599 de 2000).
En la misma determinación, el Tribunal negó a RAMOS la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la determinación del ad quem, la defensa del procesado interpuso en su contra recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, de cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA El defensor del procesado formula una única censura contra el fallo con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, al encontrar que incurre en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la valoración de la prueba. El primero que instaura es por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la menor víctima de los hechos A.L.A.T. cuyo sustento radica en que se adicionó su contenido, pues no fueron tenidas en cuenta sus retractaciones.
Se incurrió en el yerro valorativo, añade, porque el Tribunal “interpreta erróneamente dicha prueba”, pues al descartarse técnicamente que no existió penetración vaginal, se indicó, de forma equivocada, que es apenas entendible que la menor, dada su corta edad, no tuviera claridad sobre el particular, emergiendo de su dicho que sufrió actos sexuales diversos al acceso carnal.
El Tribunal también tergiversa el testimonio señalado “al darle alcance (sic) que probatoriamente no está comprobado en dicho proceso, esto es, que la menor no tiene conocimiento de las partes sexuales masculinas y femeninas, aun mas (sic) cuando la menor expreso (sic) en audiencia que si (sic) conocía dichos órganos sexuados”. Si el juez colegiado no hubiera alterado los términos materiales de esta prueba, asegura, no habría cambiado la calificación de la conducta y habría concluido que la conducta fue atípica.
Adicionalmente, incurre en el error invocado porque no valoró en forma adecuada las razones que condujeron a la menor a retractarse de las acusaciones contra su defendido. Igual error se produjo, continúa, en la valoración de los testimonios de la sicóloga del I.C.B.F. Ana Alejandra Garzón Sánchez, del galeno Edison Julio Julio y de la bacterióloga Catherine Jiménez Zapata, porque a pesar de haber manifestado que de acuerdo con los hallazgos encontrados en la humanidad de la menor era probable que hubiera sido víctima de un acto sexual, el Tribunal tergiversó su contenido al inferir grado de certeza en su realización. De la misma forma se configuró el error aludido, añade, en la apreciación del testimonio de Luz Marina Ramos Ramos, progenitora del sindicado, quien fue clara en señalar que éste, el día de los hechos, desempeñó labores agrícolas desde tempranas horas de la mañana; sin embargo, su dicho “fue tergiversado, toda vez que el resultado material del medio de prueba arroja que la testigo en su deposición fue coherente, coincidente y no denotó el ánimo de mentir, puso de presente la hora y el lugar donde estaba presente mi defendido el 21 de septiembre de 2010”.
Así mismo, en la apreciación del testimonio de Álvaro Arévalo, quien ratificó el dicho anterior, por lo tanto se tergiversó su exposición, pues también “en su manifestación fue coherente, coincidente y no denotó el ánimo de mentir”, poniendo de presente la hora y el lugar de la actividad desplegada por el procesado el día de los hechos. Finalmente, pregona que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al dejar de considerar el alto tribunal el contraindicio consistente en la actitud del acusado”, puesto que al ser capturado se comportó como si nada hubiera pasado, encontrándose, incluso, en el domicilio del progenitor de la menor.
De la misma forma porque renunció a su derecho a guardar silencio, testificando durante la audiencia del juicio oral y ya después “al enterarse que nuevamente le profirieron orden de captura, no se presento (sic) a la audiencia de lectura del fallo del alto tribunal estando mi defendido consciente de su ajenidad con el delito endilgado”. Con fundamento en lo expuesto, encuentra acreditada la causal de casación invocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.
Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión. 2.
Frente a la demanda presentada por el defensor del procesado RAMIRO RAMOS, se impone precisar lo siguiente: En primer lugar, en el libelo se hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Pero tampoco ello dimana del contexto del libelo, fundamentalmente porque el objetivo que se persigue es el de revivir un espacio para la discusión y el debate de los medios de prueba, desvinculado de cualquiera de estos fines. Por lo mismo, y en segundo lugar, el actor no desarrolla a cabalidad una propuesta consecuente con la causal atribuida al fallo, ni con ninguna de las previstas taxativamente para conseguir su resquebrajamiento.
En efecto, el casacionista acude al motivo tercero de casación por violación indirecta de la ley sustancial al advertir errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de la prueba, pero se verá cómo, a partir de su real naturaleza, la censura no compagina con ellos. Así es, de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido de la prueba, esto es, lo adiciona, o suprime para hacerle decir algo que objetivamente no expresa.
Significa lo anterior que, en esencia, se trata de un yerro de contemplación material de la prueba que surge luego de confrontar su expresión con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone un error de hecho por falso juicio de identidad cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Evidenciar cómo fue apreciada por el fallador. iii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iv) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. v) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea o supone a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente, siguiendo la misma metodología empleada con el anterior, está obligado a lo siguiente: i) Identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso. ii) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio. iii) Demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
De ahí que, como conclusión, se pueda colegir la improcedencia de los anteriores yerros cuando lo pretendido es discutir en torno a la credibilidad que ofrecen los medios de prueba, caso en el cual sólo es viable el ataque por el llamado falso raciocinio, siempre que se logre demostrar que en esa valoración se desconocieron postulados de la sana crítica.
Pues bien, en la censura precisamente se advierte esta última incorrección frente a todos los errores de apreciación planteados, esto es, tanto respecto del error de hecho por falso juicio de identidad en la ponderación otorgada a los testimonios de la menor víctima de los hechos A.L.A.T., de la sicóloga del I.C.B.F. Ana Alejandra Garzón Sánchez, del facultativo Edison Julio Julio, de la bacterióloga Catherine Jiménez Zapata, de la progenitora del sindicado Luz Marina Ramos Ramos y de Álvaro Arévalo, como, igualmente, en cuanto al falso juicio de existencia por dejar de considerar “el contraindicio consistente en la actuación del procesado”.
En relación con los presuntos falsos juicios de identidad obsérvese cómo, apartándose de su real naturaleza, en momento alguno el censor demuestra que las pruebas en cuestión fueron suprimidas o adicionadas objetivamente, sino que su inconformidad se circunscribe a que no se les otorgó el mérito que desde su visión particular merecían. Así, las razones de inconformidad versan porque no es dable otorgar credibilidad al testimonio vertido por la menor A.L.A.T. durante la audiencia del juicio oral, en donde se ratificó de sus acusaciones iniciales contra el procesado y porque debió concedérselo de una forma diversa a lo expuesto por los profesionales de la salud en mención, quienes a partir de los hallazgos en la humanidad de la víctima convinieron en la posibilidad de que hubiera sido objeto de una afrenta sexual, sin que, dicho sea de paso, sea cierto que se haya tergiversado su versión, pues el grado de certeza sobre la materialidad de la conducta surgió para el juez corporativo a partir del análisis conjunto de la prueba y no de la distorsión de estos particulares medios de prueba.
Igualmente, en tanto se ha debido conferir credibilidad a los testimonios de descargo en virtud de su coherencia y su coincidencia, aspectos que nada tienen que ver con los presupuestos vistos del error denunciado por falso juicio de identidad. Menos aún es aceptable la hipótesis planteada del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del “contraindicio consistente en la actitud procesal del acusado”, por la evidente intrascendencia de los aspectos sobre los cuales lo edifica con miras a descartar la responsabilidad penal de su defendido, sustentada en una sólida y consistente argumentación expuesta por el Tribunal.
Entonces, como el fundamento del reproche se limita a cuestionar de forma abierta y desde su estricta perspectiva personal la apreciación de las pruebas, dígase que tal expresión, al margen de un falso raciocinio derivado de la violación de las reglas de la sana crítica y de un relevante error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, carece de entidad para demostrar yerro alguno, en tanto dicha noción apunta a la disconformidad entre el juicio y la realidad, menos aún para derrumbar la presunción de acierto y legalidad que precede al fallo impugnado.
Los ostensibles defectos de argumentación puestos de manifiesto y la falta de demostración en el sentido de que era necesario el fallo de acuerdo con los fines del recurso, aunado a que no se observa la necesidad de superarlos para decidir de fondo, conducen inexorablemente a inadmitir la censura, como así se declarará. Ahora bien, como contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que en tanto dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse la reglas fijadas por la Sala para su aplicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado RAMIRO RAMOS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.