Micelio
37367(03-07-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.367 GAOM F Casación 37.367 GAOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 208 Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, consistente en que se reexamine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GAOM, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de legalidad de la pena y de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES: 1. Entre febrero de 2008 y el 3 de abril de 2009, en XXX y luego en XXX, los dos municipios de XXX, el mencionado accedió carnalmente en más de 30 oportunidades a la menor P.A.B.B., quien ya había cumplido 12 años de edad. 2. El 22 de abril de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de XXX, la Fiscalía le imputó los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

En la misma fecha se le impuso detención preventiva carcelaria. El 24 de mayo de 2011, tras la celebración de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito de XXX lo condenó a 15 años y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 3.

El procesado y el defensor apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de XXX, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de julio de 2011, fijó en 13 años la duración de las penas impuestas por la primera instancia. En lo demás confirmó la providencia impugnada. 4. La Corte, mediante providencia del 24 de abril de 2013, inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia. El procesado presentó insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. 5.

Luego del examen pertinente de la solicitud de insistencia y de respaldar la inadmisión de la demanda, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que luego de estudiar el proceso y la demanda de casación consiguió establecer “ errores de fondo en las sentencias de primera y segunda instancia que ameritan la intervención de la Corte ”.

A su juicio, en primer lugar, “ no existe certeza sobre la comisión de la conducta punible ” atribuida al acusado, en consideración a que “ no se determinaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos objeto de investigación pues en la audiencia de acusación el ente fiscal manifestó que los accesos carnales abusivos habían ocurrido en el lapso de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2008 y abril de 2008, para posteriormente manifestar que éstos sucedieron entre mayo de 2008 y abril 3 de 2009 ”.

Si las “ al menos 30 ” relaciones sexuales entre víctima y victimario ocurrieron en dos meses, en abril y mayo de 2008, “ el juzgador de instancia cometió un grave yerro al aplicarle (al último) el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, vigente a partir del 1 de julio del año 2008, norma que incrementa las penas para los delitos sexuales ”. En el juicio oral, de otro lado, la menor se retractó de sus manifestaciones anteriores.

Y como expresó que se acostaba con su novio David “ las acusaciones elevadas por la Fiscalía Seccional de XXX en contra del investigado caen en un campo de grave duda ”. Para no dar crédito a la retractación de la niña, el a quo se fundamentó en la compatibilidad del “ desgarre antiguo ” hallado a la misma en el examen médico legal “ con la actividad sexual del acusado ”, circunstancia que igualmente soportaría “ la retractación de la presunta víctima quien afirma haber sostenido las relaciones sexuales con su novio D, hechos estos últimos que se escapan al objeto del presente proceso ”.

Agregó la Delegada, “ en cuanto al segundo cargo ” de la demanda, que los medios de prueba en los cuales se fundó la condena “ se presentan insuficientes para determinar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta penal atribuida ”. Frente a la declaración en el juicio de P.A.B.B, donde admitió sostener relaciones sexuales con su novio, no bastaba para atribuirle su desfloración al acusado “ el hallazgo de desgarre antiguo ”, Eran necesarios, además, “ otros medios de corroboración externa ” de su dicho, los cuales relacionó la Agente del Ministerio Público, “ para mediante indicios deducir esa cercanía entre acusado y víctima y poder inferir las relaciones sexuales; las que resultarían notablemente difíciles si la niña vivía en XXX y estudiaba en el sector de XXX; o si por el contrario vivía en el municipio de XXX y estudiaba en el colegio de dicha localidad”.

Si bien la retractación “ del principal testigo de cargos ” no conduce automáticamente a la absolución, si no sólo cambia su versión “ sino que en ella además brinda otras posibles explicaciones para los otros elementos de conocimiento, diferentes a los de responsabilidad del acusado, la valoración se torna mucho más compleja y el ámbito de la duda mayor ”.

GAOM, según se evidencia en este caso, “ fue prejuzgado por la comisión de hechos delictivos que no habían sido plenamente comprobados, y se incurrió en imputaciones injustas y como consecuencia ( se dictó ) una sentencia condenatoria no acorte con nuestro ordenamiento jurídico ”. La Fiscalía tenía el deber de desvirtuar la presunción de inocencia y en el presente asunto, conforme al criterio de la Procuradora, “ las pruebas obrantes en el juicio, analizadas de manera conjunta y a la luz de la sana crítica no permiten esa reconstrucción exacta de la verdad de lo acontecido y por tanto no permitirían llegar a una declaratoria de responsabilidad del acusado por lo que se hace necesario mediante la casación remediar el yerro que la condena conlleva, cuando por el contrario ha de darse aplicación al principio in dubio pro reo ”.

En conclusión, como los elementos de juicio allegados al proceso “ se presentan insuficientes para generar grado de certeza en la comisión de la conducta investigada ”, le solicita la Delegada a la Sala revisar nuevamente la demanda presentada por la defensa, “ en orden a la prevalencia del derecho sustancial que debe tener en cuenta, el principio de legitimidad de la pena, bajo el entendido que esta, sólo podrá ser legal y legítima en la medida en que la condición fáctica y jurídica se adecue de manera irrestricta al injusto culpable y de otra parte para dar peminencia (sic) al principio de que las dudas se resuelvan en favor del procesado mediante una absolución por falta de prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En realidad la petición de la Procuradora, aunque al comienzo de su escrito haya manifestado lo contrario, constituye un respaldo pleno a los términos de la demanda, inadmitida por la Corte porque en ninguno de los cargos formulados consiguió la defensa demostrar una equivocación jurídica o probatoria del juzgador.

Simple y llanamente la Delegada insistió en las censuras. Sin siquiera aproximarse a controvertir los argumentos que fundamentaron el pronunciamiento que le solicita reconsiderar a la Sala. Se dijo en esa decisión que el reproche de incongruencia, originado según el casacionista en la circunstancia de que en la acusación se le imputaron al procesado los accesos carnales abusivos ocurridos entre febrero y abril de 2008, y que resultó condenado, además, por los realizados entre mayo de 2008 y abril de 2009, se construyó a partir de una incorrección material de la demanda.

La Fiscalía, efectivamente –lo reitera la Corte—, al precisar en el escrito de acusación la relación de los hechos jurídicamente relevantes, señaló que “ el noviazgo ” entre la menor P.A.B.B. y GAOM empezó cuando ella tenía 11 años, que la primera relación sexual aconteció en febrero de 2008, cuando cumplió 12, y que la última, luego de muchas otras, fue el 3 de abril de 2009, antes de la niña trasladarse a la ciudad de XXX.

Así las cosas, si objetivamente no es verdad que se haya acusado al sindicado sólo por hechos ocurridos entre febrero y abril de 2008, no entiende la Sala que el Ministerio Público, con desconocimiento de lo anterior, insista sin más en que la acusación aludió exclusivamente a abusos sexuales sucedidos en los primeros meses de 2008. De tal manera, eso es evidente, más allá de reeditar el primer cargo de la demanda, conforme al cual no podía aplicarse en el presente caso el incremento punitivo previsto en el artículo 4º de la Ley 1236 del 1º de julio de 2008, la representante de la sociedad no aportó un solo argumento para persuadir a la Sala acerca de la necesidad de seleccionar la demanda, inclusive superando sus defectos, en aras de cumplir con alguno de los fines legales del recurso extraordinario de casación. Y la situación no cambia como resultado de abordar la Delegada de la Procuraduría el aspecto probatorio de la sentencia. El demandante, en el segundo cargo, señaló que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio y la Corte, además de advertir el desacierto consistente en reclamar simultáneamente al interior de ese reproche por la no práctica de ciertas pruebas, concluyó sin dificultad que el censor no demostró ni el error denunciado ni ninguno otro y que claramente se trató, el ataque, de la oposición del análisis probatorio del defensor a la apreciación probatoria realizada por el juzgador, olvidando el sujeto procesal que la casación no es tercera instancia del proceso penal.

La representante de la Procuraduría se quedó en lo mismo. Pretende que la Sala, a partir de una lectura de los medios de convicción realizada por la funcionaria, coincidente con la del casacionista y lejana de revelar algún error de hecho o de derecho del juzgador, se pronuncie de fondo en relación con un cargo que no es susceptible de examen en casación por cuanto únicamente apunta a la prolongación de un debate probatorio que finalizó en las instancias.

La Delegada, en efecto, sin persuadir acerca de un error en el fallo, fundante de una decisión injusta, se limitó a señalar que la declaración de la niña P.A.B.B. en el juicio, en la cual se retractó de sus manifestaciones anteriores incriminatorias, transmite duda sobre la responsabilidad penal, que se requerían “ otros medios de corroboración externa ” de algunas afirmaciones de su relato y, en fin, que las pruebas allegadas al proceso resultaban insuficientes para declarar la responsabilidad penal del acusado.

Nada más y en esas condiciones su insistencia no pasa de la escueta reiteración de la demanda, cuya inadmisión por la Corte resultó, paradójicamente, compartida por la funcionaria. No se accederá, en conclusión, a la solicitud de insistencia presentada por la agente del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por la Procuradora 3ª Delegada Para la Casación Penal. Contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2