Micelio
37365(21-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

LEY 600 DE 2000LEY 600 de 2000LEY 906 DE 2004Ley 1600 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37.365. Juan Carlos Castillo Rios. Casación Número 37.365. Juan Carlos Castillo Rios. Proceso nº 37365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.408 Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS CASTILLO RIOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó con aclaraciones la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 31 de julio de 2009, que condenó al procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Hechos Con fundamento en el informe No.163035 de 14 de abril de 2004, suscrito por JORGE ENRIQUE BERNAL GARAVITO y JAIRO A. SÁNCHEZ, Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía adscritos al Grupo de Apoyo Técnico de la División Nacional de Investigaciones, en comisión en el Centro de Inteligencia Militar del Ejército (CIME), que advertía sobre un posible tráfico de material de guerra, la fiscalía abrió indagación previa y ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos (celulares y fijos), cuyos resultados lograron develar la existencia de una organización delincuencial al interior de las fuerzas militares, que se dedicaba al tráfico de armas, las que comerciaban con las Autodefensas Unidas de Colombia, el Frente 16 de las FARC y la delincuencia común. Con base en la información lograda en las interceptaciones, de la cual se dio cuenta mediante informe de 2 de agosto de 2004, suscrito por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones JORGE ENRIQUE BERNAL GARAVITO e IVÁN EDUARDO ROZO, la fiscalía dispuso el allanamiento de varios inmuebles, en algunos de los cuales se hallaron armas de fuego de diferentes clases, elementos para el ensamblaje de armas de fuego de las fuerzas armadas y municiones, siendo aprehendidos JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ, JOSÉ GERMÁN SALINAS GARZÓN, JOHN FREDY CÁRDENAS TREJOS, GUSTAVO MORENO MARTÍNEZ y MARTÍN ELÍAS HUMANEZ SILVA, los tres últimos miembros activos del Ejército Nacional.

Días después se ordenó la captura de JUAN CARLOS CASTILLO RIOS, también miembro activo del Ejército Nacional, contra quien se adelanta el presente proceso, pues los dos primeros se acogieron a sentencia anticipada, y respecto de JOHN FREDY CÁRDENAS TREJOS, GUSTAVO MORENO MARTÍNEZ y MARTÍN ELÍAS HUMANEZ SILVA se dispuso el rompimiento de la unidad procesal.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a JUAN CARLOS CASTILLO RIOS y el 22 de diciembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de armas y municiones de defensa personal y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Esta decisión causó ejecutoria el 15 de febrero de 2007. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, condenó a JUAN CARLOS CASTILLO RIOS a la pena principal de 62 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa para pedir la exclusión de las pruebas obtenidas en las interceptaciones y en los allanamientos por considerarlas ilícitas, y la absolución del procesado por ausencia de prueba para condenar, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 25 de mayo de 2011, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes, con la aclaración de que se condenaba por el delito de concierto para delinquir simple, no agravado, como equivocadamente se había afirmado en la parte resolutiva del fallo de primer grado, sin incidencia alguna en la dosificación de la pena.

La demanda Después de aludir en forma amplia a los contenidos de los fallos de instancia y de hacer alusiones permanentes a los argumentos esbozados por quien lo antecedió en la defensa en torno a la ilicitud de algunas pruebas, en las que incluye comentarios personales sobre el mismo punto, el recurrente solicita a la Corte avocar el conocimiento de la demanda, con el fin de que, “[…] se le garantice los derechos fundamentales al señor JUAN CARLOS CASTILLO RIOS, como quiera que la providencia objeto de ataque, al realizar una indebida valoración probatoria, consistente en la inadecuada observancia de las reglas de la sana crítica, termina por desconocer los principios de legalidad y tipicidad que consagra la Ley 600 de 2000 que a su vez resultan ser componentes esenciales del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, yerro este que se patentiza cuando el ad quem Dr. JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO termina por concluir y confirmar que la conducta de JUAN CARLOS CASTILLO se enmarca a satisfacción en los lineamientos de los artículos 340 y 365 del ordenamiento penal”.

A renglón seguido postula dos cargos contra la sentencia impugnada, que anuncia en los siguientes términos, “ POR LA CAUSAL PRIMERA. ART. 207. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600 DE 2000. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL CONSISTENTE EN UN FALSO JUICIO DE RACIOCINIO QUE CONLLEVÓ A UNA INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA EN EL ACTUAR EN CONTRA DEL SEÑOR JUAN CARLOS CASTILLO RIOS CONSISTENTE EN DARLE VALOR A LOS INFORMES Y SEGUIMIENTOS FOTOGRAFÍAS (sic) E INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS REALIZADAS POR RIME 4 Y 5 DEL EJÉRCITO NACIONAL DICTAMINANDO FALLO CONDENATORIO BAJO PRUEBA ILÍCITA E ILEGAL PUES HAY UN ERROR DE ECHO (sic) O DE DERECHO POR CUANTO EL EJÉRCITO NO CUMPLE FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL.

ART.29 Y 235 DE NUESTRA CARTA MAGNA. “ POR LA CAUSAL TERCERA. ART.207. CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600 de 2000. LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ SE DICTÓ EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD (EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 55 DE LA MISMA LEY 906 DE 2004 APLICABLE AL CASO PUES NO SE TRATA DE DISPOSICIÓN DE QUE VALLA (sic) EN CONTRA VIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE CONSAGRA LA LEY 600 DE 2000, APLICABLE A ESTE CASO, REGULA Y REGLAMENTA AÚN MAS LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN;

NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA PARA EL DESARROLLO DEL ARTÍCULO 23 SE DEBE CONSIDERAR AL RESPECTO EL VÍNCULO ATENUADO, LA FUENTE INDEPENDIENTE, EL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE COMO EN ESTE CASO FUE EL ORIGEN LA PRUEBA ILÍCITA RECAUDADA POR RIME 4 Y RIME 5 DEL EJÉRCITO NACIONAL PRUEBAS CONTAMINADAS DE ILEGALIDAD CONLLEVANDO A DICTAR SENTENCIA BAJO EL JUICIO VISIADO (sic) DE NULIDAD).” (Las mayúsculas y negrillas pertenecen al texto).

A continuación, bajo el título “DEL DEBATE”, sostiene que la fiscalía tuvo conocimiento de los hechos investigados a través del informe 163035 de 14 de abril de 2004, suscrito por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, el cual dio lugar a la apertura de la indagación preliminar y a las interceptaciones de los abonados telefónicos, cuyos resultados dieron origen, a su vez, al informe de 2 de agosto, rendido por el CTI en coordinación con funcionarios del RIME 4 y RIME 5 de la central de inteligencia del Ejército, que advierte de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de armas.

Con base en esta información, la Fiscal Seccional decretó el 2 de agosto diligencias de allanamiento en varios inmuebles ubicados en esta ciudad y Villavicencio, en los cuales se encontraron armas de defensa personal así como gran cantidad de elementos para el ensamblaje de armas de las Fuerzas Armadas y se logró la captura de algunos miembros de la organización dedicada al tráfico de armamento, y el 5 de agosto dispuso la captura de JUAN CARLOS CASTILLO RIOS.

Así las cosas, “la primera e inicial solicitud a la señora juez (sic) como garante del debido proceso y del acato y respecto de los ciudadanos a la constitución…, es que para el momento de edificar el fallo excluya de sus análisis las pruebas ilícitamente traídas al folio como son los informes de inteligencia del CTI (meramente firmados por ellos, pero cuyo contenido y trabajo de campo fue realizado –dicen a regañadientes ellos mismos- por personal del RIME, servidores sin funciones de policía judicial), como pruebas primarias ilícitas y, como consecuencia de lo anterior, como pruebas derivadas, por estar contaminadas también SE EXCLUYAN LAS INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS, así como las diligencias de allanamiento y, como efecto causal normal, la flagrancia predicada, pruebas derivadas todas que, no teniendo otro medio o evidencia que la sustente, aparecen ostensiblemente contaminadas de la ilicitud que se predica de la prueba matriz (los informes que, respecto del RIME, aparecen acéfalos e (sic) anónimos”.

Y agrega: “Este memorialista como regla de experiencia por el contrario piensa que la premisa de la que parte el ad quem se funda en un acontecimiento de interceptaciones telefónicas y seguimientos ilegales e ilícitas. Por lo cual NO SE PUEDE ELUCUBRAR normas de comportamiento exigibles a los coasociados. Interceptaciones, seguimientos que son pruebas excluyentes, porque también supone que ese conocimiento es falible, que está blindado a errores o equívocos y por qué (sic) no admiten su carácter relativo frente a la consecuencia…Colorario (sic) de lo anterior, forzoso resulta concluir, que la máxima de la experiencia que debió haber acogido el tribunal de Bogotá Sala Penal en el caso sometido a estudio, es aquella correspondiente a que el CONCIERTO PARA DELINQUIR NO EXISTIÓ pues no se demostraron vínculos y/o negociaciones de armamento (tráfico de armas)”.

En alusión a la “incidencia de la regla de la experiencia propuesta en esta demanda en el juicio de responsabilidad penal agotado en contra del señor JUAN CARLOS CASTILLO RIOS ”, afirma que la aplicación de la regla adecuada al caso en estudio, tiene efectos destacados, porque se ha puesto de manifiesto que el tribunal consideró al procesado como responsable penalmente con base en pruebas y grabaciones ilícitas, “y no se pudo demostrar ningún testimonio ni seguimiento para incoharle (sic) un delito que no existió”.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Una vez más debe la Corte precisar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, sino un acto vinculado al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, que surgen de las previsiones consagradas en los artículos 212 y 213 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000) y de las demandas argumentativas que impone la lógica del recurso, sin las cuales no resulta posible su admisión a trámite.

La primera de las normas citadas relaciona como exigencias formales mínimas que debe cumplir la demanda, entre otras, la enunciación de la causal invocada y del cargo propuesto, con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estima infringidas. Y la segunda prevé su inadmisión cuando estos presupuestos mínimos de fundamentación no se cumplen.

La lógica de la casación impone, por su parte, que los ataques que se presenten contra la sentencia tengan por referente las argumentaciones plasmadas en ella, por ser su legalidad y constitucionalidad el objeto del recurso, y que el cargo contenga un enunciado donde se señala la causal invocada, un desarrollo donde se indican los fundamentos de hecho y de derecho del error propuesto, y una conclusión donde el casacionista acredita su trascendencia y plantea la pretensión impugnatoria.

Adicionalmente a ello, debe existir total correspondencia entre el enunciado del cargo, su desarrollo y su conclusión, de suerte que entre uno y otro exista total conformidad lógico jurídica, o lo que es igual, que el desarrollo del cargo corresponda realmente al error que se denuncia, y que la conclusión se avenga con el enunciado y su sustentación, exigencia sin la cual no es posible asegurar la vigencia del principio de coherencia intrínseca del libelo.

En el caso analizado, no se requiere mayor esfuerzo para advertir que la demanda presentada por la defensa está distante de cumplir los requisitos mínimos para su admisión a trámite. Lo primero que se advierte es que en el cargo inicial, donde se plantea un error de raciocinio, los argumentos que se exponen no corresponden al error que se denuncia, y que en el segundo, donde se formula una nulidad, la propuesta se queda en el simple enunciado.

La Corte ha venido afirmando reiteradamente que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador, al valorar la prueba frente a los postulados de un sistema de persuasión racional, desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia y los postulados de la ciencia, que inspiran la sana crítica, y que su demostración, por tanto, presupone indicar con precisión el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente al resolver el caso y las implicaciones que tuvo el error en su definición. Estas directrices son ignoradas totalmente por el libelista, pues el desarrollo del cargo no corresponde, de una parte, con la noción del error que enuncia, dado que lo que realmente se postula no son apreciaciones equivocadas de las reglas de la sana crítica, sino violaciones de garantías fundamentales en la obtención de las pruebas, y de otra, porque las máximas de experiencia que dice inaplicadas, o indebidamente aplicadas, tampoco corresponden a su concepto y alcance.

La Corte tiene dicho que las reglas de experiencia son generalizaciones o formulaciones hipotéticas de carácter general que se obtienen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas situaciones similares, de las que surge que siempre o casi siempre que concurren unos determinados presupuestos se repiten las mismas consecuencias, noción que nada tiene que ver con el hecho de que el delito de concierto que se le imputa al procesado haya o no haya existido, que es en lo que el demandante hace consistir la máxima de experiencia presumiblemente inobservada.

En el cargo de nulidad, planteado al amparo de la causal tercera, el casacionista deja el ataque en el simple enunciado, pues se limita a sostener que la prueba recaudada por las Regionales de Inteligencia Militar del Ejército (RIME 4 y RIME 5) son ilícitas, por no tener estos organismos funciones de policía judicial, y que estas pruebas contaminaron las restantes, sin ocuparse de acreditar la existencia de la irregularidad, ni sus trascendencia, ni sus implicaciones en la validez de la actuación procesal.

Aparte de esto la vía seleccionada para presentar el ataque es equivocada, puesto que en nuestro sistema opera la cláusula de exclusión, en virtud de la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, o con desconocimiento de los requisitos legales esenciales, o que sean consecuencia directa de ellas, no afectan la eficacia del proceso, sino sólo la validez de las pruebas contaminadas, siendo la sanción su exclusión de la actuación procesal.

Si lo pretendido por el casacionista era denunciar la ilicitud de las pruebas practicadas por las Regionales de Inteligencia Militar y las ordenadas por la fiscalía con fundamento en los informes rendidos por ellas, debió seleccionar como vía de ataque la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, y plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, teniendo por referente las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia, labor de la que no se apersona.

Desde el punto de vista sustancial el cargo tampoco cumple las exigencias para su admisión, por infundado, puesto que las pruebas aportadas por inteligencia militar, fueron excluidas del acervo probatorio por el juez de primera instancia. Y las otras que el actor cuestiona, vinculadas con las interceptaciones telefónicas y los allanamientos, fueron obtenidas por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en virtud de órdenes debidamente impartidas por un fiscal delegado, dentro de una actuación procesal formalmente iniciada, en la que los informes de inteligencia militar no tuvieron connotación distinta de la de una simple noticia criminis.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS CASTILLO RIOS.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 261-271 del cuaderno 1, y 248-265, 295 del cuaderno 8. � Folios 225-270 del cuaderno 9. � C.S.J. Casación 32059, Auto de 17 de febrero de 2010, entre otras.

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