Micelio
37364(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 37364 Casación 37.364 CARMEN ROSA HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.364 CARMEN ROSA HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 351 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Carmen Rosa Hernández de los cargos que como autora del concurso de conductas punibles de fraude procesal y estafa le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el representante de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de mayo de 2011.

El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Por intermedio de apoderado, la señora Gloria Gamboa de Flórez denunció penalmente a Carmen Rosa Hernández. Dijo que el 14 de enero de 1948 contrajo matrimonio con Heriberto Ángel Flórez, de cuya unión nacieron 12 hijos, y que hizo vida en común con el último hasta su deceso acaecido el 24 de diciembre de 2000. En razón de lo anterior, presentó solicitud al Instituto del Seguro Social, ISS, para que le fuera sustituida la pensión de Flórez, derecho negado por la entidad por cuanto mediante resolución del 27 de julio de 2001 le fue concedido a Carmen Rosa Hernández, quien alegó la condición de compañera permanente supérstite del causante, lo cual acreditó con diversas pruebas, que la señora Gamboa de Flórez dijo se alejan de la verdad, pues fue ella, Gloria, y nadie más, quien hizo vida marital con Heriberto hasta su deceso.

En la investigación se acreditó que Flórez y la acusada hicieron vida en común, pues, en vida, aquel solicitó que ésta fuese vinculada como su beneficiaria en pensión, salud y riesgos profesionales; reconoció como suya una hija de Carmen Rosa (Luz Adriana Flórez Hernández); el ISS expidió varios carnés a nombre de la sindicada como beneficiaria del posterior occiso; y hay autorizaciones del fallecido a la sindicada para que esta firmara la nómina y recibiera sus mesadas pensionales.

Si bien la denunciante y el causante fueron cónyuges, lo cierto es que el último viajó a los Estados Unidos en 1962 o 1963, donde permaneció por 5 años y a su regreso comenzó convivencia con la acusada (en 1973). Por el contrario, en aquel lapso la denunciante procreó dos hijos de padres diferentes. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 13 de mayo de 2006 la Fiscalía acusó a la sindicada como autora de los delitos de fraude procesal y estafa (folio 226, cuaderno de la Fiscalía de primera instancia).

La decisión fue apelada y el 8 de mayo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó (folio 7, cuaderno de la Fiscalía del Tribunal). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA En la introducción de su escrito, el apoderado de la parte civil dice que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con las causales 2ª y 3ª de casación, y que hubo violación indirecta de un artículo del Código de Procedimiento Penal.

Luego, bajo el título de “ Causales invocadas ”, discrimina la primera, violación de una norma de derecho sustancial, y la segunda, cuando la sentencia no está en consonancia con los cargos de la acusación. En seguida “ fundamenta la causal de violación al debido proceso ”, con base en el desconocimiento de lo derechos de la parte civil por irregularidades sustanciales, pues el Tribunal incurrió en las causales 2ª y 3ª de casación, en tanto las decisiones se adoptaron sin el estudio previo del “ acumulo probatorio ”, con desconocimiento de las providencias de la Fiscalía y de las inconsistencias de los descargos de la indagada, por oposición a las pruebas indicativas de que el causante convivió con su cónyuge hasta el último día. Censura que la Fiscalía hubiese favorecido con preclusión a la funcionaria del ISS que expidió el acto de reconocimiento de sustitución pensional y solicita se case el fallo del Tribunal.

A continuación el abogado desarrolla la causal primera que, dice, consistió en violación indirecta por la falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, originado en un error de hecho. Dice que hubo distorsión, pues la prueba de cargo, examinada en su conjunto, no deja dudas sobre la participación de la acusada en los delitos.

El error radicó en que no se miró el texto de cada una de las declaraciones, con omisión de lo dispuesto en el artículo 287 procesal, pero sí se le confirió credibilidad a un tercero que nada sabía de los hechos. Posteriormente señala que hubo aplicación indebida de los artículos 453 y 246 del Código Penal por defectos en la apreciación de unas pruebas (falsos raciocinios), y falta de apreciación de otras (falsos juicios de existencia).

Solicita se case la sentencia y se dicte una sustituta. LA NO RECURRENTE La defensora solicita no se case el fallo demandado, pues el Tribunal no incurrió en error alguno, porque valoró todas las pruebas allegadas y lo hizo conforme a la ley, además de haber respetado la consonancia con la acusación, el debido proceso y los derechos de las partes.

Además, el recurrente simplemente reitera lo ya dicho en apelación, en busca de una tercera instancia, sin demostrar que los jueces hubiesen cometido algún yerro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. La casación, en esencia, comporta un juicio de legalidad que la parte inconforme formula contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto su manifiesta contrariedad con la Constitución Política y/o la ley. Esa característica exige del recurrente la formulación de cargos en contra el fallo del Tribunal, lo cual no hizo el demandante, quien simplemente se dedicó, en forma deshilvanada, incoherente y repetitiva, a postular que la única forma de contemplar las pruebas era la suya y en eso hizo consistir los supuestos errores de los jueces. 2.

El recurso extraordinario, procede única y exclusivamente por las causales taxativamente señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el impugnante hizo alguna referencia tangencial a los motivos de casación, incurrió en contradicciones evidentes. En efecto, anunció que la sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, lo que evidentemente apuntaría a la causal tercera, no obstante lo cual citó la segunda, que hace referencia a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, y nada desarrolló ni demostró respecto de si los fallos se pronunciaron o no por cargos no deducidos en la acusación. 3.

En relación con las faltas a las formas propias de un proceso como es debido, el señor apoderado de la parte civil no señaló irregularidad sustancial alguna que afectara la estructura del juzgamiento o las garantías debidas a los intervinientes. Simplemente mencionó, de manera incoherente, que los juzgadores supuestamente desconocieron el real alcance de los medios probatorios.

Los yerros judiciales sobre la valoración probatoria deben ser presentados al amparo de la segunda parte de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustantiva, no por vía de la nulidad. 4. Como recurso extraordinario, la casación está habilitada contra las sentencias que en sede de segunda instancia profieren los tribunales superiores.

El impugnante pasó por alto esa situación, en cuanto en varios apartados de su escrito cuestionó providencias de la Fiscalía e insistió que debió avalarse el criterio que esa entidad expuso en la resolución acusatoria. 5. El demandante invocó la violación indirecta de la ley sustancial, pero si bien señaló los artículos 246 y 453 del Código Penal como objeto de infracción, igualmente citó como normas infringidas los artículos 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pero no especificó el sentido en que ello sucedió, esto es, si por aplicación indebida o por exclusión evidente, como tampoco expuso las razones por las cuales las últimas disposiciones tenían el carácter de sustanciales. 6.

La pretensión del apoderado, en últimas, apunta a que el tribunal de casación admita la suya como única forma de apreciar el material probatorio y que se haga prevalecer a la de los jueces, para que su decisión sea revocada. Ese tipo de postulación debe hacerse por vía de la violación indirecta, debiendo el quejoso cumplir con la carga, no satisfecha en este evento, de indicar y demostrar si tal infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).

Menciones aisladas a falsos raciocinios, o a falsos juicios de existencia, o a distorsiones, nada aportan para el cumplimiento de la exigencia, en tanto que ni siquiera fueron citados los elementos de juicio sobre los que se habrían cometido tales irregularidades. 7. Realmente el recurrente lo que hizo fue acudir, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura.

Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 8.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 351 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Carmen Rosa Hernández de los cargos que como autora del concurso de conductas punibles de fraude procesal y estafa le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el representante de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de mayo de 2011.

El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Por intermedio de apoderado, la señora Gloria Gamboa de Flórez denunció penalmente a Carmen Rosa Hernández. Dijo que el 14 de enero de 1948 contrajo matrimonio con Heriberto Ángel Flórez, de cuya unión nacieron 12 hijos, y que hizo vida en común con el último hasta su deceso acaecido el 24 de diciembre de 2000. En razón de lo anterior, presentó solicitud al Instituto del Seguro Social, ISS, para que le fuera sustituida la pensión de Flórez, derecho negado por la entidad por cuanto mediante resolución del 27 de julio de 2001 le fue concedido a Carmen Rosa Hernández, quien alegó la condición de compañera permanente supérstite del causante, lo cual acreditó con diversas pruebas, que la señora Gamboa de Flórez dijo se alejan de la verdad, pues fue ella, Gloria, y nadie más, quien hizo vida marital con Heriberto hasta su deceso.

En la investigación se acreditó que Flórez y la acusada hicieron vida en común, pues, en vida, aquel solicitó que ésta fuese vinculada como su beneficiaria en pensión, salud y riesgos profesionales; reconoció como suya una hija de Carmen Rosa (Luz Adriana Flórez Hernández); el ISS expidió varios carnés a nombre de la sindicada como beneficiaria del posterior occiso; y hay autorizaciones del fallecido a la sindicada para que esta firmara la nómina y recibiera sus mesadas pensionales.

Si bien la denunciante y el causante fueron cónyuges, lo cierto es que el último viajó a los Estados Unidos en 1962 o 1963, donde permaneció por 5 años y a su regreso comenzó convivencia con la acusada (en 1973). Por el contrario, en aquel lapso la denunciante procreó dos hijos de padres diferentes. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 13 de mayo de 2006 la Fiscalía acusó a la sindicada como autora de los delitos de fraude procesal y estafa (folio 226, cuaderno de la Fiscalía de primera instancia).

La decisión fue apelada y el 8 de mayo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó (folio 7, cuaderno de la Fiscalía del Tribunal). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA En la introducción de su escrito, el apoderado de la parte civil dice que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con las causales 2ª y 3ª de casación, y que hubo violación indirecta de un artículo del Código de Procedimiento Penal.

Luego, bajo el título de “ Causales invocadas ”, discrimina la primera, violación de una norma de derecho sustancial, y la segunda, cuando la sentencia no está en consonancia con los cargos de la acusación. En seguida “ fundamenta la causal de violación al debido proceso ”, con base en el desconocimiento de lo derechos de la parte civil por irregularidades sustanciales, pues el Tribunal incurrió en las causales 2ª y 3ª de casación, en tanto las decisiones se adoptaron sin el estudio previo del “ acumulo probatorio ”, con desconocimiento de las providencias de la Fiscalía y de las inconsistencias de los descargos de la indagada, por oposición a las pruebas indicativas de que el causante convivió con su cónyuge hasta el último día. Censura que la Fiscalía hubiese favorecido con preclusión a la funcionaria del ISS que expidió el acto de reconocimiento de sustitución pensional y solicita se case el fallo del Tribunal.

A continuación el abogado desarrolla la causal primera que, dice, consistió en violación indirecta por la falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, originado en un error de hecho. Dice que hubo distorsión, pues la prueba de cargo, examinada en su conjunto, no deja dudas sobre la participación de la acusada en los delitos.

El error radicó en que no se miró el texto de cada una de las declaraciones, con omisión de lo dispuesto en el artículo 287 procesal, pero sí se le confirió credibilidad a un tercero que nada sabía de los hechos. Posteriormente señala que hubo aplicación indebida de los artículos 453 y 246 del Código Penal por defectos en la apreciación de unas pruebas (falsos raciocinios), y falta de apreciación de otras (falsos juicios de existencia).

Solicita se case la sentencia y se dicte una sustituta. LA NO RECURRENTE La defensora solicita no se case el fallo demandado, pues el Tribunal no incurrió en error alguno, porque valoró todas las pruebas allegadas y lo hizo conforme a la ley, además de haber respetado la consonancia con la acusación, el debido proceso y los derechos de las partes.

Además, el recurrente simplemente reitera lo ya dicho en apelación, en busca de una tercera instancia, sin demostrar que los jueces hubiesen cometido algún yerro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. La casación, en esencia, comporta un juicio de legalidad que la parte inconforme formula contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto su manifiesta contrariedad con la Constitución Política y/o la ley. Esa característica exige del recurrente la formulación de cargos en contra el fallo del Tribunal, lo cual no hizo el demandante, quien simplemente se dedicó, en forma deshilvanada, incoherente y repetitiva, a postular que la única forma de contemplar las pruebas era la suya y en eso hizo consistir los supuestos errores de los jueces. 2.

El recurso extraordinario, procede única y exclusivamente por las causales taxativamente señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el impugnante hizo alguna referencia tangencial a los motivos de casación, incurrió en contradicciones evidentes. En efecto, anunció que la sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, lo que evidentemente apuntaría a la causal tercera, no obstante lo cual citó la segunda, que hace referencia a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, y nada desarrolló ni demostró respecto de si los fallos se pronunciaron o no por cargos no deducidos en la acusación. 3.

En relación con las faltas a las formas propias de un proceso como es debido, el señor apoderado de la parte civil no señaló irregularidad sustancial alguna que afectara la estructura del juzgamiento o las garantías debidas a los intervinientes. Simplemente mencionó, de manera incoherente, que los juzgadores supuestamente desconocieron el real alcance de los medios probatorios.

Los yerros judiciales sobre la valoración probatoria deben ser presentados al amparo de la segunda parte de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustantiva, no por vía de la nulidad. 4. Como recurso extraordinario, la casación está habilitada contra las sentencias que en sede de segunda instancia profieren los tribunales superiores.

El impugnante pasó por alto esa situación, en cuanto en varios apartados de su escrito cuestionó providencias de la Fiscalía e insistió que debió avalarse el criterio que esa entidad expuso en la resolución acusatoria. 5. El demandante invocó la violación indirecta de la ley sustancial, pero si bien señaló los artículos 246 y 453 del Código Penal como objeto de infracción, igualmente citó como normas infringidas los artículos 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pero no especificó el sentido en que ello sucedió, esto es, si por aplicación indebida o por exclusión evidente, como tampoco expuso las razones por las cuales las últimas disposiciones tenían el carácter de sustanciales. 6.

La pretensión del apoderado, en últimas, apunta a que el tribunal de casación admita la suya como única forma de apreciar el material probatorio y que se haga prevalecer a la de los jueces, para que su decisión sea revocada. Ese tipo de postulación debe hacerse por vía de la violación indirecta, debiendo el quejoso cumplir con la carga, no satisfecha en este evento, de indicar y demostrar si tal infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).

Menciones aisladas a falsos raciocinios, o a falsos juicios de existencia, o a distorsiones, nada aportan para el cumplimiento de la exigencia, en tanto que ni siquiera fueron citados los elementos de juicio sobre los que se habrían cometido tales irregularidades. 7. Realmente el recurrente lo que hizo fue acudir, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura.

Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 8.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20