Proceso nº 37363 Casación No. 37363 Jesús Enrique Rodríguez Pérez PAGE Casación No. 37363 Jesús Enrique Rodríguez Pérez Proceso nº 37363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jesús Enrique Rodríguez Pérez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Sucedieron cerca de las dos y media de la tarde del viernes cuatro de abril de dos mil tres, cuando varios individuos integrantes de las autodefensas ilegales del Bloque Catatumbo, que delinquieron en Tibú, Norte de Santander, desde mediados del año de 1999 y hasta diciembre de 2004, ingresaron a las instalaciones de la Fundación Catatumbo-Proyecto Cacao, «FUNDESCAT», ubicada en el perímetro urbano de esa localidad, preguntaron por la doctora Martha Stella Viancha Rangel, abogada discapacitada (por ausencia total de la pierna derecha) que se desempeñaba como asesora jurídica de esa entidad, luego de ubicarla en el segundo piso de la edificación, la sacaron de la oficina obligándola a abordar un vehículo automotor en el que partieron con rumbo desconocido, apareciendo su cadáver abandonado en la pista del aeropuerto con varios impactos de arma de fuego en la cabeza (cráneo y región mandibular).
Se tiene dentro de la investigación como responsable del hecho al Bloque Catatumbo de las autodefensas al mando de alias «Camilo», a través del grupo que operaba en Tibú comandado por alias «Mauro», quien dio la orden a alias «Chamba» para tal ejecución, quien la cumplió a través de Edilberto Esquivel Ruiz, alias «El Osito», Gilmar Mena Cabrera, alias «Balsudito» y otros, entre los que ahora se juzga a Jesús Enrique Rodríguez Pérez, conocido como «Kike Estanco» y José Bernardo Lozada Artuz, conocido como «Mauro»”.
En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción en la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de Apoyo de Cúcuta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 11 de noviembre de 2008 se profirió resolución acusatoria contra Jesús Enrique Rodríguez Pérez por su presunta coautoría en los delitos de homicidio agravado en la persona de Martha Stella Viancha Rangel, secuestro simple y concierto para delinquir, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2009, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual se remitió el proceso por descongestión a su Juzgado Adjunto, en el cual, el 10 de junio de 2010, se absolvió a Jesús Enrique Rodríguez Pérez por el ilícito de secuestro simple y a su vez fue condenado, en calidad de cómplice, por las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, a quien se le impusieron las penas principales de 168 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad.
Además, fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $56.000.000, como también el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por los daños morales. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor de Rodríguez Pérez y a su vez confirmado el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor acusa la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar la prueba testimonial e indiciaria, lo cual dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 (numerales 6º y 7º) y 340 del Código Penal, así como a la correlativa exclusión evidente del artículo 7º de la ley en cita, que recoge el principio de in dubio pro reo.
En este sentido, inicialmente denuncia que se incurrió en falso raciocinio en relación con las declaraciones de Edilberto Esquivel Ruiz, alias “ El Osito ”, y de Gilmar Mena Cabrera, alias “ Balsudito ”, así como frente a la prueba indiciaria según la cual, (i) el procesado tenía relación directa con los dueños del hotel donde se hospedaba la víctima, por cuanto es hijo de sus propietarios;
(ii) trabajaba en el bar contiguo al hotel; y (iii) vendía licor a los paramilitares y en ocasiones lo hacía a domicilio. Una vez menciona un conjunto de pautas generales para establecer la credibilidad del testigo, señala que el Tribunal se equivocó al apreciar la declaración de Edilberto Esquivel Ruiz, por cuanto si como lo sostuvo Gilmar Mena Cabrera, entre el arriba citado y el procesado inicialmente hubo una relación de camaradería que luego se deterioró porque el enjuiciado se negó a prestarle dinero cuando aquel estaba en la cárcel, lo cual, según el censor, llevó a que Esquivel Ruiz, ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, señalara al inculpado de haber participado en el homicidio objeto de juzgamiento, de allí se sigue que Esquivel sí tenía razones para lanzarle esa falsa incriminación al encartado, lo cual además se comprueba con el dicho de Harold Arce Graciano. En esa medida, expresa el libelista, se violó “el principio lógico de no contradicción”, y “la simple experiencia mundana”, en tanto es claro que como el procesado se negó a prestarle dinero a Edilberto Esquivel Ruiz, reconocido paramilitar, éste en retaliación lo acusó, por lo cual lo correcto habría sido restarle todo crédito al dicho de éste.
Añade que incluso el mismo se contradice, por cuanto en su indagatoria afirmó que él averiguó la ubicación de la víctima, pero a su vez indicó que el procesado le informó que aquella había llegado a Tibú y que se alojaba en el hotel El Dorado, la cual en ese momento estaba en la oficina; así que ante tal contradicción, a juicio del actor, lo acertado es admitir que la versión alejada de la realidad es la de que el encartado indicó el paradero de la occisa, aun cuando la otra situación también es posible.
En esa medida, sostiene que ante la dualidad de alternativas, se debe privilegiar el principio de in dubio pro reo. También predica la presencia de un falso raciocinio al apreciar el testimonio de Gilmar Mena Cabrera, en tanto que no fue correcto concluir que éste confirmó la sindicación realizada por Edilberto Esquivel Ruiz contra el enjuiciado, por cuanto sólo sostuvo que si este lo acusaba “así era”, y si bien el mismo deponente ante la Jurisdicción de Justicia y Paz hizo un señalamiento directo contra el enjuiciado acerca de que le informó a Esquivel Ruiz la ubicación de la víctima, agrega que el Tribunal omitió indicar en qué parte de la actuación el declarante hizo esa afirmación en orden a poderla constatar, de donde se sigue que en realidad hay dos versiones contradictorias, lo que conduce a hacer prevalecer la presunción de inocencia, pues se debe acoger la versión inicial frente a la última.
Después de lo anterior, vuelve y retoma los testimonios de Edilberto Esquivel Ruiz y Gilmar Mena Cabrera para expresar, en relación con el primero, que se le debía restar toda credibilidad, pues no fue consistente en su relato en las distintas salidas procesales, sino confuso y contradictorio; mientras que en relación con el último también ocurre lo mismo, por cuanto inicialmente no hizo una sindicación directa en contra del procesado y después, también ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, respaldó la acusación que hiciera Esquivel Ruiz contra el incriminado.
De otra parte, en relación con la prueba indiciaria, el actor sostiene que se limita a una, esto es, el comportamiento del inculpado con los paramilitares, pues a pesar de saber que hacían parte de un grupo armado ilegal, les resolvía preguntas y guardaba armas, lo cual, a juicio del defensor, no está probado y por tanto no es cierto. Añade que no se debe perder de vista la realidad que afrontaba la población en donde ocurrieron los hechos, la cual se trataba de una comunidad pequeña que debía convivir cotidianamente con los integrantes de la agrupación armada al margen de la ley, de donde se sigue que nada de extraño tenía que sus militantes frecuentaran el establecimiento del acusado, sobre todo si se tiene en cuenta que al parecer era el único de su especie, quien a su vez no podía resistirse a resolverles sus preguntas, en aras de no poner en riesgo la vida de sus familiares y la propia, sin que pueda decirse que no acudió a las autoridades, pues así lo hizo, pero al servidor que declaró sobre el particular no se le dio crédito por parte del fallador.
En relación con la circunstancia de que el encartado le guarda las armas a los paramilitares, de un lado, indica que ello ocurría cuando éstos iban al hotel de la familia del acusado a visitar un huésped y, de otro, que no es raro que los propietarios de establecimientos donde se consume licor guarden las armas de los clientes en un gesto de responsabilidad, sin que por ello se le pueda reputar la calidad de cómplice, por lo que a juicio del libelista, razonar como lo hizo el Tribunal desconoce el principio de in dubio pro reo.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al procesado por duda sobre su responsabilidad. Segundo Cargo: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 30, 103, 104 y 340 del Código Penal.
Una vez recuerda que en la sentencia se mencionó la ubicación y actividades del llamado Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia y que por igual se indicó el nombre de algunos de sus comandantes e integrantes que participaron en el homicidio de Martha Stella Viancha Rangel, como también a que entre aquéllos y el inculpado existía un vínculo más allá de la simple relación cliente-vendedor con ocasión del local de expendio de licor que aquel tenía, pues les daba información y guardaba armas y que, a su vez, la prueba señala que el procesado intervino dando la ubicación precisa de la víctima, empero también que a ésta la localizaron alias “ Pacho ” y alias “ Alfonso ”, según lo expuso José Bernardo Lozada Artuz, alias “ Mauro ”; sostiene que “de esa relación de los hechos no se extrae ninguna conducta que pueda ser enrostrada a Luis Enrique Rodríguez como partícipe a ningún título, en el homicidio y tampoco en el concierto para delinquir”.
En relación con el referido ilícito contra la seguridad pública, expresa que es de mera conducta y que por tanto sólo lo comete quien acuerde con otros la comisión de delitos, conducta punible respecto de la cual no cabe la ayuda a otro para que decida concertarse. Agrega que si bien al procesado se le endilga haber departido en su negocio con los paramilitares y venderles licor, incluso esto último a domicilio en el caso de José Bernardo Lozada Artuz, con quien bebía en su casa, como también le suministraba información y prestaba dinero, pero además, era amigo de Richard Pitalúa Martínez, alias “ Chamba ”; asegura el defensor que tales actos no encuadran en la descripción contenida en el artículo 340 del Código Penal.
Expresa el actor que si las aludidas actividades fueron realizadas con quienes ya se habían concertado, ninguna ayuda podía prestar el acusado a ese propósito, ni tampoco buscó que otros se unieran a ellos, única forma en que asegura, puede concebirse una complicidad en el concierto para delinquir, razón por la cual sostiene que es evidente la aplicación indebida del artículo 30 del Estatuto Punitivo.
En punto del ilícito de homicidio, hace referencia a la necesidad del nexo causal que debe existir entre la conducta del incriminado y la producción del acto delictivo, a fin de exponer que si bien en el caso particular al procesado se le atribuyó el haber informado a los autores del hecho que la víctima ya se había instalado en el hotel pero había salido hacia la oficina, este dato por si solo no es determinante en el atentado contra la vida de aquella, pues como en el fallo se advierte, el grupo armado ilegal ya había ubicado a la ofendida a través de un par de sus integrantes, por lo cual lo señalado a los homicidas por el procesado fue inocuo, como también esto lo fue respecto de la ejecución del ilícito, en tanto el mismo ya estaba decidido.
De otra parte, el actor expresa que incluso el acusado no estaba en condiciones de evitar el resultado, como por ejemplo guardando silencio o suministrando información errónea, pues de haber procedido así habría puesto en peligro la vida de su familia y la propia, por cuanto no se debe olvidar que para la época de los hechos la agrupación armada al margen de la ley dominaba la población. En resumen, sostiene que como el inculpado “no prestó colaboración alguna que haya prometido con anterioridad, tampoco intervino en ninguno de los actos preparatorios ni menos ejecutivos del homicidio, y tampoco prestó ayuda posterior al homicidio mismo”, solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De manera constante la Corte ha señalado que al examinar la admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista constatar, con objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicional a ello, debe revisar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
El esfuerzo anotado a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal o causales seleccionadas.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala constata si las mismas se cumplen en el libelo presentado por el defensor de Jesús Enrique Rodríguez Pérez. Primer Cargo: Debido a que en síntesis denuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio frente a la prueba testimonial y la de indicios, resulta pertinente recordar que frente al recurso de casación se ha decantado la forma de postular y desarrollar este tipo de censuras.
En efecto, cuando se alega que el yerro de apreciación probatoria se origina en un falso raciocinio, de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto error e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con nitidez, la apreciación correcta, además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado. Las exigencias puestas de manifiesto son ignoradas por el demandante, por cuanto no muestra un yerro de valoración probatoria en los términos del recurso de casación, ya que reduce el esfuerzo argumentativo a oponer su apreciación personal frente a la plasmada por el Tribunal en la sentencia impugnada.
En efecto, repárese que sencillamente el defensor sustenta el falso raciocinio en que se le otorgó crédito a lo vertido por los deponentes de cargo en algunas salidas procesales, a pesar de que, de un lado, había razones para demeritar su poder suasorio pues, por ejemplo, en el caso de Edilberto Esquivel Ruiz, involucró al procesado en los hechos porque no le prestó dinero cuando estaba en la cárcel y; de otra parte, por cuanto el citado se contradijo en sus distintas salidas procesales al sostener, al comienzo, que unilateralmente averiguó la ubicación de la víctima, para luego asegurar que el inculpado fue quien le informó el paradero de aquella.
Ahora, el yerro pregonado en relación con el dicho de Gilmar Mena Cabrera sigue la misma orientación, pues el censor simplemente se limita a sostener que el referido no confirmó la versión de Esquivel Ruíz, por cuanto lo que expuso fue que si éste vinculó al encausado en los hechos es porque había participado, testigo que en posterior salida procesal lo sindicó directamente de haber concurrido al crimen, afirmación que según el libelista, incluso el Tribunal no precisó en qué momento se hizo cuando aquel declaró ante la Jurisdicción de Justicia y Paz para poderla constatar; de donde se sigue que en realidad el demandante no denunció un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sino que adoptó una presentación propia de las instancias con el ánimo de criticar libremente la apreciación de las pruebas.
Entonces, si el actor en verdad hubiera querido demostrar un yerro en la modalidad anotada en relación con la prueba testimonial antes identificada, ha debido dirigir su esfuerzo a desarrollar los pasos advertidos al principio, pero es obvio que nada de ello adelantó, pues en el fondo no cuestiona las conclusiones del Tribunal sino el contenido de las declaraciones de los deponentes y de allí que no logre denunciar adecuadamente la violación de una regla de la sana crítica como era su propósito.
Al margen de lo anterior, se observa que algunas de las afirmaciones que trae el defensor con el ánimo de sustentar su particular presentación no se ajustan al contenido de la actuación procesal, pues valga aclarar que si bien inicialmente Edilberto Esquivel Ruiz, alias “El Osito”, afirmó que junto con otra persona ubicó a la víctima por orden de Richard Pitalúa Martínez, alias “ Chamba ”, después precisó que la orden de buscar a la occisa efectivamente provino de éste último, quien le advirtió que para ello debían preguntarle al acusado Jesús Enrique Rodríguez Pérez, alias “Kike Estanco”.
Ahora, en cuanto toca con el testimonio de Gilmar Mena Cabrera, alias “Balsudito”, también es oportuno señalar que no es cierto que el Tribunal omitiera precisar la ubicación de la versión del citado a fin de poderla constatar, pues basta anotar que como a esa misma versión se refirió el a quo, allí se indicó su localización en el expediente, por lo que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual los fallos de primera y segunda instancia integran una sola unidad cuando contienen el mismo sentido, se entiende que sí se consignó la información extrañada por el defensor, aspecto que por lo demás carece de toda importancia. No sobra agregar, para mayor abundamiento acerca de la intrascendencia de las glosas del impugnante, que si bien de acuerdo con lo puntualizado por el ad quem, Edilberto Esquivel Ruiz y Gilmar Mena Cabrera al principio no comprometieron al inculpado Jesús Enrique Rodríguez Pérez en los hechos, luego, ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, revelaron la verdad de lo sucedido en atención a la obligación que allí se les impuso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005.
De otra parte, la deficiente presentación de la censura se extiende hasta la denuncia de los errores de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba indiciaria, por cuanto en esta oportunidad el demandante tampoco atina a estructurar un ataque adecuado contra la sentencia. En este sentido, sea del caso recordar que la postulación de un reproche a través del cual se discuta la apreciación de la prueba indiciaria implica la exigencia de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el error de valoración. Igualmente, supone la necesidad de alegar, cuando se ataca la inferencia lógica, conforme sucede en este caso, la regla de la sana crítica violada, por lo cual corresponde al censor indicar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión vertida en el fallo impugnado.
Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse de esta manera se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia. Acto seguido, se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en la sentencia atacada, lo que a la par implica haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales ésta se encuentre sustentada.
Un esfuerzo de esta índole es ignorado por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en punto de la inferencia lógica de la prueba indiciaria, dirige su atención a controvertir aspectos como que el acusado les resolvía preguntas a los miembros del grupo armado ilegal y les guardaba armas, pero además, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el orden público que imperaba para la época de los hechos en el municipio donde ocurrieron los mismos.
Es decir, en realidad no ataca la inferencia lógica de prueba indiciaria alguna, sino el sustento de su hecho indicador a través de la visión personal de los medios de convicción, todo en procura de conseguir la absolución del procesado por duda. Así las cosas, a pesar de los distintos argumentos que ensaya el demandante, en modo alguno atina a satisfacer los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, por lo que la censura analizada se inadmitirá. Segundo cargo: Como este reparo denuncia el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Ahora, cabe mencionar que cuando se alega la violación directa de una norma de derecho sustantivo bajo el concepto de su aplicación indebida, como sucede en este caso, el esfuerzo argumentativo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el disposición. Se observa entonces que en la censura objeto de examen el desacierto casacional es profundo, por cuanto el impugnante hace una semblanza del contenido de la sentencia de acuerdo con los intereses que representa, con el propósito de mostrar que los hechos así descritos no constituyen delito alguno predicable al acusado, en concreto los de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Adicionalmente, se evidencia que en forma contradictoria alega, en relación con el delito de concierto para delinquir, que por ser de mera conducta no es posible predicar la complicidad, sin embargo, a renglón seguido asegura que la conducta endilgada al procesado no configura ese grado de participación. Ahora, al margen de la presentación abiertamente alejada de los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación del reproche, de un lado resulta necesario consignar, con el propósito de aclarar cuáles en verdad fueron los hechos reconocidos por el Tribunal y de esta manera confirmar la desorientación del libelista, que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, se tiene que el a quo expresó lo siguiente en relación con la imputación fáctica deducida al enjuiciado en punto del atentado contra la seguridad pública: “Sin embargo, estima el despacho que la participación del procesado en el concierto no se colige de la amistad que pudiera tener con los miembros del colectivo armado ilegal, pues la responsabilidad en materia penal es personal, pero resulta que la relación del procesado con los comandantes e integrantes del grupo excedió esos lazos de amistad o de relación vendedor-cliente, que no son punibles, y entró en la esfera de acción del grupo al prestarles colaboración como lo señalan los declarantes, pues suministraba información sobre personas sospechosas y les guardaba armas”.
En esa medida, se desvirtúan las afirmaciones del censor sobre la forma como dijo fueron concebidos los hechos por el ad quem en la sentencia con el ánimo de negar la existencia del atentado contra la seguridad pública y de paso se evidencia tanto la tipicidad de la conducta imputada como la responsabilidad del acusado. De otra parte, en cuanto hace relación al aspecto dogmático discutido por el actor frente al delito de concierto para delinquir, inicialmente se ofrece oportuno mencionar que la Sala ha señalado que dicha conducta punible “presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido en llevar a cabo un número plural del delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral o simultánea el comportamiento reprimido en la ley —coautoría propia—, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva”.
Así mismo, la Corte, en relación con el grado de participación de la complicidad ha expresado que "Desde la teoría del delito no se advierten mayores dificultades para entender que la forma de participación vista se evidencia cuando se colabora en forma dolosa y en grado secundario en el comportamiento delictuoso ajeno que otro domina, pues el control final de la conducta punible lo tiene otro”.
Ahora, en relación con los delitos de mera o pura conducta ha sostenido, partiendo del principio de ejecutividad que guía la procedencia de la imputación por cooperación delictual y con fundamento en la doctrina, lo siguiente: “Las distintas manifestaciones con las que el hombre se vuelve protagonista, co-protagonista, contribuyente o ayudante en un hecho punible y los indicantes de esos fenómenos tienen que ser una realidad probatoria y objetiva al interior del debido proceso penal y como tales deben dar a conocer exterioridades de acción pues todas ellas obedecen al principio de ejecutividad. «No habrá autoría y menos participación, si el autor no inicia la ejecución del delito.
No hay delito de participación sino participación en el delito cuya existencia jurídica requiere como mínimo la fase de la tentativa. Sin embargo, en los delitos en que no cabe la tentativa como los de pura conducta que se consuman de inmediato o anticipadamente como se suele decir, cabe la participación estricta» ”. Entonces, si como lo indica el Tribunal con fundamento en la declaración de Edilberto Esquivel Ruiz, alias “El Osito”, el acusado Jesús Enrique Rodríguez Pérez no pertenecía al grupo armado ilegal, pero colaboraba suministrando información útil para esa organización y ocasionalmente les guardaba sus armas, de allí se sigue, trayendo las palabras de la Corte sobre el alcance de la complicidad, que el inculpado “ colaboró en forma dolosa y en grado secundario en el comportamiento delictuoso ajeno que otro dominó, pues el control final de la conducta punible lo tenía otro”.
No es por tanto atendible el argumento del impugnante según el cual sólo es posible la complicidad en el delito de concierto para delinquir si se buscan nuevos integrantes para el grupo, pues ignora que también se coopera cuando, como en este caso, se suministró información orientada a facilitar los planes diseñados por la asociación delictiva, en concreto la lucha contra la subversión, a la cual se creyó pertenecía la víctima y por ello se le dio muerte.
De otro lado, en punto del delito de homicidio, se hace necesario precisar que el demandante, con el propósito de librar de responsabilidad al enjuiciado en el atentado contra la vida, desconoce los hechos a fin de predicar la ausencia de nexo causal entre la conducta del enjuiciado y la producción del acto delictivo. En efecto, sobre el particular es conveniente señalar que al examinar el primer cargo se aclaró que contrario a los hechos referidos por el censor, lo cierto es que si bien inicialmente Edilberto Esquivel Ruiz sostuvo que junto con otro individuo localizó a la víctima, según se lo ordenó Richard Pitalúa Martínez, alias “ Chamba ”, en oportunidad procesal posterior precisó que ciertamente este último dispuso la búsqueda de la occisa, pero que la ubicación de la misma fue posible gracias a la colaboración del acusado.
En esa medida, como es evidente que el defensor parte de un supuesto fáctico distinto al reconocido en la sentencia, también lo es que abandona el deber que le asiste de respetar los hechos, pues no debe perderse de vista que invocó la violación directa de la ley sustancial. Para mayor ilustración, se tiene que en realidad el Tribunal afirmó en relación con el incriminado que suministró la información a través de la cual se ubicó a la víctima, pues al respecto expresó: “Igualmente los autos informan que alías «Chamba» contó para hacer seguimiento y ubicación precisa de la víctima con ocasión de su ejecución, con Jesús Enrique Rodríguez Pérez, conocido como «Kike Estanco», y que cometido el crimen alias «Chamba» lo reportó a su superior alias «Mauro» (José Bernardo Lozada Artuz) y este ante alias «Camilo» (Armando Alberto Pérez Betancourt), quien hizo lo propio ante Salvatore Mancuso, reconocido jefe paramilitar hoy detenido en una prisión en los Estados Unidos de América.
Ahora bien, estima la Sala que si bien es cierto Luis Enrique Rodríguez Pérez no aparece dentro del grupo ejecutor directo, sí fue señalado de cumplir un papel importante con ocasión de la retención y posterior homicidio de la profesional del derecho, pues se encargó, aprovechando que la víctima se alojaba en el hotel El Dorado, de propiedad de sus padres y contiguo al establecimiento «Kike Estanco», de su propiedad, de hacerle seguimiento, avisar a los agresores sobre el sitio preciso de ubicación para que estos procedieran con su acción criminal, pues así se desprende de la indagatoria del confeso Edilberto Esquivel Ruiz, alias «El Osito» o «El Oso», quien indicó que alias «Chamba» organizó la ejecución de la Dra. Viancha, informando que Kike Estanco fue la clave para ubicarla y encontrarla, al respecto dijo: «Chamba nos mandó a buscar, nos dijo vayan donde Kike Estanco, un muchacho de ahí del hotel El Dorado y le preguntan si la señora que él sabe ya llegó, entonces el muchacho Kike Estanco nos dijo que se había hospedado en una habitación y que ahora se encontraba en el trabajo, ahorita no recuerdo el número de la habitación que él me dijo, y entonces yo de ahí fui a donde estaba y le dije personalmente que la señora sí estaba en Tibú, y entonces Chamba me dijo vaya donde Kike Estanco para que se la muestre, entonces Kike averiguó en qué parte estaba, dónde ella trabajaba, me acuerdo que me dijo Kike que estaba en el segundo piso de su trabajo, entonces Balsudito subió y le dijo a la doctora que le hiciera el favor a Chamba y fuera que necesitaba hablar con ella personalmente»… …En posterior declaración, contrario a lo sostenido por la defensa, alias «El Oso», luego de ser acusado por estos hechos, fue enfático en señalar que «Kike Estanco», cuando brindó la información de la Dra. Viancha, ya sabía que era buscada para atentar contra su vida, veamos lo que dijo: «Sí, él ya había hablado con el comandante Chamba porque Chamba me dijo a mi que hablara con Kike Estanco, para que informara dónde estaba la señora, que Kike ya sabía lo que íbamos a hacer y por eso yo ese mismo día que nos llevamos a la señora, primero yo fui y le pregunté que si había llegado la señora, la señora sobre la cual había hablado con Chamba, él me dijo en qué habitación estaba hospedada ahí en el hotel El Dorado, pero que la señora no se encontraba ahí sino en la oficina donde trabajaba en la Fundación Catatumbo allá en Tibú, entonces nosotros nos fuimos para allá a la oficina, la entramos y la sacamos como ya lo dije”.
El aparte anterior permite confirmar que en el cargo examinado el actor se limitó a exponer los hechos de acuerdo con su particular percepción y de allí que sea evidente su falta de lógica y adecuada fundamentación de acuerdo con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, pero además, que no cabe duda que el acusado colaboró en el atentado contra la vida que otros dominaron en su ejecución. Así las cosas, la censura examinada también será inadmitida.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se evidencia la violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Enrique Rodríguez Pérez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Armando Alberto Pérez Betancourt. � Richard Pitalúa Martínez. � F. 145 y 147 C. 2. � F. 70 C.3. � Pág. 20 del fallo. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación No. 28788. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación No. 29221. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación No. 29221. � F. 145 y 147 C. 2. � F. 70 C.3.
PAGE 28 _1097413356.doc