CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 37362 EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 37362 EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 321.
Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil once. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar la fase del juicio en el proceso que por el delito de estafa se adelanta contra EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, conforme la manifestación de incompetencia territorial realizada por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante quien se presentó el correspondiente escrito de acusación. A N T E C E D E N T E S 1.
Lo ocurrido se narró en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Los hechos motivo de investigación, se contraen a lo acaecido en la ciudad de Tunja, a partir del 2 de octubre del año 2008, cuando el señor VÍCTOR MANUEL ARIAS TAFFUR, acudiera a las instalaciones de la consignataria ubicada en la avenida oriental N° 8-04 (esquina), con el fin de consignar el vehículo de su hijo LUIS EDUARDO ARIAS TAFFUR, rodante que corresponde a: un auto familiar, servicio particular, carrocería tipo sedán, de cuatro (4) puertas, Motor F8. 145810, Serie N°626HB.00129, número de chasis 626 HB.00129, con capacidad para cinco (5) pasajeros, PLACA GLE-125, marca MAZDA, línea 626 LX.
Cilindraje 1.800, MODELO 1984, COLOR ROJO IMPERIAL, el cual fue recibido por el señor EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, según consta en recibo 2338, pasado un término el padre de la víctima fue llamado por la asistente de la consignataria en esa época, señora YAQUELINE GUERRERO, quien le manifestó que si autorizaba el traslado del vehículo en mención a la ciudad de Duitama, que ellos tenían allá una consignataria y podría ser más ágil la venta, a la cual accedió el señor ARIAS y de ahí en adelante no se ha vuelto a saber nada del rodante a pesar de las labores acuciosas desempeñadas por la víctima en recuperar el rodante, quienes han requerido en varias oportunidades a EDYE EYECID PEDRAZA, para que devuelva el mismo, y el que en una oportunidad manifestó que él había hecho un negocio y respondía por el valor, sin que a la fecha se haya hecho realidad, razón por la cual se han vulnerado sus intereses de la víctima, toda vez que el hoy acusado, ha inducido y mantenido en error al mismo, por medio de artificios o engaños, obteniendo provecho ilícito para con perjuicio ajeno, puesto que ha existido detrimento patrimonial en la víctima e incremento del mismo en el victimario, a quien por cierto le figuran antecedentes por conductas de esta índole, donde se tiene como fachada a una consignataria y se hace incurrir en error a la contraparte, quien de buena fe deposita la confianza y sus intereses, en un establecimiento que funcionaba sin el respectivo registro en cámara de comercio. ” 2.
El día 28 de junio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación. Allí, se atribuyó a EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, el delito de estafa, al cual no se allanó. 3. Presentado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. 4.
El 1 de septiembre de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. Empero, la misma no alcanzó a desarrollar todo su objeto, dado que al inicio el Fiscal encargado del asunto advirtió que, en su sentir, el juez carecía de competencia territorial para adelantar el juicio, como quiera que los hechos fueron realizados o consumados en el municipio de Duitama.
Al efecto, destaca el Fiscal cómo el bien se entregó en consignación al procesado en la ciudad de Tunja, pero fue cuando se envió a Duitama, para efectos de que otra consignataria allí radicada se encargase de la venta, que se perdió el rastro del vehículo. Con la posición del Fiscal estuvieron de acuerdo el Ministerio Público y la defensa, más no la representación de la víctima.
De conformidad con lo anotado, el funcionario judicial decidió someter a juicio de la Corte su incompetencia, en tanto, el municipio de Duitama, Boyacá, pertenece a un distrito judicial diferente al suyo. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Duitama, adscrito al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
En sentir de la Sala, a la necesidad de definir competencia territorial se llega por ocasión del desconocimiento que tiene el Fiscal, y en general los partícipes en la audiencia de formulación de acusación, de aspectos dogmáticos elementales o, cuando menos, de cuáles son los hechos en concreto, y su denominación jurídica, endilgados al procesado.
En efecto, si claro se tiene que en la audiencia de formulación de acusación ninguna modificación se hizo al escrito presentado por la Fiscalía –dado que de entrada el Fiscal pidió la palabra para advertir la supuesta incompetencia territorial y por ello nada más se adelantó-, de allí surge nítido que lo atribuido a EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, remite a que erigió, como fachada, un establecimiento de comercio, consignataria para la venta de vehículos, con el fin de atraer incautos y así apropiarse de los automotores que estos llevaban con ánimo de venta.
Precisamente, el delito atribuido al acusado es el de estafa, que reclama, sobraría anotar, la ejecución de actos idóneos encaminados a hacer incurrir en error previamente a la entrega del bien objeto de apropiación, pues, lo que diferencia a esta conducta de otras formas de apropiación patrimonial –dígase, el abuso de confianza- es puntualmente que el dolo aparece anterior al despojo.
Entonces, si en los hechos se tiene claro que la entrega del vehículo -producto, se repite, de que supuestamente el procesado utilizó como fachada su negocio de consignación para así engañar al afectado impulsándolo a pasar el automotor a sus manos-, operó el 2 de octubre de 2008, en la ciudad de Tunja, bien poco importan esas maniobras posteriores para evitar el descubrimiento del timo, o que el automotor fuese trasladado al municipio de Duitama, pues, debe recalcarse, la consumación del delito no necesariamente se emparenta con el agotamiento del mismo, representado en el efectivo aprovechamiento económico.
Ahora, puede sostenerse que el ilícito ocurrió en el municipio de Duitama, pero para que así ocurra, cuando menos se exige precisar los hechos de manera diferente a como fueron narrados en el escrito de acusación, e incluso, aunque la Corte no ahondará en ello porque no es el objeto de lo examinado aquí, variar la denominación típica para sustentar que el dolo nació con posterioridad a que el acusado recibiera el vehículo de manos de la víctima.
De inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, Boyacá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Definición de competencia N° 37.362 AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria