Micelio
37360(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso n Rad. 37360. INADMISIÓN Yeison Iván Riascos Rivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37360. INADMISIÓN Yeison Iván Riascos Rivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº351 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yeison Iván Riascos Rivas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 21 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 9 de diciembre de 2010, y lo condenó a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S La segunda instancia los narró, así: “ El 12 de julio de 2010, a eso de las 8:00 de la noche, a la altura de la carrera 122 con calle 18 esquina de esta ciudad (Cali), el aquí procesado fue capturado por Agentes de la Policía Nacional, porque se le hallaron en el vehículo en el que se movilizaba 197.5 gramos de cannabis ”. A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, se llevó a cabo ante el juez de control de garantías, entre otros, la legalización de la captura y la formulación de imputación, acto en el cual Riascos Rivas, aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, el cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. El Juzgado Diecinueve Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 9 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta delictual anteriormente enunciada.

Así mismo, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 21 de junio de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de las causales segunda, primera y tercera presenta seis reproches, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que las consideraciones del fallo son ambivalentes, al afirmarse que su defendido no compareció al acto de individualización de la punición y que no se hallaba privado de su libertad.

Afirma que no es cierta la anterior inferencia, en tanto Riascos Rivas asistió a la audiencia y él no se encuentra en libertad. Por lo anterior, considera que la providencia fue mal redactada. Así las cosas, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, ordenar la libertad de su procurado, citando a la audiencia de individualización de la sanción, en orden a corregir los anteriores defectos.

Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 750 de 2002, así como jurisprudencia de esta Corporación. Argumenta que según lo acreditado en el proceso, se evidencia que el acusado es padre cabeza de familia y convive con sus hijos, contrario a lo plasmado en los fallos de instancia. Califica como erróneo que el juzgador hubiese concluido que los menores hijos de Riascos Rivas, pueden suplir la ausencia de éste por estar en prisión intramural, en tanto cuenta con otros familiares.

Después de resaltar que su procurado brinda a sus hijos cariño, protección y salud, solicita a la Sala conceder la prisión domiciliaria al hoy sentenciado. Tercer cargo Con apego igualmente en la causal primera, acusa al juzgador de avasallar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que, si bien su defendido se allanó a cargos, también lo es que no se debió realizar un aumento de punición, pues no se está en presencia de un concurso de delitos, razón por la cual el artículo 31 del Código Penal era inaplicable.

En consecuencia, estima que los 24 meses impuestos son “ ilegales”, yerro que la Corte debe corregir, otorgando a Riascos Rivas la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cuarto cargo Acusa al sentenciador de haber conculcado la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 55 del Código Penal, con relación a que su defendido no tiene antecedentes penales, pues la fiscal no demostró tal circunstancia. Advierte que el certificado de antecedentes expedido por el D.A.S., no acreditó el mencionado hecho.

Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y por lo mismo, determinar nuevamente la sanción, concediendo el subrogado penal anteriormente enunciado. Quinto cargo Denuncia al Tribunal de haber agredido directamente la ley sustancial, derivada de la “ indebida aplicación de la ley… ”. Comenta que se negó el subrogado penal, bajo el argumento de gravedad y la modalidad de la conducta punible, lo cual califica como insuficiente, en orden a verificar los presupuestos de ese instituto.

Además, asegura que la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008, declaró contrario al orden jurídico la expresión gravedad del hecho. Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, concediéndole a Riascos Rivas la “ libertad condicional o la prisión domiciliaria ”. Sexto cargo Por último, apoyado en la causal tercera, propone la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto el sentenciador omitió valorar la prueba allegada al expediente.

Dice que en la audiencia de individualización de pena, se incorporó elemento de conocimiento que demostraba que el procesado era padre cabeza de familia, lo cual en su sentir, no fue apreciado, motivo por el cual el sentenciador arribó a conclusiones que acrecían del correspondiente sustento probatorio. En consecuencia, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y otorgar a Riascos Rivas la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corporación para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Riascos Rivas tiene interés para acudir a esta sede, en tanto se allanó a cargos. De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge claro que el procesado en la diligencia de formulación de imputación, aceptó su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.

En tal medida, la defensa sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el actor sí tiene interés para postular los seis reproches contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto los mismos tienden a cuestionar la protección de una garantía de un derecho fundamental, el proceso de determinación de la sanción, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria. 3.

Empero, la demanda presentada a nombre del procesado incumple los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no demostró la existencia de los vicios y menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a postular las causales primera, segunda y tercera de casación 1.

Causal primera Cuando la censura se postula por el sendero de la transgresión directa, el libelista acepta que los hechos contenidos en el fallo, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Con relación a los motivos de infracción de la ley, se incurre en exclusión evidente de un precepto, cuando el juzgador deja de aplicarlo, no obstante que en su estructura y descripción se adecua a los contenidos materiales de la conducta objeto de juzgamiento. Por su parte, hay indebida aplicación, cuando en la elaboración del juicio de derecho, se consolida en una equivoca selección o adecuación de la norma seleccionada, en la medida en que no regula, no adecua ni corresponde a la conducta punible objeto del debate punible.

Y por último, la interpretación errónea se erige en un error de hermenéutica del juzgador, acerca del significado y compresión de la norma. 2. Causal segunda Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

Causal tercera Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3.

Calificación de la demanda En lo atinente al primer reproche que el actor postula por la causal segunda, bajo el argumento que en la audiencia de determinación de la sanción, se manifestó la ausencia de su procurado por hallarse en libertad, no se encuentra debidamente presentado. En efecto, frente al anterior enunciado, valga destacar que el casacionista lo dejó en la simple nomenclatura, toda vez que no demostró la existencia del mencionado vicio y su trascendencia, con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

En tratándose de vicios de actividad, recuérdese que no basta con indicar su existencia para predicar el yerro, puesto que conforme al postulado de trascendencia, al libelista compete evidenciar cómo esa irregularidad trajo un perjuicio irremediable al acusado, razón por la cual deviene como única medida la declaratoria de invalidez de lo actuado.

En tales condiciones, la Sala no advierte qué desmedro se ocasionó al acusado en las decisiones adoptadas, el hecho que en la citada audiencia no se hubiese dejado expresa constancia acerca de que Riascos Rivas compareció al acto y no se hallaba en libertad, pues esas circunstancias no incidieron en el proceso de determinación de la sanción. De ahí que resulte innecesario declarar la nulidad de lo actuado, únicamente para aclarar los puntos que incomodan al demandante, cuando es evidente que esa situación es inane frente al fallo de mérito.

Así, la censura se inadmitirá. Respecto al segundo cargo que se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 750 de 2002, igual que ocurrió con el anterior reproche, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró en qué consistieron las equivocadas apreciaciones del juzgador, al elaborar el juicio de derecho respecto de las anteriores normas.

En efecto, el demandante muestra inconformidad por las consideraciones que tuvo el juzgador, en orden a negar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria, pero no presenta ningún argumento que lleve a la Corte a colegir la errada hermenéutica del fallador, al aplicar los citados preceptos. De tal forma, como quiera que se trata de apreciaciones subjetivas, sin que de las cuales se logre concluir la existencia del denunciado vicio, deviene la inadmisión de la censura.

De otro lado, revisados los argumentos del juzgador, se advierte que al acusado no se le concedió la prisión domiciliaria, por cuanto se carecía de certeza sobre la calidad de padre cabeza de familia, habida cuenta que inicialmente anotó que sus descendientes vivían con su madre y posteriormente, dijo que con su compañera, razón por la cual dedujo que “ no existe prueba fehaciente de que el referido procesado antes de ser privado de la libertad, fuera quien tuviera a su cargo, de manera absoluta, sus hijos menores de edad”.

Así mismo, el fallador estimó que en uno o en otro sentido, de todas formas, “ tendría que concluirse que los menores se encuentran bajo el cuidado de quien le brinda la protección que los mismos requieren”. En ese orden de ideas, se impone la inadmisión del reproche. Con relación al tercer cargo que se demanda igualmente por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, también el censor lo dejó a mitad de camino, toda vez que no demostró en qué consistió el yerro de hermenéutica, puesto que su inconformidad sólo radica en criticar los 24 meses impuestos sobre el mínimo de punición establecido para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De otro lado, la Corte no advierte ninguna irregularidad en el trámite de dosificación de la sanción, dado que el sentenciador atinadamente dedujo que para Riascos Rivas sólo concurría circunstancias de menor punibilidad, razón por la cual partió del mínimo del primer cuarto del ámbito de movilidad, guarismo que aumentó en los citados 24 meses, conforme a los motivos de ponderación reglados en el artículo 61 inciso tercero, del Código Penal de 2000, dada la gravedad de la conducta punible.

Posteriormente, en virtud de que el acusado aceptó la comisión de la citada conducta en la audiencia de formulación de imputación, el fallador reconoció al sentenciado una rebaja de pena equivalente al 50%, según lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aspectos que se ajustan a la legalidad de la sanción. En torno al cuarto cargo que se presenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 55 del Código Penal, carece de todo sentido, en vista de lo expuesto en precedencia, dado que los juzgadores de instancia en el proceso de determinación de la pena, partieron del primer cuarto del ámbito de movilidad, precisamente por cuanto en el caso del procesado, se repite, sólo concurrían circunstancias de menor pena.

De ahí que no resulte apropiada la denuncia del demandante, al invocar la falta de aplicación del citado artículo del Código Penal. Respecto al quinto cargo que el actor también postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, con el argumento que al acusado se le negó la concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la gravedad y la modalidad de la conducta punible, también no consulta la realidad reseñada en el fallo recurrido.

En efecto, según las citadas decisiones, a Riascos Rivas se abstuvo de concederle el mencionado sustituto de la sanción intramural, habida cuenta que la pena de prisión excedió los tres años a los que alude el artículo 63 numeral primero, de la Ley 599 de 2000. Ante la falta de razón, se impone la inadmisión del reproche. Por último, en lo atinente al sexto cargo que el actor postula por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se omitió valorar un elemento de conocimiento allegado validamente al proceso, yerro que condujo a que no se le otorgara al hoy sentenciado la prisión domiciliaria, como la anterior censura, carece de razón. Conforme a lo anotado en precedencia, el juzgador no concedió la reclamada prisión domiciliaria, en tanto no había prueba que indicara que los menores estaban al cuidado de Riascos Rivas y de todas formas los niños se hallaban al cuidado de una persona adulta.

Es decir, el argumento central que tuvieron los falladores para negar dicho instituto, contradice la denuncia que se realiza en el reproche; de ahí que se imponga la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal situación imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yeison Iván Riascos Rivas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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