CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 República de Colombia Expediente 37359 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37359 Acta No. 013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MAURO GUTIERREZ, contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Mauro Gutiérrez, demandó a la Caja Nacional De Previsión Social, para que se le revise la pensión de jubilación, a fin de que para su liquidación se tomen como base todas las sumas de dinero constitutivas de salario devengadas durante el último año de servicios; que como consecuencia, le paguen los dineros adeudados por la indebida liquidación, los reajustes legales, los intereses moratorios y la actualización monetaria mes a mes.
En subsidio, que en el evento de no prosperar la indexación y los intereses moratorios, se le conceda lo que mayor beneficio le reporte, más las costas del proceso. Sostiene que por servicios prestados a la Nación durante más de 20 años, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2003, en cuantía de $585.673.28, sin que le tomara en cuenta todos los factores salariales por pagos que le realizaron durante el último año de servicios, tales como las primas de servicio, la de navidad, la de vacaciones, las bonificaciones por servicios, por compensación y por recreación, por lo que el monto de su mesada resultó inferior al que legalmente le corresponde.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda; sostuvo que la pensión se liquidó conforme a lo previsto por las normas legales vigentes al momento de su causación, por lo cual no le adeuda valor alguno. Propuso las excepciones de integración del litis consorcio, falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con sentencia de 13 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, absolvió a la Caja de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 16 de junio de 2008, confirmó la absolutoria de primer grado.
No fijó costas en la alzada. Consideró el Tribunal que con las resoluciones aportadas al expediente se acreditaba que el actor laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del 22 de noviembre de 1978 al 30 de diciembre de 2002, que era afiliado a Cajanal, entidad que lo pensionó por Resolución 21568 del 5 de agosto de 2002, reliquidándosela el 7 de marzo de 2005, y que era beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego copiar apartes del pronunciamiento 22585 del 2 de agosto de 2004, de esta Sala de la Corte, que dijo acogía en su integridad, observando que si bien los conceptos de ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación eran diferentes, las cotizaciones al régimen pensional eran obligatorias.
Precisó que el artículo 36 ibídem no determinaba los factores que integraban el ingreso base de liquidación, por lo cual era obvio acudir al artículo 18 ibídem, en concordancia con el 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el 691 de tal anualidad, que reprodujo, para colegir que la entidad demandada tomó los factores descritos en la preceptiva analizada.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, para que “PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, se “REVOQUE” la de primer grado y se acojan las súplicas de la demanda inicial. Al final del escrito de demanda solicita que una vez casada la sentencia impugnada, en instancia se revoque el fallo del a quo y se acojan las pretensiones del libelo.
Formula un cargo en el que argüye que se infringieron “directamente, por infracción directa” los artículos 11, 21, 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la “interpretación errónea” del 1°, 13, 14, 18, 35 y 142 ibídem, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dejando de aplicar el 13, 21, 127 y 128 del C.S.T., al igual que el 53 de la C.P., aplicando indebidamente el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1° del Decreto 1158 de la misma anualidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe discrepancia en cuanto a que Mauro Gutiérrez laboró para el I.C.B.F. del 22 de noviembre de 1978 al 30 de diciembre de 2002, que era afiliado a Cajanal, que lo pensionó a partir del 1° de enero de 2002, siendo beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En torno al tema propuesto por el recurrente, se observa que la preceptiva que gobernaba el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para calcular la pensión del actor, era el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que incluía la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación, el trabajo en días domingos o festivos, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.
Precisamente al punto, esta Sala de la Corte en sentencia del 2 de agosto de 2004, radicación 22585, citada por el Tribunal, razonó de la siguiente manera: “.. de la Ley 100/93 de manera expresa, reguló lo atinente al ingreso base de liquidación de las pensiones de dichos sujetos, señalando textualmente: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..” Sobre la intelección que ha de dársele a la norma transcrita en el concreto punto de controversia, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en Sentencia del 26 de febrero de 2002 radiación 17192, desatándola de manera desfavorable a la posición del accionante, como bien lo admite en su escrito, sin que sea del caso variar la posición allí consignada, pues se reitera que el artículo 36 de la pluricitada ley de seguridad social, en manera alguna define cuáles son los factores que deben integrar el guarismo sobre el que ha de obtenerse el monto del aporte o cotización Obligatoria al Sistema General de pensiones, ni los que deben conformar el IBL para la pensión de vejez.
Se dijo en dicha oportunidad: “ El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase ”.
“…Por ello, es necesario acudir al artículo 18 de la misma normatividad, que regula cómo se obtiene la base para calcular las cotizaciones que deben remitirse a la entidad de seguridad Social, indicando que al tratarse de servidores del sector público, la base sería la que la ley señale, es decir el artículo 1º Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6º del Decreto 691 de 1994, que sí precisa cuáles son los factores que sirven de soporte para la liquidación de la prestación pensional”.
Así, no surge la equivocación jurídica del ad quem señalada por el impugnante, pues partiendo del hecho fáctico admitido de que el actor era beneficiario del régimen de transición y que la Caja lo pensionó por haber laborado entre el 22 de noviembre de 1978 y el 30 de diciembre de 2001, los factores salariales que tuvo en cuenta la entidad para otorgar la señalada prestación, eran los que correspondían conforme al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, sin que de otro lado se observen en la acusación nuevos planteamientos que le permitan a la Corporación modificar su orientación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no se presentó réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de MAURO GUTIÉRREZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 27 2