CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37356 GRACIELA GONZÁLEZ TRIANA VS ISS Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37356 Acta N° 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso que promovió GRACIELA GONZÁLEZ TRIANA contra la entidad recurrente y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES GRACIELA GONZÁLEZ TRIANA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Como consecuencia de lo anterior y por haber laborado 32 años, 3 meses y 1 día, como trabajadora oficial, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de julio de 2003, fecha en que cumplió los 50 años de edad.
Así mismo reclama, la indexación de la primera mesada, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios y, las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que laboró para el ISS del 23 de marzo de 1971 al 25 de junio de 2003, esto es, durante 32 años, 3 meses y 1 día, como trabajadora oficial; mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon Empresas Sociales del Estado, donde quedaron incorporados los servidores públicos de aquella; el 17 de junio de 2003, fecha en que presentó la carta de renuncia, tenía ya acreditado el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues solamente debía esperar a cumplir 50 años de edad; después de terminado su contrato de trabajo con el ISS, empezó a laborar el 26 de junio de 2003, para la Empresa social del Estado "Antonio Nariño"; el 19 de enero de 2004, el ISS le comunicó que no tenía competencia para reconocer y liquidar su pensión de jubilación convencional, manifestándole que dicha petición debía formularla ante la Empresa Social del Estado "Antonio Nariño", no obstante el tiempo laborado por más de 32 años como trabajadora oficial.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; aun cuando aceptó los servicios que le prestó la actora, la escisión de la entidad y su inclusión en la nueva planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, al igual que la negativa a reconocerle la pensión convencional reclamada. Adujo en su defensa, que el último empleador es quien debe reconocer el derecho pretendido.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y solicitó integrar la litis con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (folios 154 a 157). La llamada a integrar el litis consorcio necesario, esto es, la Empresa social del Estado Antonio Nariño, adujo en su defensa no ser la entidad encargada del pago de la pensión de la demandante, no obstante aceptar que la actora laboró bajo sus servicios desde el 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión del ISS, como empleada pública.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe (folios 416 a 423). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2005, condenó al ISS y a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, a reconocer la pensión de jubilación a favor de la demandante en un 100%, a partir del 1° de noviembre de 2004.
En lo demás absolvió e impuso costas a las demandadas (folios 482 a 490). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las demandadas, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado y les impuso costas en esa instancia (folios 9 a 18 del cuaderno del Tribunal). Para fundamentar su decisión, encontró demostrado que la demandante prestó los servicios al ISS del 23 de marzo de 1971 al 25 de junio de 2003, y para le Empresa Social del Estado Antonio Nariño, desde el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, quien le reconoció la pensión de jubilación en un porcentaje del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, mediante la Resolución 1044 del 28 de octubre de 2004.
Luego de hacer referencia a la sentencia C-314 de 2004, y transcribir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, concluyó, que si bien el retiro de la actora se produjo el 1° de noviembre de 2004, ella estaba protegida por los beneficios convencionales, porque a pesar de cambiar su status de trabajadora oficial a empleada pública, con motivo de la escisión del ISS, por virtud de la sentencia ya referida, se "dejó a salvo los derechos convencionales contenidos en la cláusula 98, por cuanto para esa fecha, se encontraba aún vigente dicho acuerdo convencional".
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: "La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 y la APLICACIÓN INDEIBIDA de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo".
En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal a pesar de que la actora cumplió el requisito de la edad para acceder a la pensión después de producirse la escisión del ISS, esto es, cuando ostentaba la condición de empleada pública, le otorgó el derecho convencional reclamado, no obstante que dada la naturaleza del vínculo no podía ser beneficiaria de normas convencionales.
Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte, del 30 de abril de 2003, radicación 21313 y de la Corte constitucional (C-1234/2005). SE CONSIDERA Teniendo en cuenta la vía directa de ataque que seleccionó el recurrente en el único cargo planteado, ninguna discusión existe en torno a los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, y que se relacionan con que la demandante, en efecto, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, del 23 de marzo de 1971 al 25 de junio de 2003; que con motivo de la escisión del 155, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, pasando a ser empleada pública; que estando al servicio de ésta empresa, cumplió 50 años de edad, razón por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación en un porcentaje del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Conforme a lo anterior, el punto que genera inconformidad en el recurrente, se circunscribe a determinar, si resulta viable jurídicamente reconocer beneficios convencionales a la demandante, a pesar de que ésta tenía la condición de empleada pública cuando consolidó su derecho a la pensión de jubilación pretendida, pues a juicio del censor, y contrario a lo que dedujo el Tribunal, las normas denunciadas permiten extender ese tipo de beneficios extralegales a esa clase de servidores públicos.
Observa la Sala que si la demandante consolidó su derecho a la pensión de jubilación estando al servicio de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, y fungiendo como empleada pública al incorporarse a la planta de personal de dicha entidad, en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, forzoso resulta concluir, que cualquier tema relacionado con los eventuales derechos laborales derivados de la convención colectiva de trabajo, deben ser ventilados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
La anterior es la posición que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Corte, pues en la sentencia del 10 de diciembre de 2008, radicación 33127, al reiterar otras en ese mismo sentido, en la que también se pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se dijo: "Lo que significa, que habiendo el demandante arribado a la edad requerida por la norma convencional cuando ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial, la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en los términos demandados, no puede tener prosperidad ante la justicia ordinaria laboral.
"Conviene traer a colación lo sostenido por esta Corporación sobre este puntual aspecto, en un asunto con las mismas características contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que igualmente se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala analizó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, y corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, en la que puntualizó: "( ) la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada.
"Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
"Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
"En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: " ". "Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone:. "Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensiona!, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de "trabajador oficiar y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
"Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. "A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 30, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
"Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora. con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada". Así las cosas, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial antes transcrito, se impone concluir, que en efecto incurrió el Tribunal en las violaciones a las normas legales denunciadas, pues a pesar de reconocer la condición de empleada pública de la demandante y aceptar que su derecho lo consolidó en esa calidad, procedió a reconocer la pensión convencional pretendida.
Por lo visto, el cargo prospera. En instancia, sirven los mismos argumentos que se expusieron con anterioridad, pues al no demostrar la demandante su condición de trabajadora oficial para el momento en que cumplió con los requisitos previstos convencionalmente, el derecho en controversia no puede ser definido por ésta jurisdicción y, de contera, se impone absolver al Instituto de Seguros Sociales, máxime que en el proceso se acreditó el reconocimiento de la pensión de jubilación legal que le otorgó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, quien sería la obligada a asumir el reconocimiento de la prestación por ser la última empleadora de la demandante, lo cual realizó a través de la Resolución 1044 del 28 de octubre de 2004, visible a folios 461 a 463 del expediente En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, como tampoco en la alzada. Las de primera instancia, serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 23 d e noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que GRACIELA GONZÁLEZ TRIANA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO. En instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Calí, proferida el 1° de diciembre de 2005, y en su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario, como tampoco en la alzada. Las de primera instancia, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13