Micelio
37355(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso n CASACIÓN 37.355 MAURICIO FERNANDO ESCOBAR VALENCIA CASACIÓN 37.355 MAURICIO FERNANDO ESCOBAR VALENCIA Proceso n.º 37355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 373- Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de casación promovida por el defensor de Mauricio Fernando Escobar Valencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, lo condenó por homicidio culposo, si no fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al proceso penal tuvo lugar en la tarde del 3 de julio de 2002, cuando la menor K.J.R.C. sufrió una caída mientras esperaba el bus escolar en la institución educativa Normal de Señoritas de Cali. Inmediatamente fue trasladada por las profesoras del plantel a la IPS Colmédica, donde fue atendida por Mauricio Fernando Escobar Valencia, médico general de turno, quien luego de hallar una fractura en su antebrazo izquierdo procedió a practicarle una reducción cerrada, para lo cual utilizó anestesia local.

Pasados aproximadamente 40 minutos, el galeno le comunicó a la madre de la menor que ésta se encontraba convulsionando, motivo por el cual de la IPS, fue remitida al Hospital Universitario del Valle. Allí se le diagnosticó síndrome convulsivo y síndrome post reanimación, los que la mantuvieron en cuidados intensivos hasta el 8 de julio siguiente, fecha en la que falleció. 2.

Mauricio Fernando Escobar Valencia fue vinculado mediante indagatoria y con resolución del 3 de enero de 2006, la Fiscalía 35 Seccional de Cali lo llamó a juicio por el delito de homicidio culposo. Esa determinación fue confirmada el 28 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. El 29 de septiembre de 2009 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo y lo condenó a 2 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por 6 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de libertad y al pago de suma equivalente a 400 s.m.l.m.v. por perjuicios morales a favor de la madre de la menor.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Recurrida la sentencia por el defensor y por el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo de 2011. 5. El defensor de Escobar Valencia interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. 6. Encontrándose el proceso en la Corte para calificar la demanda, el 16 de septiembre de 2011 y luego el 21 del mismo mes y año el defensor de confianza de Escobar Valencia hizo llegar un memorial en el que solicita cesación de procedimiento por indemnización integral.

Así mismo, aportó escrito firmado por Lucy Esther Candelo Muñoz, parte civil, en el que hace igual petición y expresa “he sido INDEMNIZADA INTEGRALMENTE por el procesado (…) con quien celebré válidamente contrato de transacción en el que consta que efectivamente he sido indemnizada integralmente”; y fotocopia del contrato de transacción en el que se acuerda el pago de $150.000.000 a título de indemnización por los hechos materia de proceso. 7.

Habida cuenta que en la cláusula tercera del referido contrato aparece que la cifra convenida por las partes “será efectivamente cancelada en la [dirección] el día 22 de Septiembre de 2011 a las 11 am, a través de cheque de gerencia…”, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a la víctima para que informara a la Corte si el pago ya había tenido lugar.

El pasado 6 de octubre llegó a la Corte un documento suscrito por la señora Candelo Muñoz en el que manifiesta “he sido indemnizada conforme al contrato de transacción firmado y que el dinero me fue entregado en su totalidad, acuerdo que firme (sic) de manera libre y voluntaria.” LAS CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en el delito de homicidio culposo, entre otros, la acción penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño ocasionado.

Dice así la norma: “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que existe acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.” (Subrayas fuera de texto). Esa causal de extinción de la acción es objetiva, pero, tal como lo ha sostenido la Corte, no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad.

Por manera que la solicitud que en tal sentido se haga se puede presentar hasta antes de que se profiera el fallo de casación. Del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y del 39 del estatuto procesal penal que lo antecedió, la jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma;

(ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los 5 años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntica razón, y (iv) la reparación se haya constatado antes del fallo de casación. Es preciso, entonces, verificar que sí existió indemnización integral, para lo cual se requiere que la víctima así lo exponga con claridad ante la Corte, de modo que se puedan entender satisfechos sus derechos. 2.

Así las cosas, en el asunto puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad es procedente decretar la cesación de procedimiento. Obsérvese: 2.1. El delito por el cual fue acusado y hallado responsable en las instancias Escobar Valencia es el de homicidio culposo, sin que se verificara alguna de las circunstancias de agravación específicas del artículo 110 del Código Penal. 2.2.

Entre la víctima, Lucy Esther Candelo Muñoz, y el procesado ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios, tal como se verifica en el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN-ACTA DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL”, suscrito el 16 de julio de 2011. Allí se especifica que el pago tendría lugar el 22 de septiembre del mismo año a través de un cheque de gerencia girado a nombre del apoderado judicial de aquélla.

La señora Candelo Muñoz dirigió escrito a la Corte -aportado por el defensor del procesado-, en el que afirma que ha sido indemnizada integralmente por este último y, en consecuencia, solicita la cesación de procedimiento. Así mismo, con fecha 6 de octubre del año en curso remitió a la Corte memorial en el que manifiesta que fue efectivamente reparada y que recibió el dinero conforme al contrato de transacción. 2.3.

No consta en el expediente anotación alguna en el sentido de que respecto del procesado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento dentro de los 5 años anteriores. 2.4. La Corte no se ha pronunciado en relación con la admisión de la demanda de casación propuesta por el defensor. De manera, pues, que se verifican los presupuestos descritos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) no existe prohibición alguna para proceder de conformidad. En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 del estatuto adjetivo, la correspondiente cesación de procedimiento a favor de Escobar Valencia por el delito de homicidio culposo.

Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código Penal. 3. Lo anterior releva a la Corte de resolver en relación con la demanda de casación presentada por la defensa del acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal, en razón a la indemnización integral de perjuicios, a favor de Mauricio Fernando Escobar Valencia por el delito de homicidio culposo por el que fue condenado en las instancias.

Segundo. Cesar todo procedimiento en favor de Mauricio Fernando Escobar Valencia por razón de la conducta punible descrita en artículo anterior. Tercero. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código Penal.

Cuarto. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En los términos del artículo 47 del Código de la Infancia y La Adolescencia, se omite el nombre de la niña. � Folios 340 a 346 del cuaderno original 2. � Folios 400 a 436 Id. � Folios 853 a 906 de los cuadernos originales 3 y 4, respectivamente. � Folios 991 a 1036 del cuaderno original 4. � Folio 65 del cuaderno de la Corte. � Auto del 21 de julio de 1998 (radicado 9660). � Id. � Cfr. Auto del 25 de mayo de 1999 (radicado 13.900).

En igual sentido, los autos del 9 de marzo y 13 de abril de 2011 (radicados 35.868 y 35.946, respectivamente). PAGE 9