Proceso nº 37353 Rad. 37353. INADMISIÓN Rafael Ángel Manjarrés Charris República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37353. INADMISIÓN Rafael Ángel Manjarrés Charris República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Ángel Manjarrés Charris, contra la sentencia del 6 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, el 28 de mayo de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El entonces Alcalde de Palmar de Varela (Atlántico), del año de 1996 (ciudadano Rafael Manjarrés Charris), declaró la urgencia manifiesta en varias ocasiones en ese municipio en atención al mal estado en el que se encontraba el sistema de aguas servidas, por lo que adjudicó directamente una serie de contratos con el objeto de construir las etapas 1a, 2a y 3a del alcantarillado de la población, desconociendo la normativa vigente en materia de contratación pública”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de junio de 2004, profirió resolución de acusación contra Rafael Ángel Manjarrés Charris por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 12 de marzo de 2007. 2. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Soledad que, el 28 de mayo de 2009, condenó a Rafael Ángel Manjarrés Charris a la pena principal de 5 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.
Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de abril de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal primera de casación, presenta dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ por aplicación indebida, numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.
Como normas vulneradas enuncia los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 24, literal f, 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, 3° del Decreto 855 de 1994, 5°, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887, 2° de la Ley 153 de 1887 y 7°, 8°, 12, 15, 16, 18, 24 y 26 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994 no son aplicables a la contratación directa, en los eventos de declaratoria de urgencia manifiesta.
Después de reseñar apartes de los fallos de instancia, comenta que las aseveraciones de los juzgadores no concuerdan con las disposiciones aplicables a este caso, dado que la obtención de las 2 ofertas como requisito previo para contratar es aplicable a todos los eventos de contratación directa, relacionados en dicha normatividad, menos en donde sea declarada la urgencia manifiesta, la cual permite adjudicar los contratos de manera directa para adquirir bienes, obras o servicios, cuando se presenten circunstancias fácticas que requieran una pronta solución, en aras a evitar que se vea afectado el interés público o se suspenda la prestación del servicio.
Dice que es cierto que los montos de los contratos de las obras de alcantarillado del municipio de Palmar de Varela, se ubican en los de menor cuantía, pero se celebraron bajo la figura de urgencia manifiesta, la cual no exige el cumplimiento de las formalidades plenas para la celebración de los contratos, sosteniendo que “ por tratarse de una norma posterior -literal f ibidem-, y por ser un asunto de carácter especial -urgencia manifiesta-, debe dársele preferencia a esta disposición legal sobre el precepto normativo que regula la contratación directa respecto de los contrato de menor cuantía –literal a) Ley 80 de 1993 ”.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea, numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)” Como normas vulneradas enuncia los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 24, literal f, 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, 3° del Decreto 855 de 1994, 5°, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887, 2° de la Ley 153 de 1887 y 7°, 8°, 12, 15, 16, 18, 24 y 26 del Código de Procedimiento Penal.
Valga aclarar que las censuras propuestas contra el fallo de segundo grado, se fundamentaron en el salvamento de voto Después de reseñar apartes de los fallos de instancia, advierte que el Tribunal “ no entró a considerar el cumplimiento del segundo axioma requerido por el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, reglado en el artículo 146 ejusdem, como lo es, que el procesado haya ejecutado la acción con el propósito de obtener un provecho ilícito para si, para el contratista o para un tercero, quedando corta la interpretación realizada por los jueces de instancias, quienes sólo se limitaron a cerciorarse del incumplimiento por parte de mi defendido de los requisitos esenciales al momento de contratar…”.
Considera que si no se hubiera dado por demostrada la tipicidad objetiva del hecho investigado, la sentencia habría sido absolutoria. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Rafael Ángel Manjarrés Charris. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Respecto al primer cargo que el casacionista presenta contra el fallo del Tribunal, no obedece a los citados parámetros, en orden a demostrar la infracción directa de la ley por aplicación indebida de la norma que señala, toda vez que el discurso argumentativo lo centró en justificar las razones que tuvo el acusado para no dar cabal cumplimiento al estatuto de contratación estatal.
Lo anterior no es un postura radical de la Corporación, puesto que éste pretende debatir las consideraciones del juzgador, pero no desde el punto de vista jurídico como correspondía, sino que apartándose de los hechos demostrados en el diligenciamiento, insiste en que el ex Alcalde se hallaba ante una situación de urgencia, lo cual lo llevaba a realizar una contratación directa.
En tales condiciones, de esas particulares hipótesis no se evidencia en qué consistió la infracción a ley, inobservancia que la Corte no puede corregir, en virtud del principio dg limitación que rige la casación. Igual situación ocurre con el segundo reproche, puesto que no demuestra que efectivamente los hechos declarados como probados en la decisión recurrida, no encajan en la descripción típica del delito por el cual fue condenado el procesado.
El argumento principal se basa en que no se demostró que el comportamiento del acusado, tenía como fin el de obtener un provecho para sí o para una tercera persona, afirmación que lo conduce a los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, puesto que está discutiendo el acontecer fáctico reseñado en el fallo, lo cual constituye un abierto desatino a los presupuestos que gobiernan esta impugnación extraordinaria.
En fin, como quiera que las censuras sólo evidencian una personal forma de valorar los hechos, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. De todas formas, el juzgador dio serios argumentos del por qué la conducta de Manjarrés Charris se adecuaba al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como su responsabilidad.
Véase: “5.5.4. Es este el momento oportuno para precisarle al censor que se equivoca al afirmar que en virtud de la urgencia manifiesta que el procesado (entonces Alcalde de Palmar de Varela) dictó el Decreto 093 de 1996, podía escoger al contratista que mejor le pareciera, puesto que existía un procedimiento que era necesario agotar antes de asignar las obras del 1er. sector del alcantarillado de esa población y que desconoció. “Así las cosas, se tiene que la urgencia manifiesta es una de las excepciones a la regla general de selección general de los contratistas (la licitación pública), y se constituye como uno de los casos de contratación directa del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Empero, tal figura jurídica no releva al servidor público de la aplicación del principio de transparencia tantas veces mencionado -a pesar de que se sacrifican algunos axiomas fundamentales-, ya que es necesario que observe un procedimiento que sirve para asegurar la debida consecución de los fines esenciales del Estado, en un marco de legalidad, objetividad y certeza, puesto que no vale realizar un fin determinado (la obra pedida, prestar el servicio que se requiere o conjurar una emergencia) si se ignora la ley y los postulados básicos de la contratación. Es decir, en materia jurídica y en derecho, no todo vale.
“Ahora, si bien el recurrente hizo alusión al artículo 21 del Decreto 855 de 1994, para justificar el hecho delictivo enrostrado a Rafael Manjarrés Charris, pues según su interpretación en los casos de urgencia manifiesta no resulta necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos que inviten a contratar, la Sala considera que tal postura jurídica contraría las postulados básicos de la contratación estatal pues desconoce abierta y tajantemente el principio de transparencia. Nunca un Decreto puede contrariar los postulados básicos de la contratación estatal sino que debe interpretarse de manera armónica y sistemática con la normativa.
“Así las cosas, si no se propone una mejor solución al caso - la que no dio el recurrente -, se tiene que en los asuntos sometidos a la contratación directa por declaratoria de urgencia manifiesta, deben someterse al siguiente procedimiento y que la doctrina recoge así, al analizar el artículo 41 de la ley 80/93: “ la secuencia es: etapa de planeación previa a la apertura del proceso de selección, disponibilidad presupuestal; apertura y desarrollo del proceso de selección; presentación de las ofertas;
Selección o adjudicación; celebración del contrato; y registro presupuestal…”. “5.5.5. Aterrizando lo arriba expuesto, se tiene que acertó la Juez de primera instancia al acoger las pretensiones acusatorias de la Fiscalía y condenar al encartado, ya que existió una abierta violación del principio de transparencia de la contratación estatal por parte del entonces Alcalde de Palmar de Varela, al haber escogido de manera irregular y sin mediar ninguna otra opción al ciudadano Freddy Augusto Santiago Molina como interventor del proyecto de construcción de las obras del alcantarillado de su municipio, hecho que se le reprocha, viniendo de un servidor público curtido que sabía de la necesidad para aprestigiar a la Administración frente a la sociedad y blindarla de cualquier viso de corrupción. “Resulta deplorable que se haya valido de la figura de la urgencia manifiesta para favorecer a algunos particulares, y de la cual no tuvo ningún reparo en abusar, ya que sin mediar una razón aparente y lógica la decretó nuevamente el 24 de septiembre de 1997, a fin de celebrar otros dos contratos de interventoría con los ciudadanos Ricardo Canaval Guzmán y José Martínez Reyes en similares circunstancias irregulares al que suscribió con Freddy Santiago y de los que ni siquiera se tiene certeza de la fecha de su suscripción. “Tales irregularidades no fueron cometidas por un lego en materia jurídica y de contratación, sino por una persona curtida en el manejo de lo público, toda vez que el procesado se desempeñó en varias oportunidades como Alcalde de Palmar de Varela, que además contaba con asesoría jurídica de los funcionarios de los que se rodeaba.
“5.5.6. No puede pasarse por alto el hecho que ante el irregular manejo que el procesado le dio a la figura de la urgencia manifiesta, la Fiscalía no haya adelantado las investigaciones de rigor en contra de Manjarrés Charris por el punible de prevaricato por acción al proferir decretos de urgencia manifiesta sin la debida motivación. “Es decir, el Estado tampoco pudo hacer justicia material sobre esas irregularidades por la falta de organización del Fiscal del caso (que no vio el asunto íntegramente sino que se quedó en las minucias del caso), que permitió dejar en firme un decreto abiertamente irregular (el decreto de urgencia manifiesta 060 de 1997) y a la postre revistió de legalidad unos contratos que poco o nada aportaron a Palmar de Varela, que en la actualidad carece de servicio de alcantarillado.
Empero, no resulta viable compulsar copias para investigar al encartado por esta conducta punible, ya que estaría muerta la investigación desde su inicio, pues los hechos ocurrieron en 1997, hace más de 14 años”. Como bien puede apreciarse, en estas consideraciones no se vislumbra los yerros demandados, rrazón por la causal se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Ángel Manjarrés Charris, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13