Proceso nº 37352 Rad. 37352. Definición de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37352. Definición de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mi once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la definición de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Damaris Peláez Vélez.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía (Cauca), mediante sentencia del 15 de enero de 2009, condenó a Damaris Peláez Vélez a la pena principal de 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad en documento privado.
Así mismo, le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “ por un periodo de dos (2) años bajo la suscripción de diligencia de compromiso…”, según hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2008. 2. Enviado el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 17 de septiembre de 2009, revocó ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en tanto advirtió que ésta incumplió la obligación de suscribir la diligencia de compromiso. 3.
El 8 de diciembre de 2010, la señora Damaris Peláez Vélez es capturada en Cali, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el 16 de marzo de 2011, dispuso privarla de la libertad y, consecuentemente, la envió al Centro de Reclusión de Mujeres de Jamundí. 4.
Mediante auto del 31 de mayo de 2011, el citado juzgado concedió a Peláez Vélez la libertad condicional, previa suscripción de acta de compromiso, la cual fue firmada el 3 de junio siguiente. 5. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Patía con función de conocimiento (Cauca), despacho judicial que el 3 de agosto de 2011, manifestó su incompetencia para vigilar la ejecución de la pena de la procesada y, por ende, lo regresó al lugar de origen. 7.
El 26 de agosto de esta anualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostuvo que tampoco era el funcionario competente, en orden a ejecutar la pena impuesta a la acusada, en virtud a que ella se encuentra en libertad. Por lo expuesto, remite el expediente a esta Corporación para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, como sucede en este asunto. 2. La controversia que sostienen los jueces trabados en el presente conflicto, gira en torno al operador jurídico que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en el fallo de condena, después de que la sentenciada recobrara la libertad, según las previsiones contenidas en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.
Sobre este punto, la Sala dilucidó el problema cuando al resolver un conflicto de competencias, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, concluyó que en estos particulares eventos resulta imperativo acudir al Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra vigente.
De conformidad con el artículo 1º de dicho acuerdo: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)” Con fundamento en este precepto, se tiene, entonces, que cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
De no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, esa función la ejerce el juez de instancia respectivo. Este fue el criterio reiterado por la Sala al resolver un conflicto de similares características, en el radicado No. 27698 del 27 de junio de 2007. Al respecto se anotó “Del inciso 2º del canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo… que en el caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. (…) “Reiterase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. “En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quilichao conforma el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la cual, como ya se anotó, el funcionario que expidió la sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose el reo en libertad”.
Con apoyo en el citado acuerdo, entonces, la Corte reitera que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena, cuando el condenado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. Como en este caso el fallo de primera instancia se profirió por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), y la condenada recobró su libertad a consecuencia de la aplicación del precepto contenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón asiste al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues en el juzgado que profirió el fallo de primera instancia se conjugan los factores de competencia señalados en el Acuerdo N° 54 de 1994.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte defina la competencia, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía (Cauca). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía (Cauca), al que de inmediato se remitirán las diligencias. 2.
Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8