CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37.351 Acta No.028 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por BELKIS CANTILLO TORRES.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demandante promovió el proceso con el fin de que el demandado fuera condenado a reliquidarle y pagarle la cesantía definitiva, así como la pensión de jubilación que le reconoció; a devolverle la suma de $8’014.357,00 que le dedujo por concepto de anticipo de la cesantía; y a pagarle “los salarios caídos, desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se produzca el pago total de lo debido”. 2.- Adujo para ello que le prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería del 12 de enero de 1976 al 8 de marzo de 2001, cuando renunció para disfrutar de su pensión de jubilación; que en razón de no haberse incrementado los salarios por el Gobierno a los servidores públicos del orden nacional para el año 2000 argumentando una crisis fiscal, el demandado le liquidó los conceptos laborales de esa anualidad conforme al salario de 1999 y, por consiguiente, la cesantía definitiva y la pensión sin atender incrementos salariales para el año 2000; que posteriormente, acatando la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional que dispuso que el incremento salarial del año 2000 para los servidores públicos territoriales debía beneficiar a los del orden nacional, el demandado le reliquidó todos los conceptos laborales devengados en esa anualidad atendiendo el incremento salarial del 9.23%, así como la pensión, pero no lo hizo con la cesantía definitiva; que la forma en que se liquidó la pensión fue equivocada, pues no atendió la directiva convencional que le otorga el derecho con el 100% del promedio salarial de la última anualidad; y que en la liquidación definitiva de la cesantía a título de pago anticipado le imputó la suma de $21’785.503,00, cuando quiera que apenas recibió a ese respecto $13’771.146,00, es decir, que le dedujo indebidamente $8’014.357,00.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado alegó que a la demandante no le ha desconocido ni dejado de cancelar derecho alguno; que hizo las reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales y pensión que correspondían y que no le constaba la deducción del auxilio de la cesantía por pagos anticipados que aquélla irregularmente le imputó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de obligación alguna.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La dictó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de mayo de 2007 y allí condenó al demandado a pagar a la demandante $5’287.784,70 por concepto de reajuste de la cesantía; $103.271,75 por concepto de reajuste de pensión de jubilación a partir de la mesada de marzo de 2001, y $55.125,83 diarios desde el 10 de junio de 2001 hasta el pago total de la cesantía, por concepto de ‘salarios moratorios’, dejado igualmente las costas a su cargo.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó las condenas al reajuste de la pensión y al pago de salarios moratorios. La adicionó para condenar al demandado a devolver a la actora la suma de $8’014.357,00 “descontada de más (sic) de su liquidación definitiva de cesantías como anticipo parcial de las mismas”, y la modificó para fijar la condena al pago del reajuste de la cesantía en la suma de $5’287.786,72, absteniéndose de señalar costas para la alzada.
En lo atinente a los temas del recurso extraordinario, consideró procedente la devolución de la deducción del pago anticipado de cesantías en la suma de $8’014.357,00, por cuanto, muy a pesar de que en el oficio dirigido al juzgado por el Coordinador de Nómina del demandado se relacionaron 7 solicitudes de pago anticipado de cesantías realizadas por parte de la trabajadora (años 1985,1989, 1995, 1992, 1993, 1996, 1997 y 2000 --folios 158 y 159--), para un total solicitado de $21’785.503,00, lo cierto era que el demandado “no aporta copia de las mismas, aunado a que dicha documental es insuficiente para desvirtuar el pago incompleto de las cesantías definitivas pues no lograron demostrar su real cancelación a la demandante, teniendo de presente que la carga de la prueba le correspondía a la entidad demandada, máxime cuando está pretensión está soportada en una negación indefinida al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. y se admiten como cierto en la primera audiencia de trámite, la cual debió desvirtuar a través de otras pruebas idóneas, tales como recibos de pago, cheques y otros que acreditaran que efectivamente esos anticipos se cesantías fueron recibidos por la actora, salvo los que ellas misma reconoce haber recibido y de los que anexa prueba que suman $13’771.146,00, razón por la cual se imponía condenar a la entidad demandada a la devolución de la suma descontada de más(sic) por anticipos parciales”.
Y confirmó la condena al pago de lo que llamó ‘salarios moratorios’, una vez recordó que el demandado contaba con 90 días para el pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo, citando al efecto el Parágrafo 2 º del artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, así como que la jurisprudencia había asentado que para exonerarse de la citada condena “el patrono debe allegar al proceso las razones y motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, pero esta buena fe no es la general, la que debe observarse en todo tipo de contrato, sino la especial, la que debe regir al patrono al momento de la terminación laboral”, pues, en su sentir, “atendiendo las pruebas allegadas al informativo, se infiere claramente que la empresa le canceló a la actora sus prestaciones debidas en un término posterior a los 90 días concedidos por la ley después de la terminación de la relación laboral y además aún se le adeuda la suma de $8’014.357,00 deducidas de más(sic) de sus cesantías definitivas y el reajuste de sus cesantías por la no inclusión del reajuste salarial para el año 2000 y de los domingos y festivos trabajados en dicha calenda, sin que el I.S.S. lograra demostrar la cancelación de lo deducido por dicho concepto tal como lo alegó, ni justificó la no reliquidación de las cesantías de la actora para la inclusión de tales factores salariales como si lo hizo frente a la mesada pensional, no logrando demostrar su buena fe”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el Instituto demandado interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto adicionó la sentencia del juzgado para ordenar la devolución de una suma descontada demás del pago anticipado de cesantías y confirmó la condena al pago de los llamados ‘salarios moratorios’, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado respecto de la referida condena al pago de ‘salarios moratorios’ y, en su lugar, lo absuelva de la misma, “confirmando la providencia de primer instancia en cuanto no condenó a devolver la suma supuesta descontada demás de su liquidación definitiva de cesantías como anticipo parcial de las mismas”.
Para esos propósitos le formula un cargo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 ª de 1945 y 1 º del Decreto 797 de 1949, a causa de los siguientes manifiestos errores de hecho: “a. Haber dado por probado, sin estarlo, que la suma de $8’014.357,00 que se le ordenó al Instituto de seguros Sociales devolver a Belkis cantillo Torres fue deducida de más de su cesantías definitivas.
“b. haber dado por probado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de mala fe cuando liquidó y pagó el auxilio de cesantía a Belkis cantillo Torres; y “c. no haber dado por probado, estándolo, que el Instituto de seguros Sociales obró de buena fe al liquidar y pagar el auxilio de cesantía a Belkis Cantillo Torres. Singulariza como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda inicial (folios 1 a 5), las resoluciones obrantes a folios 11 a 13, 48 y 49, 19 a 21, 22 y 23, 25 y 26, 27 a 30, 33 y 34, las órdenes de pago visibles a folios 31 y 32, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 153 y 154) y la relación de pagos de anticipos de la cesantía a la actora (folios 158 y 159).
Una vez recuerda el recurrente que la jurisprudencia ha considerado que la norma del artículo 1º del Decreto 747 de 1949 resulta equivalente a la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que la consecuencia jurídica allí prevista no debe producirse cuando existen elementos de juicio que respalden la buena fe del empleador al abstenerse de pagar o haberlo hecho pero de manera insuficiente los saldos laborales a la terminación del vínculo, afirma que no se encuentra justificado que se le hubiera impuesto dicho gravamen, cuando quiera que la diferencia salarial que repercutió en la deficitaria liquidación final de cesantías y de la pensión de jubilación de la actora se originó en la disposición del Gobierno que no incrementó los salarios de los servidores del orden nacional, como se dijo en la misma demanda (folio 2).
Luego, ello no obedeció a capricho de la entidad sino a una política gubernamental ocasionada por la crisis fiscal de la época, aparte de que fue de carácter general, lo cual excluye la mala fe que se le predicó por el juzgador. Sostiene que el propio dicho en la demanda inicial constituye confesión de que voluntariamente, y luego de la declaración de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la norma que no previó el incremento salarial de los servidores del orden nacional para el año 2000, fue el mismo Instituto el que dispuso incrementar el salario de la actora para esa anualidad y así reajustar su cesantía y su pensión de jubilación, siendo uno de dichos reajustes el que contabilizó una doceava parte de lo pagado por domingos y feriados.
Por ese hecho se demuestra su actuar de buena fe. Sostiene igualmente que la resolución visible a folios 11 a 13 y 48 y 49, que refiere el pago de la cesantía definitiva, acredita que la suma final de $14’532.935,00 fue resultado de restar al valor que correspondía el de los anticipos pagados a la trabajadora, por manera que dicho dato debe ser visto de manera indivisible, pues lo aportó la demandante.
Sobre las resoluciones de reconocimiento de la pensión, reajustes de la misma y pago de cesantías parciales, alega, prueban que estuvo presto a pagar los derechos de la trabajadora, es decir, con ausencia de mala fe en su comportamiento laboral. El interrogatorio de parte que absolvió la demandante, dice, fue mal apreciado, pues de allí el Tribunal dedujo que no se le había pagado a la trabajadora un anticipo de la cesantía, con lo cual “pasó por alto que nadie está autorizado para con su propio dicho probar a su favor”, de modo que debe tenérsele es como confesión de todo lo que a ésta le perjudica o a él le favorece, pero no lo contrario.
La relación de pagos anticipados de la cesantía respalda su convicción de haber pagado lo que creía deber y no otra cosa. De suerte que así se le tuviera por cierto que no pagó todo lo que allí relacionó, la verdad es que él demuestra su postura de buena fe frente a las acreencias de la trabajadora. Remata su argumentación alegando que del anterior acervo probatorio surge indubitable su leal comportamiento frente a la trabajadora, que lo llevó a reliquidarle por su propia cuenta los salarios y prestaciones debidos así como la pensión, con todo lo cual no procedía la condena al pago de los llamados ‘salarios moratorios’.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los temas sobre los que persigue el recurrente se pronuncie la Corte al resolver la impugnación: uno, la condena adicionada por el Tribunal a las impuestas por el juzgado, en cuanto a la devolución de una suma presuntamente pagada por el demandado a la demandante a título de anticipo de cesantía o pago parcial de la misma, que según el juzgador no demostró haber pagado como lo afirmó; y dos: la condena confirmada por el Tribunal al pago de los llamados ‘salarios moratorios’, por no pagar a la terminación del contrato de trabajo de la demandante la totalidad de los débitos laborales, y no acreditar razones atendibles para sustraerse a dicho pago.
Respecto del primer tema cabe recordar que el Tribunal concluyó el pago deficitario del auxilio de la cesantía que correspondía a la trabajadora al advertir que a pesar del demandado haber aducido que le había pagado anticipadamente $21’785.503,00, apenas acreditó la entrega mediante ese mecanismo de $13’771.146,00, luego, como no lo hizo sobre los restantes $8’014.357,00, a ese pago lo condenó. Para el Tribunal, la acreditación de ese pago obedecía al hecho de que de acuerdo al artículo 177 del C.P.C. el demandado debía soportar la carga de probarlo, además de que la afirmación de no pago era una negación indefinida, eximida de prueba al tenor del citado precepto.
Y en lo que toca con el segundo cuestionamiento, que para el juzgador, aparte de haberse efectuado el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la trabajadora con posterioridad al término de 90 días concedido por la ley a esta clase de entidades, lo cierto era que el demandado: 1º) aún le adeudaba a la actora la referida suma de $8’014.357,00, por concepto de la liquidación definitiva de la cesantía; y 2º) de la misma forma, todavía le adeudaba la suma de $5’287.784,70, por concepto de reliquidación de la cesantía por la no inclusión del reajuste salarial del año 2000 y de los domingos y feriados laborados en dicha anualidad, condena que el juzgado impuso y el Tribunal confirmó reprochando como sí había podido hacer esa reliquidación para la pensión pero no para la cesantía, y condena que no hizo parte del alcance de la impugnación. Con las anteriores precisiones se procede al estudio de los medios de prueba indicados por el recurrente como apreciados erróneamente por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: Lo primero que debe decirse es que de ninguno de los medios de convicción señalados por el recurrente, esto es, la pieza procesal de la demanda inicial, las resoluciones mediante las cuales ordenó el pago anticipado o parcial del auxilio de la cesantía, las resoluciones a través de las cuales reconoció o reliquidó la pensión de jubilación, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante --que como es sabido no es un medio de prueba calificado en casación sino en tanto y en cuanto entrañe confesión-- y la relación de anticipos o pagos parciales del auxilio de la cesantía a la trabajadora, se infiere, deduce o concluye que el demandado le hubiere pagado a ésta a título de anticipos o pagos parciales del auxilio de cesantía la suma de $21’785.503,00, sino apenas $13’771.146,00, de forma que no refleja ninguna de ellas el pago de los $8’014.357,00 que extrañó el Tribunal de la liquidación final que obra a folio 10 del expediente en la que el demandado estableció que su monto era la suma de $36’318.438,00, monto que se ha de recordar fue corregido por el Tribunal, pues éste lo estableció en la suma de $41’606.224,72 y por eso modificó la condena impuesta por el juzgado para ordenar su ‘reajuste’ en valor equivalente a $5’287.786,72.
Y es que el recurrente no niega en el recurso que dicho saldo esté pendiente de pago, ni precisa en qué medio de convicción del proceso se acredita su cubrimiento, pues a pesar de que en la relación de pagos del folio 159 aparecen discriminados varios valores, los que se señalan como $707.323,00, $2’312.736,00 y $4’994.298,00, que sumados arrojan los referidos $8’014.357,00, no se encuentran en los medios de prueba que señala como erróneamente apreciados por el juzgador, como sí sucede con los otros --$360.226,00, $1’076.679,00, $8’834.242,00 y $3’500.000,00, para un total de $13’771.146,00--.
Siendo ello así, el juez de la alzada no se equivocó en su aserción sobre la falta de prueba de su pago. Por manera que, aparte de que no se acredita el pago de los anticipos de cesantía que invocó el recurrente como deducibles de la liquidación definitiva de dicho concepto, tampoco se desconoce o impugna la liquidación deficitaria del mismo, es decir, ni los $8’014.357,00 que fueron deducidos sin soporte de pago, ni los $5’287.786,72, que calculó el Tribunal como faltantes en la respectiva liquidación final de cesantías por déficit de la base salarial de 2000 y no inclusión de domingos y festivos laborados en esa anualidad, aparecen cubiertos oportunamente por el demandado.
Entonces, esos que fueron los dos conceptos laborales insolutos a la terminación del vínculo que al Tribunal sirvieron de razón para imponer el pago de los llamados ‘salarios moratorios’ continúan firmes. Ahora bien, los incrementos salariales de que da cuenta la demanda, y que tuvo en cuenta el demandado para reliquidar la pensión de la demandante, no sólo por atención a la sentencia C-1433 de 22 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, sino por contabilizar lo pagado por domingos y feriados laborados en esa anualidad, en manera alguna constituyen prueba calificada en casación del comportamiento laboral que el juez de la alzada extrañó al no incluir aquellos conceptos en la base de liquidación definitiva de cesantías y en aducir deducciones no soportadas de la misma, pues, además de que a lo sumo se podrían tener como indicios de una particular conducta, prueba no calificada en casación se repite, lo cierto es que para el Tribunal, por el contrario, generan un reproche contra su proceder, por no explicarse como sí pudo colacionar el reajuste salarial de 2000 y los mentados domingos y feriados para reliquidar la pensión pero no procedió de la misma manera para reliquidar la cesantía. Tal afirmación del juzgador de ninguna manera aparece siquiera controvertida por el recurrente.
Por tanto, como lo dicho anteriormente, continúa firme. Por otra parte, las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión y de pago anticipado de la cesantía, fuera de que lo único que acreditan objetivamente es tales actos, tampoco constituyen prueba calificada en casación para demostrar el comportamiento laboral del demandado en el grado exigido por el Tribunal a la terminación del vínculo jurídico establecido con la demandante para exonerarlo del pago de los llamados ‘salarios moratorios’, por cuanto, aparte de que lo que se sugiere es que se les tenga como indicios en su favor, se produjeron en época distinta a la del corte de cuentas entre empleador y trabajadora y en manera alguna explican el porqué de la deficitaria liquidación de la cesantía definitiva y la falta de soporte de las presuntas deducciones por anticipos o pagos parciales de la misma.
El interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que como líneas atrás se dijo sólo podría tenerse como prueba calificada en casación en la medida en que contuviera confesión de hechos favorables al demandado o adversos a la demandante, cuestión que no afirma el recurrente, ningún dato arroja sobre los dos aspectos reiteradamente tratados, pero sí confirma que aquélla desconoció haber recibido la totalidad de los pagos anticipados de la cesantía que el demandado dice haberle cubierto.
Con lo cual no resulta atinado sostener que para el Tribunal quedara probado el pago deficitario de la cesantía, pues esa conclusión la adoptó de su consideración de ser el pago una carga probatoria del demandado y su desconocimiento una negación indefinida de la demandante, no susceptible de probar, cuestiones de orden jurídico que no es dable elucidar por la vía por la que se enderezó el ataque.
Y la relación de anticipos de la cesantía que el demandado allegó al juzgado, en manera alguna puede acreditar la convicción de que el recurrente pagó lo que creía deber por ese concepto, como lo trata de aseverar en su alegato, dado que, fuera de que proviene de él mismo y por tanto no se puede tener como prueba a su favor, lo cierto es que con ello lo que se demuestra es que, por una parte, la suma que allí liquidó es superior a la que realmente probó pagar y, por otro, que dicha suma era inferior a la que realmente debía pagar, como lo demostró el juzgador de la alzada al condenar a pagar el total importe de la cesantía y en el recurso extraordinario no se cuestionó. Por consiguiente, en ninguno de los yerros probatorios endilgados a partir de este medio de prueba o de los anteriormente señalados se demostró incurrió el Tribunal.
Conforme a lo dicho, el cargo no tiene prosperidad. No se impondrán costas en el recurso por no haberse replicado el ataque. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por BELKIS CANTILLO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Sin costas en casación, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ