Micelio
37351(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 171 de 2001Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37351 RAMIRO JURADO DONNEYS PAGE 15 CASACIÓN 37351 RAMIRO JURADO DONNEYS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 290 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual revocó el fallo de condena que le impuso a RAMIRO JURADO DONNEYS el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad y, en su lugar, lo absolvió de los hechos y cargos a él imputados por la conducta punible de fraude procesal.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. William Cossio Aguilar denunció penalmente a RAMIRO JURADO DONNEYS, representante legal de COOMEPAL Ltda., debido a la desvinculación, de la empresa de transportes, del microbús de servicio público de placas YAP-291, que era de propiedad del primero. En escrito con fecha 14 de enero de 2005, RAMIRO JURADO DONNEYS le presentó al Director Territorial del Ministerio de Transporte de Valle del Cauca la respectiva solicitud, a la cual anexó una “ carta de terminación del contrato firmado entre las partes ”, propio para los trámites internos de la cooperativa, pero no apto para obtener la cancelación del cupo.

Sin embargo, mediante constancia de 21 de enero de 2005, la Dirección Territorial certificó que había descargado de la capacidad transportadora de la empresa el vehículo, al igual que había cancelado la tarjeta de operación del mismo. Dicho acto administrativo fue revocado gracias a la resolución 00793 de 28 de febrero de 2006 del Ministerio de Transporte, tras aducir que la “ dependencia hizo caso omiso sobre los requisitos establecidos cuando se trata de la desvinculación de común acuerdo ”. 2.

Debido a lo anterior, la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a RAMIRO JURADO DONNEYS mediante indagatoria y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario, en el sentido de decretar la preclusión de la investigación. 3. Apelada la resolución por el representante de la parte civil en cabeza de William Cossio Aguilar, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó y, en su lugar, acusó al procesado, mediante providencia de 12 de agosto de 2008, como autor responsable del delito de fraude procesal, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 4.

Ejecutoriada la acusación el 25 de septiembre de 2008, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado por el delito atribuido a 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como 200 a salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 5. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a RAMIRO JURADO DONNEYS del delito imputado. De acuerdo con el ad quem, el medio utilizado no era idóneo para hacer incurrir en error al servidor público, dado que (i) el artículo 55 del Decreto 171 de 2001, por el cual se reglamenta el transporte automotor de pasajeros por carretera, exige para desvincular un automotor que “ la empresa y el propietario, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio ”;

(ii) en el documento que aportó RAMIRO JURADO DONNEYS en su solicitud a la Dirección Territorial, que no fue tachado de falso, figura al final del mismo que “ el vehículo de placas YAP-291 continúa vinculado a COOMEPAL ”; y (iii) la petición fue suscrita por el representante legal de la empresa y no en forma conjunta con el propietario del microbús. De esta manera, concluyó, el error fue exclusivo del funcionario que dispuso la desvinculación, sin que proviniera de una maniobra fraudulenta del procesado, a pesar del posible desvalor en la intención por parte de este último.

Uno de los magistrados del Tribunal salvó el voto, aduciendo que RAMIRO JURADO DONNEYS solicitó en forma explícita descargar de su capacidad transportadora al vehículo y, por lo tanto, “ eso era lo que él quería ”, de suerte que “ su actuar fue doloso ”. Así mismo, afirmó que “ el documento fue tan idóneo que hizo incurrir en error al funcionario público del Ministerio ”. 6.

Contra el fallo de segundo grado, presentó el apoderado de la parte civil el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba.

Lo sustentó mediante los siguientes argumentos: 1.1. Como lo sostuvo el magistrado que salvó el voto, tanto el documento anexo como la solicitud de desvinculación fueron presentados por RAMIRO JURADO DONNEYS, persona que por consiguiente quería, y eso obtuvo, que el servidor público del Ministerio de Transporte incurriera en un error. 1.2.

Si el Tribunal hubiera “ valorado e interpretado todos los medios de prueba que se encontraban en el expediente ”, no habría absuelto al procesado, por ejemplo, las fotocopias de las verdaderas solicitudes de desvinculación o la respuesta del procesado a un derecho de petición del denunciante, a partir del cual se deduce el comportamiento doloso del primero. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido para, en su lugar, condenar a RAMIRO JURADO DONNEYS por el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, que correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación únicamente será viable de modo excepcional o discrecional.

Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma indicada. En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En este asunto, la pena de la conducta punible de fraude procesal por la cual fue absuelto en la sentencia de segunda instancia RAMIRO JURADO DONNEYS ostenta un máximo de ocho años de prisión, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo ya analizado.

El profesional del derecho, sin embargo, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Y, como si lo anterior fuese poco, planteó un reproche, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba, que de ninguna manera se compadece con las causales de procedencia previstas en el artículo 207 del estatuto adjetivo.

En efecto, la Sala ha dicho que el error fáctico sólo puede obedecer a tres modalidades, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En el presente caso, el apoderado de la parte civil planteó un error de hecho por falso raciocinio. Ello conllevaba el deber de precisar, en un razonamiento del Tribunal en particular, la transgresión de una concreta regla de la sana crítica, lo que no aparece en la sustentación de la demanda.

Por el contrario, lo que figura en el escrito es un reclamo en el sentido de que el ad quem no consideró medios de prueba (como las copias de los formatos en los cuales se solicita la desvinculación de los vehículos afiliados a COOMEPAL Ltda. o la respuesta del procesado a un derecho de petición) que en criterio del censor (ratificado, además, por el del magistrado disidente) conducirían a confirmar el fallo de primera instancia. Pero si ello era así, el recurrente tenía la carga de plantear el yerro como un falso juicio de existencia por suposición o un falso juicio de identidad por cercenamiento, conforme a las circunstancias del caso, y no como un falso raciocinio.

Lo que en últimas estuvo proponiendo el abogado es que la Corte elija la perspectiva probatoria y jurídica del magistrado que salvó el voto por encima de la postura de la mayoría de la Sala que se impuso en la decisión recurrida, situación que no es posible, en la medida en que la Corte no advierte un error manifiesto u ostensible que sea susceptible de abordar en sede de casación. De hecho, la posición que el apoderado pretende reivindicar acerca de la configuración típica de la conducta, así como de la responsabilidad del procesado, no es convincente.

El Tribunal absolvió porque el escrito aportado por RAMIRO JURADO DONNEYS para lograr la cancelación de la tarjeta operativa del vehículo de placas YAP-291 no era idóneo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 55 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2005 (por el que “ se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera ”), de acuerdo con el cual “ [c]uando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte ”.

En su solicitud, el procesado anexó un escrito, firmado tanto por él (en su calidad de representante legal de la empresa) como por William Cossio Aguilar (el propietario del microbús), que si bien tenía el título de “ terminación del contrato civil de vinculación ”, allí se estipulaba que “ [e]l vehículo de placas BXC-544 continúa vinculado a COOMEPAL ”.

Por consiguiente, ni la solicitud ni el documento aportado por el procesado reunían los requisitos legales para que fuera resuelto de manera favorable a sus intereses. De ahí que el ad quem concluyera que el medio de fraude empleado carecía de la idoneidad suficiente para que el servidor público incurriera en error en el acto administrativo.

Este criterio no riñe con la jurisprudencia de la Sala, sino que por el contrario la reafirma. En palabras de la Corte: “[…] [L]os medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho. ”[…] [R]ecuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo). ” En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente.

O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público ”. El demandante arguyó que RAMIRO JURADO DONNEYS no sólo quería la desvinculación del automotor, sino que además la solicitó y el servidor público profirió el acto administrativo que reconocía la cancelación del cupo.

En otras palabras, que actuó con la voluntad de transgredir el bien jurídico y la obtuvo. Pero desde el punto de la vista de la teoría del delito no se puede desprender el tipo subjetivo (dolo) de una acción que, objetivamente, no se ajusta a la descripción del precepto normativo. Es decir, no es jurídicamente acertado argüir que una persona obró dolosamente si no es posible predicar la realización objetiva del tipo.

Y también es imposible afirmar la idoneidad del medio empleado a partir del simple hecho de que el funcionario, en efecto, incurrió en error, pues lo que el Tribunal precisamente sostuvo para revocar la sentencia de primera instancia y proferir la absolución era que no se podía encontrar un nexo causal, o de determinación, entre el medio usado y la equivocación del Director Territorial del Ministerio.

En términos de la teoría de la imputación objetiva, RAMIRO JURADO DONNEYS, con su conducta, en ningún momento creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la afectación del bien jurídico, sino tan solo uno insignificante, de modo que éste jamás pudo haberse concretado en el fenómeno exterior (el error en el servidor público) que a la postre, y de manera coincidente, sí se dio.

Ahora bien, es indudable que el procesado tenía la voluntad de obtener un fin último (la desvinculación contraria a derecho del microbús de placas YAP-291). Pero si la acción tendiente a inducir en error no es apta, es obvio que no será punible. En virtud del principio del hecho de que trata el artículo 29 de la Carta Política (según el cual “ [n]adie podrá ser juzgado sino conforme […] al acto que se le imputa ”), el juicio de desvalor debe centrarse en la acción y el resultado (ya sea material o valorativo), pero jamás en la intención (pues el pensamiento no es punible), ni tampoco en una voluntad inidóneamente exteriorizada, que fue lo ocurrido en este caso. 3.

De conformidad con lo hasta ahora expuesto, la Corte no encuentra algún yerro propuesto por el recurrente ni derivado de la decisión mayoritaria de segunda instancia. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 322 de la actuación principal. � Folio 474 ibídem. � Folio 496 ibídem. � Ibídem. � Folio 498 ibídem. � Folio 516 ibídem. � Folio 67 del cuaderno I de la actuación principal. � Ibídem. � Sentencia de 19 de mayo de 2004, radicación 18367.