CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 37350 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO PAGE 40 ÚNICA INSTANCIA 37350 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO Proceso nº 37350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, quien en su calidad de ex Gobernador del departamento de La Guajira aceptó los cargos por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales formulados en la resolución de acusación proferida por la Fiscal General de la Nación el 10 de mayo del año en curso, confirmada el 30 de agosto siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.168.472 de Barranquilla, nació en la ciudad citada el 8 de octubre de 1970, es hijo de Luis Alberto González Ramírez y Elsa Crespo de González, de estado civil unión libre con Martha Hernández Sierra, de profesión Administrador de Empresas con especialización en Gerencia Pública, se desempeñó como Gobernador del departamento de La Guajira en el período 2004-2007.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES De acuerdo con la resolución de acusación se investigó a GONZÁLEZ CRESPO porque en su condición de Gobernador del departamento de La Guajira celebró el 2 de agosto de 2004 con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez el contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión N° 001 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo), cuyo objeto era la representación judicial de ese ente territorial en defensa de sus intereses frente a los ingresos dejados de recaudar por concepto de estampillas, convenio que además de carecer de los requisitos legales, no se ajustó a una selección objetiva, toda vez que el contratista no tenía la idoneidad y experiencia necesarias, al tiempo que se aceptó como garantía una póliza por valor total asegurado de $750.000,oo, sin realizar algún seguimiento o interventoría a la labor encomendada.
Además, el 6 de septiembre de 2004 el Gobernador le otorgó poder amplio y suficiente al citado contratista con expresas facultades para conciliar, recibir, sustituir, reasumir y desistir, permitiendo así que éste recaudara y luego se apoderara de más de $.2.034.317.618,oo girados por los diferentes municipios de La Guajira. El otrora Fiscal General de la Nación, una vez abrió formal investigación penal, vinculó a través de indagatoria a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO y mediante resolución de 23 de noviembre de 2010 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que se abstuvo de imponerle alguna medida por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, librando la correspondiente orden de captura.
Clausurado el ciclo instructivo, por decisión de 10 de mayo de 2011 la Fiscal General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los referidos delitos, de conformidad con los artículos 397 inciso 3° —toda vez que el monto de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes—; y 410 del Código Penal.
De la misma forma le imputó como circunstancias de mayor punibilidad las previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 58 ibídem, dado que la conducta fue ejecutada sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad y por la posición distinguida del procesado como primera autoridad departamental. En primer lugar, en relación con el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales la atribución de responsabilidad en el calificatorio estuvo sustentada en los siguientes aspectos: 1.
Para tal convenio no se adelantaron los estudios previos de conveniencia, en clara inobservancia de los artículos 25, numerales 7° y 12, referidos al principio de economía; y 8° del Decreto 2170 de 2002. 2. No se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia. 3. No se constató la capacidad, idoneidad y experiencia del contratista en contravía del deber de selección objetiva, previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. 4.
No se dejó constancia de la carencia de personal de planta para prestar el servicio a contratar, vulnerando así el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. 5. Se aceptó una garantía consistente en una póliza por $750.000,oo a sabiendas que la suma a recaudar excedía de los $2.000.000.000,oo. 6. No se estipuló el seguimiento técnico, administrativo y jurídico del contrato, ni se verificó el cumplimiento del mismo en infracción del numeral 1° del artículo 26 de la ley de contratación estatal referido al principio de responsabilidad. 7.
A pesar del incumplimiento por parte del contratista, no se declaró la caducidad ni se liquidó el contrato en desatención del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 8. Aunque el contrato vencía el 2 de enero de 2005, la suma de $1.187'594.384,00 fue recaudada por fuera de su vigencia. Se destacó en la providencia que el procesado tenía suficientes conocimientos y experiencia en el manejo de la cosa pública, así como en la administración de sus recursos, ya que fue Concejal del municipio de Maicao y Diputado de la Asamblea de La Guajira, cargos que desempeñó durante un período aproximado de ocho años (1992 a 2000), por lo cual resultaba inadmisible predicar la ignorancia de la normatividad aplicable al contrato investigado o de sus deberes funcionales e imperativos inherentes a la selección objetiva del contratista y a la supervisión del convenio.
En segundo término, respecto del ilícito de peculado por apropiación se sostuvo que el incriminado faltando a su función constitucional de velar por la cabal recaudación de las rentas departamentales, conforme con el artículo 305 numeral 11 de la Carta Política, al celebrar el contrato de asesoría con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez y otorgarle poder especial amplio y suficiente, permitió dolosamente que éste como contratista recaudara y luego se apropiara de los recursos públicos por valor de $ 2.034.317.618,oo que nunca ingresaron al tesoro, generando así el detrimento patrimonial para la administración. Se puso de presente la manifestación del mismo procesado vertida en su indagatoria acerca de que la Oficina de Rentas Departamental tenía una cartera que superaba los dos mil millones de pesos, a lo que se sumó que el ente territorial no adelantó previamente alguna gestión ante las tesorerías municipales respectivas para el pago directo de lo adeudado por estampillas, lo que habría impedido la apropiación del dinero por parte del contratista.
De esta manera, no se aceptaron las exculpaciones del incriminado cuando adujo que confió en sus dependientes y asesores, porque la prueba recopilada demostraba que tenía conocimiento de la suma a recaudar y que con el convenio suscrito le entregó herramientas al contratista para que se apoderara de los recursos estatales, sin adelantar alguna supervisión o seguimiento, al punto que el objeto contractual se siguió ejecutando más allá de su fecha de vencimiento (2 de febrero de 2005).
El defensor del procesado interpuso recurso de reposición anhelando la revocatoria de la acusación, pero la Fiscal General de la Nación a través de proveído de 30 de agosto de 2011 mantuvo la convocatoria a juicio por cuanto el impugnante sólo había atacado el punible contra el patrimonio económico estatal, sin detenerse en el ilícito contractual, el cual se constituyó en el medio comisivo que permitió la apropiación de dineros públicos por parte de terceros, específicamente el contratista Díaz Bermúdez, quien fue condenado de manera anticipada por tales hechos admitiendo que no tenía los conocimientos necesarios para litigar en los asuntos confiados y que fue recomendado por Rene Alfonso Argote Ariño, a la postre también condenado, de lo cual se establecía el objetivo común de los citados para desfalcar el erario público.
El pasado 16 de agosto de 2011 GONZÁLEZ CRESPO se entregó voluntariamente a las autoridades judiciales y por ello el 5 de septiembre siguiente fue puesto a disposición de la Corte Suprema de Justicia al enviar el diligenciamiento para surtir la fase del juicio. En esta Corporación, en el término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el procesado manifestó su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada, al aceptar los cargos formulados, pedimento avalado por su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 235 numeral 4° de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, al defensor del pueblo, a los directores de los departamentos administrativos y a los gobernadores, entre otros servidores del Estado.
Y según el parágrafo de la norma en cita, la competencia de la Corporación se mantiene aún después de que el funcionario cesa en el ejercicio del cargo cuando las conductas punibles tienen relación con las funciones desempeñadas. Aquí, los comportamientos investigados guardan un nexo directo con el rol funcional desplegado por GONZÁLEZ CRESPO cuando fungió como Gobernador del departamento de La Guajira, elegido para el período 2004-2007, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2004 toda vez que se imbrican con los orígenes, desarrollo y consecuencias del contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión celebrado el 2 de agosto siguiente con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez y el poder otorgado al mismo para representar los intereses de la administración departamental.
Se trata así a una actuación de única instancia, cuya etapa de juicio corresponde a esta Corporación y a la cual, en virtud de la petición del procesado y su defensor, se le aplica el trámite contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 referente a la sentencia anticipada. 2. De la sentencia anticipada Como corolario de la justicia premial y en cumplimiento de los fines esenciales del Estado de facilitar la participación en las decisiones que los afectan, se permite al procesado renunciar a su derecho a no auto-incriminación, a la controversia probatoria y a alguno de los pasos procesales, con la asunción de su responsabilidad penal, recibiendo como contraprestación una rebaja punitiva, según la fase en la cual se acoja, dada la celeridad que se le imprime al proceso, lo que obviamente incide en la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece el trámite de la sentencia anticipada cuando la petición se formula antes de la ejecutoria de la clausura de la investigación o cuando se hace antes de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia pública.
El carácter teleológico de tal diferenciación atiende al beneficio que le reporta al procesado o acusado como contraprestación a su voluntad de declararse culpable, teniendo incidencia en la función de verificación y valoración de los medios de prueba, para que éstos se constituyan en el respaldo a la asunción de la sentencia condenatoria.
En el primer evento, el marco conceptual está delimitado por la imputación hecha en la indagatoria, en su doble condición de imputación fáctica y jurídica, por ello, si la Fiscalía lo considera necesario, puede ampliar la injurada o practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días siguientes al pedimento, caso en el cual los cargos formulados y la correspondiente aceptación se consignarán en un acta equivalente a la resolución de acusación. En el segundo caso, el marco fáctico y jurídico está circunscrito a los cargos formulados en la resolución de acusación, de ahí que baste la manifestación del sindicado en el sentido de aceptarlos sin que sea menester realizar una audiencia específica o acta para formalizar tal aceptación. Así lo ha clarificado la Sala: “En los primeros incisos del precepto en mención [artículo 40 Ley 600 de 2000] se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fase sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.
Para la etapa de juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del fiscal. Siendo ello así, y dejando claro que más que la jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en este sentido, era la propia ley vigente para el momento en que se llevó a afecto la referida petición de sentencia anticipada, Ley 81 de 1993, art. 3°, al igual que sucedió con la Ley 365 de 1997 y ahora con la legislación actual, Ley 600 de 2000, la sentencia anticipada en la causa solo procede ‘respecto de todos los cargos allí formulados’, esto es, en la resolución acusatoria'.
En este orden, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo normado en el artículo 397 de la Ley Procedimental Penal de 2000, los cargos del calificatorio deben responder a que se ha demostrado la existencia de la ocurrencia del hecho, media confesión, testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad, o hay indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del procesado.
Tampoco para atender la petición formulada en la fase de juzgamiento es necesario ampliar indagatoria o practicar pruebas por cuanto, se insiste, parte de la formulación de cargos y no de la imputación hecha en la diligencia de inquirir. Aquí, ante la manifestación hecha por el ex gobernador GÓNZÁLEZ CRESPO desde su sitio de reclusión (Cárcel La Picota), de acogerse a la sentencia anticipada por los cargos que se le han formulado, petición avalada por su defensor de confianza, corresponde entonces a la Sala verificar ese acto partiendo de la valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución de acusación a efectos de determinar si hay pruebas objetivas que sustenten la ocurrencia de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y su responsabilidad en los mismos. 3.
Pruebas que sustentan lo aceptado y su valoración 3.1. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales La forma de protección del bien jurídico de este delito busca mantener los postulados que orientan la función administrativa, la cual al tenor de lo normado en el artículo 209 del texto superior, ha de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
A su turno, pretende amparar los pilares de la contratación estatal a fin de que sus varias fases de celebración, ejecución y liquidación se surtan con transparencia, responsabilidad, igualdad de oportunidades y selección objetiva. Por ello, si el funcionario público no ajusta su actuar oficial a las precisas etapas y formalidades legales esenciales atinentes a la contratación estatal queda incurso en este punible.
“Se estructura ese tipo penal cuando un servidor público en ejercicio de sus funciones desatiende los requisitos legales atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber: (i) cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual, (ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesarios para su perfección o sin verificar el cumplimiento de los inherentes a la fase pre-contractual, y (iii) cuando liquida el contrato sin sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto.
“Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere el artículo 410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva, son “1) Previos a la celebración del contrato: a. Competencia del funcionario para contratar. b. Autorización para que el funcionario competente pueda contratar. c. Existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente. d. La licitación o el concurso previo.
“2) Concomitantes a la celebración del contrato cuyo cumplimiento habilita el acuerdo entre la administración y el particular: a. Elaboración de un contrato escrito que contenga todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en casos determinados y para ciertos contratos. b. La constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista. c. La firma del contrato por las personas autorizadas.
“3) Posteriores a la celebración del contrato, cuyo cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación quede en firme y pueda ser ejecutado: a. La aprobación por parte de la entidad competente. b. El pago del impuesto de timbre. c. La publicación”. Hechas las anteriores precisiones conceptuales, en este caso obra en el diligenciamiento copia del contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión N° 001 del 2 de agosto de 2004, celebrado entre el Gobernador GONZÁLEZ CRESPO con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez, cuyo objeto era “la representación judicial a fin de asumir la defensa de sus intereses [del Departamento] representados en los ingresos dejados de recaudar por estampillas de parte de los sujetos pasivos y agentes retenedores de conformidad con la normatividad presupuestal y tributaria”.
Para su cumplimiento se fijó un término de seis (6) meses, pactando un “valor indeterminado, sin embargo para efectos fiscales se fija en $5.000.000,oo” y como honorarios el 15% “de los recursos gestionados y recaudados de las diferentes vigencias fiscales por concepto de aplicación del impuesto”. Como garantía de cumplimiento del aludido convenio aparece copia de la póliza única a favor de Entidades Estatales, emitida el 3 de agosto de 2004 por la Compañía de Seguros La Previsora, y con vigencia hasta el 3 de febrero de 2005, tomada por Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez, apareciendo asegurado el departamento de La Guajira por el valor de $750.000,oo, garantía que fue aprobada el mismo 3 de agosto de 2004 mediante la Resolución 219.
Por otra parte, se aprecia copia del poder especial otorgado por el Gobernador a Díaz Bermúdez, con destino al Procurador Cuarenta y Dos Judicial ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, “para que inicie y culmine proceso judicial a fin de asumir la defensa judicial de los intereses del Departamento representados en los ingresos dejados de recaudar por estampillas de parte de los sujetos pasivos y agentes retenedores de conformidad con la normatividad presupuestal o tributaria”, con la correspondiente autenticación de firmas de 6 de septiembre de 2004 ante la Notaría Segunda del Círculo de Riohacha.
Y si bien por la cuantía el contrato podía celebrarse directamente al no requerir licitación o concurso, por tratarse de la prestación de servicios sí debió mediar una certificación acerca de la inexistencia o insuficiencia de personal dentro de la administración para la ejecución de la labor contratada, requisito previo e indispensable como lo exige el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998 (que modificó el artículo 3° del Decreto 1737 de 1998): "Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. “Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo”.
Del mismo modo, en el camino de no acatar los principios y normas establecidos constitucional y legalmente para la contratación administrativa, no se realizaron estudios previos de la conveniencia, oportunidad y necesidad de realizar el convenio de asesoría, amén de que se designó un contratista carente de experiencia en la labor encomendada, pues como lo afirmó el propio Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez en su indagatoria, (prueba trasladada a este diligenciamiento), era la primera vez que realizaba esa tarea, no tenía experiencia en la contratación, precisando que para el contrato sólo aportó su hoja de vida, fotocopia de la tarjeta profesional, el certificado de antecedentes de la Procuraduría y una póliza de seguros para firmarlo y autenticarlo en Riohacha, lo que en todo caso contraviene las previsiones del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993: “De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita”.
Ciertamente, el representante del Departamento debía escoger al abogado a contratar luego de acreditar tanto la experiencia e idoneidad, así como la necesidad del servicio a suplir, contrariamente, como se advierte del informe de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de 26 de junio de 2008, no medió algún estudio previo relacionado con la conveniencia del contrato, ni se analizó la calidad del profesional a contratar, esto es, conocimientos y habilidad en el área jurídica para representar al Departamento y defender sus intereses al cobrar lo recaudado por concepto de estampillas.
Por consiguiente, para la Corte deviene claro que el ex gobernador GONZÁLEZ CRESPO incumplió sus deberes funcionales en el trámite irregular para la adjudicación del contrato, falencias que no sólo se evidenciaron en la etapa preparatoria, sino que prosiguieron en la fase contractual en lo referente a la póliza de cumplimento ya que se aceptó por el valor pírrico de $750.000.oo, cuando la suma a recaudar excedía de los 2.000.000.000,oo, además, no se estipuló, ni menos se implementó un seguimiento técnico, administrativo y jurídico del contrato, esto es, alguna interventoría, en pretermisión del principio de responsabilidad previsto en el numeral 1° del artículo 26 de la ley de contratación estatal: “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”.
Se corrobora el actuar irregular del procesado con las manifestaciones del Secretario de Hacienda Departamental Omar Obando Daez al aseverar que el Gobernador en ningún momento le encomendó realizar la interventoría o supervisón de la ejecución del contrato, ni asignó a algún funcionario tal misión. A su vez, el otrora Jefe de la Oficina Jurídica Departamental, Rafael Celedón Soraca expresó que, contrario a la afirmación del procesado, en su oficina no se analizó ni elaboró el contrato de Asesoría y que no sabe quien verificó la experiencia o idoneidad del contratista, y que tampoco en esa dependencias se hizo el mandato judicial conferido por el Gobernador al abogado Díaz Bermúdez.
También en la fase postcontractual se advierte la pretermisión de los principios aplicables en ese ámbito en cuanto el incriminado no liquidó el convenio, inclusive, permitió que el contratista lo siguiera ejecutando después de su vencimiento de 2 de febrero de 2005 al punto de lograr recaudar entre 2005 y 2006 por parte de los diferentes municipios la suma de $1.187'594.384,oo, dinero que obviamente no entró a los caudales públicos.
A GONZÁLEZ CRESPO, como Gobernador le competía, según el artículo 4° de la Ley 80 de 1993, exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, así como adelantar las revisiones periódicas de los servicios contratados y hacer las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias o garantías a que hubiere lugar.
De otro lado, aunque el 10 de agosto de 2004 fue expedido el Decreto 227 por medio del cual en materia de contratación para La Guajira se delegó al Secretario de Obras Públicas y Vías del Departamento, es claro que ello fue con posterioridad al convenio de asesoría suscrito con el abogado Díaz Bermúdez para el cual actuó directamente el Gobernador GONZÁLEZ CRESPO, por ello, se impone también que deba responder como lo preceptúa el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993: “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”.
Bajo esta óptica, GONZÁLEZ CRESPO es autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque investido de su condición de Gobernador de La Guajira, como primera autoridad y representante legal de la administración departamental, en ejercicio de sus funciones celebró el 2 de agosto de 2004 con el abogado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez el contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión N° 001 pretermitiendo los principios de transparencia, economía y responsabilidad que comandan la contratación estatal, así como los de moralidad, eficacia e imparcialidad propios de la administración pública, responsabilidad que aparece ratificada con su aceptación de cargos. 3.2.
Del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros Los supuestos de hecho para satisfacer la descripción típica de este ilícito son: i) un sujeto activo calificado que debe ser servidor público; ii) tener la potestad de la administración, tenencia o custodia de los bienes en razón o con ocasión de las funciones desempeñadas; iii) el acto de apropiación bien sea a favor propio o de un tercero, con el propósito de no reintegrar los bienes sobre los cuales incurre en el ilícito, ocasionando un menoscabo injusto al patrimonio Estatal.
La génesis del delito atentatorio del patrimonio estatal radica en el contrato de asesoría a que se ha hecho mención, así como en el poder otorgado al contratista Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez para que representara al departamento de La Guajira, como se verá: En primer lugar, el motivo desencadenante de que los dineros no ingresaran al tesoro Departamental, y que del mismo se aprovecharan terceros, fue la nula actividad desplegada por el ex Gobernador GONZÁLEZ CRESPO a partir de la suscripción del contrato de asesoría sin hacerle algún seguimiento o supervisión, así como el otorgamiento del poder para que el contratista Díaz Bermúdez asumiera la representación del Municipio, herramientas éstas con las cuales logró el cobro de $ 2.034.317.618,oo Así, según el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de 26 de junio de 2008 —-el cual está soportado en prueba documental—, el contratista Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez constituyó la empresa “PRODESARROLLO GESTIÓN Y RECAUDO EU” según escritura pública 517 de la Notaría 1ª de Riohacha de 31 de agosto de 2004, con Nit 825.003.717-9, matriculada en la Cámara de Comercio en 1° de septiembre del mismo año, a su turno, abrió varias cuentas bancarias a nombre de esa persona jurídica para que se consignaran los dineros provenientes de los municipios por razón del recaudo del impuesto de la aludida estampilla “Prodesarrollo y Turismo Fronterizo”.
Para el mismo fin, utilizó la empresa “PRODESARROLLO Y TURISMO E.U.”, con NIT 00000830505569-8, apareciendo como socio, empresario y representante legal René Alfonso Argote. Al practicar inspecciones judiciales a las diferentes tesorerías de los municipios se acreditó que giraron los siguientes valores, los cuales fueron depositados en las anteriores cuentas particulares sin que hayan ingresado a la Tesorería Departamental: Municipio Valor Albania $127.734.385,oo Distracción $ 73.332.418,oo Hato Nuevo $310.364.498,oo La Jagua del Pilar $ 12.928.606,oo Maicao $286.467.211,oo Manaure $927.481.053,oo Uríbia $187.866.166,oo Urumita $ 28.653.624,oo Villanueva $ 79.489.657,oo TOTAL $2.034.317.618,oo El apoderamiento de los dineros del Departamento recaudados por concepto de estampillas se acredita con la certificación expedida el 21 de abril de 2009 por la Cajera Departamental de La Guajira, Libia Romero Caballero acerca de que en la Secretaría de Hacienda Departamental, sección caja, no se recibieron pagos por conceptos de Estampillas de Turismo y Prodesarrollo Fronterizo de los municipios de Albania, Distracción, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Uríbia, Urumita y Villanueva, relacionadas en el contrato N° 001 del 2 de agosto de 2004.
En el mismo sentido, obran las manifestaciones de los tesoreros municipales de La Guajira que corroboran la entrega del dinero al contratista Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez: En efecto, aparece el oficio de 8 de julio de 2008, suscrito por Eguis Manuel Villegas Barbosa, Tesorero del municipio de Albania, en el cual da cuenta que en una reunión con la Alcaldesa Oneida Pinto, el Secretario de Hacienda Omar Obando Daez, el Jefe de Rentas Alberto Barros Pérez, Rene Alfonso Argote Riaño les fue presentado Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez como la persona autorizada para recaudar los recursos provenientes de estampillas y que por ello, posteriormente él entregó cuatro cheques a Alberto Barros Pérez el 8 de marzo de 2005 en su oficina, como Jefe de Rentas Departamental y otros tres títulos valores a Díaz Bermúdez.
Como pruebas trasladadas a este expediente obran las copias de las indagatorias de varios funcionarios municipales recepcionadas en la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública en el sumario 1803 (antes 1774), a saber: - De Eudith Marina Enríquez González, Tesorera del municipio de Uríbia, quien señaló que en una ocasión el Secretario de Hacienda Departamental Omar Obando, les informó a ella y al Alcalde Marcelino Gómez, que la gobernación había contratado los servicios de un abogado para el cobro de los recaudos por concepto de estampillas, que luego los visitó en varias oportunidades Osvaldo Díaz presentando requerimientos, una auditoría y un mandamiento de pago del Secretario de Hacienda, razón por la cual ella procedió a hacer los giros respectivos a PRODESARROLLO por sugerencia de aquél ya que así se llamaba la estampilla. - De Adalberto Rafael Hoyos Vangrieken, Tesorero de Manaure, cuando aseveró que el Secretario de Hacienda Departamental Omar Obando Daez, una vez que le informó al alcalde municipal la deuda del municipio por concepto de recaudo de estampillas, le presentó a Osvaldo Díaz como el apoderado del Departamento, por lo tanto se procedió a efectuar los giros a nombre de PRODESARROLLO Y TURISMO, como les señaló este profesional. - De Tomas Baleta Salas, Tesorero de Urumita, en la cual admitió haber girado a nombre de PRODESARROLLO porque así se llamaba la cuenta del Departamento, y que verificó telefónicamente con la Oficina de Rentas departamental con Alberto Barros si había un contrato y poder conferido a Díaz Bermúdez. - De Carlos Emilio Maziri Daza, Secretario de Hacienda de Villanueva, en el mismo sentido acerca de la verificación telefónica de si Díaz Bermúdez estaba autorizado y si los cheques debían ser girados a nombre de PRODESARROLLO. - De Yosiris Maribeth Ortiz Rivero, Tesorera del municipio de Hatonuevo, en la cual dio cuenta también que Omar Obando les dio confianza para que los pagos se realizaran a Osvaldo Díaz, obteniendo luego de parte de Alberto Barros Pérez el respectivo paz y salvo. - De José Rafael Díaz Ojeda, Alcalde de Maicao, al indicar que Osvaldo Díaz se presentó en compañía de Alberto Barros Pérez, Jefe de Rentas Departamental, para instar al pronto giro de los recursos porque ante su calidad de contratista tenía facultades para actuar al respecto, y posteriormente exigió el pago a la tesorería. - De Judith Rosario Pimienta Ortiz, Tesorera de Maicao, y de Miguel Ávila Sanz en el mismo sentido del anterior.
Aparece también copia de la denuncia formulada el 26 de septiembre de 2006, por Elfa Cristina Cuesta Daza, Tesorera del municipio de Distracción en relación con el giro de cheques a nombre del departamento de La Guajira, por concepto de la estampilla “Prodesarrollo y Proturismo”, al contratista Díaz Bermúdez, títulos valores que extrañamente aparecen endosados a nombre de PRODESARROLLO, así como la denuncia que en similar sentido interpuso Carlos Emilio Mazziri Daza, Secretario de Hacienda de Villanueva.
En este orden de ideas, se advierte también la acción facilitadora para la comisión del delito con las visitas realizadas a los municipios por parte de funcionarios departamentales encaminadas a presentar al contratista y requerir el pago, cuando previo al convenio la administración departamental no se hizo algún requerimiento a los municipios para que procedieran a tal cancelación. El hecho de que GONZÁLEZ CRESPO no implementara algún seguimiento o supervigilancia al contratista, ni exigiera de éste la rendición de informes de su gestión, sin lugar a dudas, dio lugar al apoderamiento de más de dos mil millones de pesos del departamento de La Guajira.
Incluso como primera autoridad sabía que el estimativo del recaudo por estampillas en los municipios del departamento de La Guajira superaba los dos mil millones de pesos, y para que el contratista lograra su cometido le otorgó un mandato judicial prevalido de amplias facultades en las que se encontraba la de recibir, por ello, fueron consignados los dineros en cuentas bancarias a nombre de empresas constituidas para ese fin, que no era otro que esquilmar el erario público.
El mismo Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez en la indagatoria que rindió en el diligenciamiento que la Fiscalía adelantó en su contra aseveró que hacía el cobro a los municipios, como “un prejurídico” explicándoles que debían cancelar esos rubros a tiempo o quedarían sujetos a sanciones y que los cheques fueron girados a nombre de PRODESARROLLO, empresa personal, para descontar el 15% de sus honorarios.
El hecho de que se tratara del recaudo del dinero proveniente de una estampilla, por ser una renta departamental permite afirmar sin dubitación que estaba dentro de la órbita funcional del Gobernador, esto es, que eran bienes estatales cuya administración, tenencia o custodia se le había confiado por razón o con ocasión de sus funciones como lo exige el tipo penal del peculado por apropiación. Así como se reseñó en la resolución de acusación, la formación profesional del procesado, administrador de empresas especializado en Gerencia Pública y con su basta experiencia en el manejo de la cosa pública, al haberse desempeñado por varios años como concejal de Maicao y diputado a la Asamblea de La Guajira, cargos anteriores al de Gobernador, le implicaba observar una conducta proba y velar por la buena marcha, imagen de la administración, así como por la integridad de los recursos estatales, especialmente, por la exacta recaudación de las rentas departamentales.
Con esta perspectiva, deviene evidente que los hechos por los que fue acusado el ex Gobernador JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO se ajustan cabalmente a la descripción típica de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros contemplados en los artículos 397 inciso 3° —toda vez que el monto de lo apropiado ascendió a $2.034.317.618—; y 410 del Código Penal, La afectación del bien jurídico de la administración pública, se advierte materialmente en cada uno de esos comportamientos no sólo por la inobservancia de los principios que gobiernan la contratación, sino por la vulneración del erario público en el monto dejado de percibir, conductas esencialmente dolosa al suscribir el convenio y permitir que el contratista se apoderara de los dineros.
Así las cosas, el reconocimiento de la responsabilidad efectuada por el propio incriminado frente los hechos investigados para la Sala resulta obligado, en cuanto las pruebas recaudadas la confirman. 4. Individualización de la pena 4.1. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, tiene señalada una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales de multa y una de inhabilitación de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
El ámbito punitivo de movilidad está conformado por un primer cuarto comprendido entre 48 y 72 meses de prisión y multa de 50 a 87 y medio salarios mínimos mensuales legales; dos cuartos medios que van de 72 meses a 120 meses de prisión y multa de 87 y medio hasta 162.5 salarios mínimos legales mensuales; y un cuarto último que va hasta 144 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales.
Dado que en la resolución de acusación se determinaron como circunstancias de mayor punibilidad las previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 58 del Código Penal dado que la conducta fue ejecutada sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad y por la posición distinguida que ocupaba el procesado como primera autoridad del Departamento, pero a la vez concurre como causal de menor punibilidad la ausencia de antecedentes del procesado, como lo aseveró en su indagatoria, la Sala se moverá en los cuartos medios esto es, entre 72 a 120 meses de prisión y multa de 87,5 hasta 162.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De conformidad con el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, resulta palmaria la gravedad de la conducta agotada por el incriminado, en tanto se prevalió del ejercicio de la función contractual contraviniendo los principios que la irradian para satisfacer intereses privados en desmedro de la administración departamental de La Guajira, motivo suficiente para que a los 72 meses se le incremente 6 meses más, arrojando como resultado una pena definitiva de 78 meses de prisión. En lo atinente a la multa al partir de 87,5 a 162,5 salarios mínimos legales mensuales, corresponden, según el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2004 [$358.000,oo], a un rango de $31.325.000,oo a $58.175.000.oo.
Ubicados en este cuarto, se impondrá una pena de multa de 93,5 salarios mínimos, es decir $33.473.000,oo por las mismas razones esbozadas respecto de la sanción aflictiva de la libertad. 4.2. El ilícito de peculado por apropiación, contemplado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 con una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, tales rangos se deben aumentar hasta en la mitad pues lo apropiado en este caso -$2.034.317.618,oo- supera obviamente los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes durante el año 2004, según el inciso 3° del aludido artículo, de manera que los límites quedan así: seis (6) años a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, multa del equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
El ámbito de movilidad para este ilícito es el siguiente: un cuarto mínimo fijado entre 72 a 121,5 meses, dos cuartos medios que oscilan entre 121,5 a 220 meses y un cuarto último que finaliza en 270 meses de prisión. Teniendo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad incluidas en la resolución de acusación, como se precisó anteriormente, la Corte se ubicará en los cuartos medios para partir de 121.5 meses de prisión. Para el fin precedente, ponderando los fundamentos que para la individualización de la pena consagra el artículo 61 del Código Penal, se estima que la conducta atentatoria del patrimonio estatal dado que GONZÁLEZ CRESPO tenía el deber de administrar los recursos públicos y precisamente por ser la máxima autoridad del ente territorial la sociedad espera de él el cumplimiento de la gestión pública de manera intachable, con absoluto apego a los principios de honestidad, imparcialidad, lealtad y pulcritud, amén de haber sacrificando el interés general implícito en la función pública, la Corte estima razonable incrementar la sanción en 10 meses, decretándole una pena de 131.5 meses de prisión, multa por la suma de $2.034.317.618,oo pesos y 131.5 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Como se trata de un concurso de conductas punibles se debe acudir a los parámetros contemplados en el artículo 31 del Código Penal, y una vez individualizadas las sanciones la más severa corresponde al delito de peculado por apropiación. Por ello, como se fijó en 131.5 meses de prisión a tal guarismo se le sumarán veinticuatro (24) meses por el delito concursante, obteniéndose un total de 155.5 meses, en otras palabras, doce (12) años, once (11) meses y quince (15) días como sanción privativa de libertad a imponer por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En relación con la pena de multa, en los eventos de concurso el artículo 39 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, dispone tasarla sumándolas, con la sola limitante de no superar los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en este caso equivaldrían a $17.900’000.000 para el año 2004. Se precisó que por el delito de peculado por apropiación corresponde una multa por el valor de lo apropiado, esto es, $2.034.317.618,oo y por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales $33.473.000,oo operación que arroja una suma de $2.067.790.618,oo cantidad a la cual se condenará a pagar a GONZÁLEZ CRESPO.
Como el procesado se acogió a la figura de la sentencia anticipada en la etapa de juicio, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 comporta la reducción de pena del equivalente a una octava parte. No obstante, en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala que prohíja la disminución hasta una tercera parte de la pena, por razón de la aplicación que por favorabilidad debe hacerse de los artículo 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de una ley procesal de efectos sustanciales, cuyo reconocimiento consulta más favorablemente los intereses del procesado, en ese sentido se procederá. Acorde con lo expuesto, en este caso, el incriminado aceptó la responsabilidad penal al inicio de la etapa de juicio antes de la realización de la audiencia preparatoria con lo que evitó el desgaste propio de esa fase del proceso, por ello, la Corte estima pertinente otorgar a GONZÁLEZ CRESPO el máximo de reducción permitido por la ley, vale decir, de una tercera parte de la pena fijada.
Hechos los cálculos correspondientes, la pena privativa de la libertad queda reducida a ocho (8) años, siete (7) meses y veinte (20) días de prisión. En lo que toca con la pena de multa, establecida también como principal, el monto se fija en la suma de $ 1.378.527.079,oo Finalmente, la Corte no cuantificará la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista como pena principal para ambos delitos, dado que el tipo penal del peculado por apropiación representa detrimento patrimonial para el Estado, y por lo tanto se encuentra sujeto a la sanción constitucional establecida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, es decir, como ya lo han dejado sentado la Corte Constitucional y esta Corporación, que la sanción en comento opera a perpetuidad. 5.
Determinación de la responsabilidad civil Al tenor del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.
En el presente proceso si bien ninguna entidad, esto es la Gobernación de La Guajira, ni la Contraloría General de la República, se constituyeron como parte civil, es evidente que el comportamiento desplegado por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO causó perjuicio económico a tal ente territorial razón que impone condenarlo a pagar los daños causados.
Para el fin anterior, se tendrá en cuenta el informe del Cuerpo Técnico de Investigación en el que se establecieron los perjuicios materiales atendiendo la fecha de cada título valor girado por los municipios, cuyos montos se actualizaron con el IPC fijado por el DANE para determinar así el daño emergente, más el 6% sobre el capital para establecer el lucro cesante, el cual arroja un estimativo de $2.843.573.530,oo.
Como tal cifra apreciada en junio de 2008, equivalía a 6.161,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año [$461.500,oo]. Por tal motivo, se condena a GONZÁLEZ CRESPO a pagar a la Gobernación de La Guajira por concepto de perjuicios materiales, la suma correspondiente a 6.161,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación por concepto de indemnización pecuniaria. 6.
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Como quiera que la pena principal impuesta supera los tres años de prisión, el sentenciado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Referente a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, ésta se otorga cuando concurren los siguientes presupuestos: que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos y, el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pronóstico serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena.
En el presente caso por el factor objetivo no hay lugar a sustituir la prisión intramural por domiciliaria, habida cuenta que uno de los delitos por los cuales se condena, peculado por apropiación, contempla una pena de seis años de prisión, motivo para no concederla, resultando inane cualquier análisis del ingrediente subjetivo del instituto jurídico en mención. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, de condiciones civiles y personales conocidas, como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación previstas en los artículos 410 y 397 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, comportamientos realizados cuando se desempeñó como Gobernador del departamento de La Guajira, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, a la pena principal de ocho (8) años, siete (7) meses y veinte (20) días de prisión y multa por un valor de $1.378.527.079 a favor del Tesoro Nacional, la cual deberá consignarse a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo normado en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.
La pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas opera a perpetuidad de conformidad con el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
TERCERO: DECLARAR que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRESPO, a pagar al departamento de La Guajira, por concepto de indemnización de perjuicios materiales la suma equivalente a 6.161,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación.
QUINTO: LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado por el artículo 472 Ley 600 de 2000.
SEXTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la tesorería del departamento de La Guajira, para efecto del recaudo de la multa y la condena en perjuicios impuesta.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha emitió sentencia anticipada en contra de Osvaldo Rogelio Díaz Bermúdez y lo condenó a 134 meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 abril de 2008. � A través de sentencia de 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Riohacha, condenó a Rene Alfonso Argote Ariño en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación a 120 meses de prisión. � Así se establece de la respectiva acta de posesión y de la credencial expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (Folios 5 cuaderno anexo N° 6; 13 y 14 cuaderno original N° 1) � Corte Constitucional.
Sentencia SU- 1300 de 6 de diciembre de 2001: “La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda.
El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos (sic) obra como confesión simple”. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de diciembre de 1999, radicación 11474.
En igual sentido, sentencias de 9 de septiembre de 2009, radicación 31943 y de 9 de marzo de 2011 radicación 33416. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de mayo de 2009, radicación 31654. � Folios 70 a 73 cuaderno anexo original N° 1 � Folio 82 cuaderno anexo original N° 1 � Ver folios 66 a 74 c. o. N° 1 � Folios 255 a 263 cuaderno original N° 1. � Folios 270 a 279 ídem. � Folio 39 cuaderno anexo N° 6 � Folio 75 cuaderno anexo N° 5. � Folios 18 a 20 cuaderno anexo N° 1 � Folio 135 Cuaderno original N° 1