CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37350 Pablo Ortega Martínez vs. Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37350 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PABLO ORTEGA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de junio de 2008, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES PABLO ORTEGA MARTÍNEZ, llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación o de vejez “en las condiciones que la ley indique”, (folio 5), teniendo en cuenta el salario convencional devengado al momento de la terminación del contrato laboral, con la corrección de valores que establece la ley para las obligaciones de tracto sucesivo y con la retroactividad de tres años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa; que los valores a reconocer les sean cancelados desde el 19 de marzo del 2000 hasta el día en que se efectúe el pago de la pensión; las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitó que se condene a la empresa demandada a pagar el bono pensional con destino a la entidad que resulte con mayor número de aportes pensionales del trabajador. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que su último empleador fue ECOPETROL S.A, con quien laboró un tiempo “real” de 7 años, 2 meses, 20 días, en el período comprendido entre el 14 de mayo de 1971 al 5 de septiembre de 1980, “y con un tiempo de disponibilidad de 2 años, 1 mes, 1 día, tiempo durante el cual estuvo inactivo por culpa de ECOPETROL, pero siempre a disposición y por imposición de ésta” (folio 2); trabajó para la accionada y otras empresas por espacio de 16 años, 10 meses, 7 días; prestó sus servicios a KELLOGG OF PANAMA CORPORATION durante 1 año y 6 meses, a MC KEE PANAMA S.A por 1 año y 6 meses, las cuales eran contratistas de ECOPETROL S.A, al municipio de Barrancabermeja por un período de 5 años, 8 meses y 6 días, a FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A por un lapso de 11 meses y 29 días; prestó servicio militar obligatorio por espacio de 2 años, 2 días; el tiempo realmente laborado a las diferentes empresas, el servicio militar obligatorio y el tiempo de disponibilidad laboral suma un total de 20 años, 11 meses, 11 días.
Agregó el accionante, que ECOPETROL S.A pactó con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores que “al cumplir 70 puntos convencionales, esto es, edad cronológica más años de servicios, debe reconocerle la pensión de jubilación a sus trabajadores, en consecuencia como a la fecha de la reclamación administrativa mi representado tenía 66 años, 3 meses 1 dia, puesto que nació el día 17 de Diciembre de 1936, más 18 años, 10 meses y 27 días de trabajo, de donde resulta 84 puntos, con lo cual tiene derecho a la pensión.” (Folio 4); el ISS le negó la pensión, tal como consta en la Resolución No 000304 del 23 de febrero del 2002 y agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (folios 47 a 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
El Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 11 de abril de 2007 (folios 67 a 74), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de 2008, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la carga de la prueba le correspondía al demandante, que a éste le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y no, trasladar esta carga al juez, además, dijo que: “Dentro de las normas con las cuales fundamenta su petición, se encuentra el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que se concede la pensión cuando la persona haya prestado 20 años de servicios a un mismo empleador, situación que no es la del señor Pablo Ortega Martínez, por cuanto como el mismo lo afirma trabajó en empresas distintas a Ecopetrol, que aunque según sus afirmaciones se trataron de empresas filiales a la estatal, no probó este hecho, pretendiendo sea el juez quien por medio de la prueba oficiosa se asegure de que en efecto se trataron de empresas íntimamente relacionadas con Ecopetrol a razón de su actividad.
Frente a esta situación ha de advertirse, que es deber del demandante dar al juez el material fehaciente para que este tome una correcta decisión favorable a sus intereses, acto que no cumplió el actor.” (Folio 97). Seguidamente, el Tribunal señaló que el accionante fundamentó su pretensión en la convención colectiva de trabajo, sin embargo, ésta no podía ser considerada como la fuente del derecho, “toda vez que lo que allegó al proceso son acuerdos muy distantes a la época en que el señor Ortega Martínez pretende estructurar su derecho.
(…) la convención que debió traer a juicio es la vigente para el momento en que se hizo exigible su derecho, esto es la que regía para Marzo de 2000”. (Folio 97). A continuación, el ad quem añadió lo siguiente: “(…) para efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es indispensable la acreditación tanto del régimen de excepción en que se apoya el trabajador, como la condición de beneficiario del mismo respecto de quien aspira cobijarse bajo tal normatividad, elementos probatorios que el actor dejó de lado, no obstante la carga probatoria que en su cabeza radicaba sobre tales aspectos.
De acuerdo a lo anterior y examinado el material allegado al proceso no obra la prueba de la convención colectiva que estaba vigente para la fecha en que el demandante reclama su derecho pensional. De lo precedente fluye afirmar que queda descartado cualquier derecho o prestación de orden convencional deprecado por el actor”. (Folio 48). En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del demandante, el juez colegiado transcribió el artículo 115 de la Ley 100 de 1993; manifestó que en el caso de que se cumplan los presupuestos exigidos para el reconocimiento del bono pensional, “no es el demandante quien debe gestionar ante el ISS o ante la entidad de Seguridad Social a la cual haya cotizado sino la entidad de seguridad social encargada de pagar la prestación, la llamada a cumplir con los trámites pertinentes frente a los demás obligados a conformar el capital para el pago de la prestación de vejez de quien fuera su servidor, para que le sea otorgado el beneficio pensional que dice haber consolidado.” (Folios 98 a 99).
Al respecto, el Tribunal adicionó que ECOPETROL S.A no es la obligada a emitir al demandante el bono que reclama, pues la última empresa para la que el señor Ortega Pedraza prestó sus servicios fue “INGENIEROS Y ARQUITECTOS INAAR.” (Folio 99). Inmediatamente, el ad quem indicó que: El art. 119 de la Ley de Seguridad Social establece que “Los bonos pensionales serán expedidos por la ultima entidad pagadora de pensiones a la que haya pertenecido el afiliado ante (sic) de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad ”, infiriendo de esta norma, que la expedición del bono pensional destinado a conformar el capital necesario para financiar la pensión de vejez de un afiliado al sistema pensional que trajo la ley 100 de 1993, es manejado directamente por la entidad obligada al pago de este derecho, lo que como dijimos anteriormente en el caso de análisis, sería la entidad a la que estuviese cotizando el demandante y encontramos que no hay pruebas al respecto.
Respecto al tiempo de disponibilidad laboral que el demandante solicita le sea sumado al tiempo laborado, ha de decirse que esto no pasó de ser una afirmación insular la aseveración del demandante, pues tampoco existe prueba sobre este punto. De acuerdo con lo esbozado resulta improbable para el ad quem avalar las súplicas del apelante, pues como ya se expuso de las pruebas aportadas por el trabajador no se logró establecer de manera efectiva y concreta el tiempo de servicios prestados por el actor y no le corresponde al sentenciador ni está dentro de sus facultades solicitar pruebas a la Compañía respecto de la filialidad de estas empresas, y por consiguiente, no se tienen los soportes necesarios que demuestren el cumplimiento del requisito de tiempo exigido para acceder al derecho pensional”.
(Folio 99 a 100) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: “Con fundamento en lo anterior demando ante la Honorable Corte para que case la sentencia.” (Folio 11). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO El recurrente lo formula así: “ SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA: El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, da por probado los períodos de trabajo laborados por el trabajador, por cuanto en parte alguna se discute los tiempos de servicios, las certificaciones expedidas por los empleadores, y la empresa demandada ECOPETROL S.A. en ninguna parte del proceso objetó las pruebas aportadas en su contra, sin embargo fundamenta su argumento en que la carga de la prueba corre por cuenta del demandante (…).
El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurre en yerro manifiesto al dejar de aplicar los Artículos 469, 471 del C.P.L., y con ello deja de aplicar el Art.109 de la Convención Colectiva de Trabajo, que subroga al Art. 260 y 267 del C.S.T., por cuanto la Ley del contrato es obviamente aquella en el cual se suscribe, se realiza y se termina la relación laboral que en este caso lo fue en el año de 1980, y por ende la Convención Colectiva de Trabajo que debe aplicarse es la aportada al proceso.
El principio de temporalidad de la ley impide al ad quem dar aplicación, así sea de manera tangencial, de la ley 100 de 1993, y es obvio que la ley a la cual se refiere la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 son: los Decretos 2663, 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación laboral permanente, los cuales subroga la Convención Colectiva de Trabajo aportada, en su Art.260, 267 por el Art.109 de la C.C.T. Para la fecha de 1980 la Convención Colectiva de Trabajo consideraba como actividades propias de la industrias del petróleo todas las que se relacionaban con las actividades de: exploración, explotación, refinación y transporte de petróleo; por ello las labores realizadas para las empresas contratistas de ECOPETROL, el servicio militar obligatorio, y tiempo laborado para el Municipio de Barrancabermeja, complementa el tiempo necesario para el mínimo de retiro voluntario, para que un trabajador al cumplir los 55 años de edad tenga derecho a la pensión de vejez”.
(Folios 9 a 10). LA OPOSICIÓN Dice que carece de proposición jurídica; no se indica la vía por la cual se encamina la acusación y el concepto de infracción es difuso, “es huérfano del acervo normativo, normas sustantivas, por ejemplo en materia de Convención Colectiva de Trabajo, Artículo 467 y siguientes pues el derecho alegado en la demanda esta sustentado en la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
(Folio 33). SEGUNDO CARGO La censura plantea la acusación de la siguiente manera: “ SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCION DIRECTA: El Ad quem concluye que no es el empleador quien debe reconocer el bono pensional o en su lugar la indemnización sustitutiva de la pensión, puesto que no es el demandante quien debe gestionar ante el Instituto del Seguro Social o ante la entidad de seguridad social a la cual haya cotizado, sino la entidad de seguridad social encargada de pagar la prestación, la llamada a cumplir con los trámites pertinentes frente a los demás obligados a conformar el capital para el pago de la prestación de vejez de quien fuera su servidor; por ello ECOPETROL de ninguna manera está obligada a emitir al demandante el bono pensional que reclama o en su lugar, afirma el suscrito, la indemnización sustitutiva de la pensión, por cuanto manifiesta que la ultima empresa para la cual laboró lo fue: INGENIEROS Y ARQUITECTOS INAAR.
El Decreto 3041 de 1966 mediante el cual se aprobó el reglamento general de seguros de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, mediante el Acuerdo No.224 de 1966, Art. 15, establece la pensión de vejez proporcional para los trabajadores que habiendo cumplido la edad (55 años para la fecha) hubieren cotizado 500 semanas tendrán derecho al 45% de la pensión sin ser inferior al salario mínimo legal vigente; o en su defecto establece la norma, una indemnización sustitutiva de la pensión con fundamento en el número de semanas cotizadas.
Como la empresa estatal petrolera ECOPETROL nunca ha estado obligada a cotizar las semanas del trabajador para efectos de su pensión, por tener régimen especial y por ser ella misma quien asume el pago de la pensión de sus trabajadores. Las empresas contratistas de ECOPETROL anteriores a 1980 y en especial las que se aportaron al proceso como fueron: KELLOGG OF PANANA CORPORATION, MC KEE PANAMA S.A.; no estaban para su época, obligadas a cotizar ante ECOPETROL, por cuanto ésta prestaba directamente el servicio de salud y cubría por solidaridad el pago de la pensión de sus trabajadores contratista, dicha prueba fue aportada al proceso y la demandada no le hizo objeción alguna, y si a ello agregarnos que el tiempo laborado para el Municipio de Barrancabermeja y el servicio militar obligatorio, tampoco estaban obligados a cotizar aportes al Instituto del Seguro Social en este caso estaríamos frente a un colombiano en inferioridad frente a la ley general, que tal como lo ha dicho la Corte es cierto que los trabajadores de ECOPETROL no se rigen por las leyes del ISS o aún más reciente por la ley 100 de 1993, pero en ningún caso pueden ser inferiores las garantías del demandante frente a la ley, porque rompería con el principio de igualdad que establece la Constitución Nacional.
El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debió declarar que el trabajador tiene derecho a que se le pague por parte de ECOPETROL, como quiera que el ISS nunca podrá recibir aportes de ésta hasta tanto no se modifique la ley, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivalente al número de semanas que dejó de cotizar por ministerio de la misma, y con base en lo establecido en la Ley vigente para la época: Decreto 3041 de 1966 y Acuerdo No.224 de 1966, Art.15, normas que debieron ser aplicadas de manera directa y que al no hacerlo el H. Tribunal Superior de Bucaramanga incurre en violación directa de la norma.” (Folios 10 a 11).
LA RÉPLICA Expresa que existen fallas en la proposición jurídica, “la vía, las normas sustantivas violadas, el concepto de infracción; que va en contra de la técnica de casación; no hay singularización de la norma acusada”. (Folio 33); no confronta la sentencia del Tribunal con la ley; sus argumentos son subjetivos y se identifican con un alegato de instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la ley sustancial de alcance nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: 1.- El alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado porque no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Nada de esto aclara la censura, pues solo se limita a solicitar en forma abstracta que “case la sentencia” (Folio 11), lo que deja en el limbo qué es lo perseguido por el actor con el recurso. 2.- El derecho pensional cuyo reconocimiento se pretende con el recurso, está fundado en la convención colectiva de trabajo.
Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 21 de abril de 2009, radicación 31960, reiteró que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en el primer cargo. 3.-En la primera acusación no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta; no existe claridad sobre la modalidad de la violación, pues al iniciar el cargo el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, sin embargo más adelante dice que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 469 y 471 del C.P.L., y con ello dejó de aplicar el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.
Además, no debe olvidarse, que la convención colectiva de trabajo es una prueba y no una norma legal de alcance nacional, por lo que no es procedente que su articulado o cláusulas, se incluyan, como se hace en el primer cargo, en la proposición jurídica del ataque. Como elemento probatorio que es, su inapreciación o errónea valoración, lo que, debe precisarse, puede configurar, yerro fáctico o de derecho, lo que también hay que alegar y demostrar, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, advierte la Sala, que el C.P.T.S.S., antes C.P.L., no contiene más de 156 preceptos, por lo que la alusión a supuestos artículos 469 y 471 resulta por lo menos errónea e improcedente En ese orden, resulta evidente que el primer cargo carece de proposición jurídica. 4.- Si se entendiera que la primera acusación está dirigida por la vía indirecta, toda vez que la argumentación versa sobre la convención colectiva de trabajo, tiene el defecto inexcusable de no determinar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, ni individualizar las pruebas precisando la clase de yerro de valoración que se habría cometido y su incidencia en el fallo gravado, limitándose el impugnante a citar la convención colectiva de trabajo, pero sin realizar ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario. 5.- En la segunda acusación el recurrente también omitió indicar el sendero por el cual encamina la acusación, pero al señalar que el submotivo es la infracción directa, esta Sala podría colegir que el cargo se encauza por la vía directa, por cuanto la modalidad denunciada, es propia de la vía de puro derecho, la cual traduce la falta de aplicación de la ley por rebeldía o por desconocimiento del juzgador, sin embargo, advierte la Sala, que se hace una mixtura inadmisible de argumentos fácticos, como cuando dice “dicha prueba fue aportada al proceso y la demandada no le hizo objeción alguna” (folio 10), propios de la senda indirecta, con planteamientos jurídicos, que corresponden a la senda directa. 6.- En la antecitada acusación, la cual fue planteada de manera confusa, la Sala alcanza a vislumbrar, que lo que pretende la censura es una indemnización sustitutiva, lo cual constituye un pedimento nuevo, no planteado ni debatido en las instancias; luego no es la esfera casacional el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación se lesionaría de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. 7.- La argumentación que contienen ambos cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; la censura, pues, no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En conclusión, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ORTEGA MARTINEZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2