Proceso nº 37348 Casación: N° 37348 Deyvi Aldemar Hernández Carvajal y otros Proceso nº 37348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.340 Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad del “recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia”, promovido directamente por los acusados, quienes no son abogados, Deyvi Aldemar Hernández carvajal, Juan Bautista Cadena santos y Raúl Prada Tapia, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, que los declaró responsables como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.
HECHOS Fueron narrados por el ad quem así: “ El día 18 de junio de 2010, en el lugar conocido como ´Quesos Tole´, Km 72 vía Ibagué – Mariquita, los procesados, portando armas de fuego de corto y largo alcance, interceptaron el vehículo tipo furgón de la empresa Triángulo Pollo Rico S.A., obligaron a las personas que se movilizaban en el rodante a desviarse hacia una zona boscosa, para después despojarlos de los objetos con los que se encontraban, luego fueron también obligados a atravesar el rodante en la vía con el fin de hacer que un vehículo tipo bus de la empresa Rápido Tolima S.A., y de esta forma llevar el automotor hacia un lugar retirado y despojar a los pasajeros de sus pertenencias, cuyo valor fue determinado en $13.000.000.
Momentos después de ocurrido el suceso fue hallado en el lugar de los hechos Jairo Ortega Zárate, en poder de un celular perteneciente a una de las personas que se movilizaban en el bus de servicio público, por lo cual se ordenó su inmediata captura, quien aceptó colaborar con la justicia allanándose a la totalidad de los cargos, informando que en los sucesos ocurridos en la madrugada anterior, habían participado los señores Juan Bautista Cadena, Deivi Aldemar Hernández, Jhon Fredy Riaño, Andrés Santos, Fredy Vanegas y Raúl Prada, versión que fue confirmada por la compañera sentimental del señor Ortega Zárate”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 26 de julio de 2010, presentó escrito de acusación en contra de los antes referenciados como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. En audiencia de formulación de acusación, la fiscalía retiró el punible de concierto para delinquir, momento en el cual los procesados se allanaron a los cargos. 3.
El fallo condenatorio fue emitido el 7 de octubre de 2010, cuya decisión correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que declaró responsables penalmente a Juan bautista Cadena Santos, Jhon Fredy Riaño Bravo, Deyvi Aldemar Hernández Carcajal, Fredy Alejandro Vargas y Raúl Prada Tapia, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, imponiéndoles la pena de seis años de prisión, luego de reconocerles una reducción de la mitad de pena por razón del allanamiento. 4.
La sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada por el representante del Ministerio Público al considerar que la sanción impuesta fue inferior a la legalmente merecida, motivo por el cual el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 14 de abril de 2011, modificó la decisión, imponiendo como pena para cada uno de los acusados, la de 10 años, 7 meses y 29 días de prisión. 5.
Tres de los procesados, en escrito radicado en la secretaria del Tribunal el pasado 26 de abril, directamente presentaron “recurso de apelación contra al fallo condenatorio de segunda instancia”, motivo por el cual esa Corporación, en auto del 30 de agosto, tuvo como demanda de casación dicho escrito y pese a que no contaban con representación de un profesional del derecho, citando una decisión de la Corte de fecha 2 de diciembre de 2008, remitió la actuación a la Sala, en orden a que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, siendo este el motivo de la presente decisión. CONSIDERACIONES La Corte advierte desde ya la inadmisión de la demanda por los motivos que a continuación se exponen.
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, sobre la legitimación para recurrir en casación, indica que se puede acudir directamente a este medio de impugnación extraordinario, siempre que se tenga la condición de abogado en ejercicio. La misma exigencia contiene el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, al señalar que los sujetos procesales pueden interponer casación sólo si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión. Emerge claro cómo el ordenamiento procesal penal propende porque esta clase de trámites se promuevan a través de profesionales en derecho, dada la exigencia que implica recurrir en casación, pues habiéndose agotado las instancias y presumiéndose la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda instancia, su quiebre requiere de un análisis lógico y jurídico que sólo puede ser realizado por quienes cuenten con conocimientos en derecho, cuya idoneidad se demuestra a través del título profesional.
En tal medida, los procesados carecen de legitimidad para recurrir en casación la sentencia del Tribunal de Ibagué, pues no son abogados en ejercicio y aunque al presentar su escrito, aluden al recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia, éste debe asimilarse a esa impugnación extraordinaria por ser la único que procede contra este tipo de decisión. Lo anterior es suficiente para concluir la falta de legitimidad de los acusados, con el fin de interponer el recurso extraordinario, por lo cual deviene necesaria su inadmisión. De otra parte, en cuanto al mecanismo de insistencia al que se refiere el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concluye la Sala que éste no es procedente, cuando la causa de inadmisión es la falta de legitimidad del recurrente, en tanto que la norma sólo alude a los supuestos en los que el libelo es desestimado por carencia de interés del recurrente, éste prescinde señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando no se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades del recurso, por manera que en este asunto, contra la presente decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMIITIR la demanda de casación presentada directamente por los procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, devuélvase la actuación al Tribunal del origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 29981 del 17 de septiembre de 2008.
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