República de Colombia Casación Rdo. 37347 Aníbal José Oviedo Álvarez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 37347 Aníbal José Oviedo Álvarez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Aníbal José Oviedo Álvarez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 13 de mayo de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado de Instancia Penal Militar de Medellín el 6 de abril de 2009, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 6 meses de arresto y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de peculado culposo.
HECHOS La síntesis del episodio fáctico aparece de manera conveniente glosada en el fallo de primera instancia, así: “Ocurrieron en la Estación de Policía de Cañas Gordas (Antioquia) el día 30 de abril de 2006, aproximadamente a las 23:45 horas cuando el jefe del Armerillo SI. Ovíedo Álvarez Aníbal José detectó el faltante de dos fusiles (Galil No. 04361699 y Galil No. 04361759) que allí habían sido guardados.
Dicho armamento fue recuperado aproximadamente nueve meses después en una vivienda abandonada en ese municipio”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Sendos informes expedidos por el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cañas Gordas en que se daba cuenta de la novedad por el extravío del referido armamento y sus respectivas ratificaciones ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, así como la compilación de copiosa prueba testimonial, determinaron que el Juzgado 163 de la misma especialidad resolviera mediante auto del 15 de mayo de 2006, la apertura de instrucción criminal (fl.17), en cuya virtud se escuchó en indagatoria a Herminsul Labrada Díaz (fl.411 c.2) y Aníbal José Oviedo Álvarez (fl.577 c.2), siendo su situación jurídica resuelta el 30 de octubre de 2007 con medida de aseguramiento consistente en conminación por el delito de peculado culposo (fl.592 c.2).
Previo cierre de la investigación, a cargo del Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia estuvo la calificación de las pruebas, en forma tal que a través de auto fechado el 25 de noviembre de 2008 profirió resolución acusatoria en contra de los imputados por el delito de peculado culposo previsto por el art. 182 del C.P.M. Rituada la Audiencia de Corte Marcial, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente.
DEMANDA Un cargo es propuesto por el demandante contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de existencia por omisión probatoria. Para el actor, los sentenciadores omitieron valorar la ampliación del informe que el SV. Herminsul Labrada Díaz presentó, en donde dio cuenta de las seguridades en la puerta principal del habitáculo y el armerillo que contaba con dos candados, así como el buen desempeño de Oviedo Álvarez.
También el testimonio de Labrada Díaz, en que ratifica lo anterior y permite entender que el armerillo era un cajón que se encontraba en una habitación, con un hueco en la parte posterior por el que se espera huir si se presentaba una toma y que los Comandantes de guardia y centinelas hacían parte de la seguridad del mismo, lográndose saber que Oviedo Álvarez cumplió con sus deberes, según le correspondía. Al contrastar las anteriores pruebas con la indagatoria del referido policial, es claro para el censor que Labrada “mintió” al referir que su poderdante era negligente, así como la inspección permitió observar el hueco aludido en las paredes posteriores de la habitación, sobre el que se había aludido con antelación. Para el libelista los juzgadores omitieron las referidas pruebas, pues de haberlas considerado no se podía concluir que el imputado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que el hueco en la pared posterior era “un riesgo permitido”, ya que se trataba de un mecanismo de defensa, no siendo reprochable por configurar afirmaciones “ absurdas ” del Tribunal que debió proceder a sellarlo, así como tampoco le era imputable el ingreso de diversas personas al lugar, porque estaba autorizado por el Comandante.
Asegura que con base en el “principio de confianza”, el procesado nunca consideró que del armerillo por él custodiado se podían perder dos armas, toda vez que allí únicamente tenían acceso agentes de la policía. Solicita se case el fallo, pues la conducta investigada es atípica. CONSIDERACIONES 1. Adelantada la presente investigación por el delito de peculado culposo en términos del art. 182 del C.P.M., que contempla una sanción privativa de la libertad de seis (6) meses a dos (2) años de arresto, esto es, por debajo de los ocho (8) años que como límite establece el artículo 368 ibídem, para que proceda la casación en su modalidad común a hechos que les resulta dicho ordenamiento procesal aplicable, era para el libelista imperioso precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida, conforme de manera absolutamente copiosa y reiterada ha clarificado la Corte -así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta-, los fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso en la alternativa denominada excepcional, esto es, que era ineludible expresar en forma concisa pero con precisión a cuál de las dos posibilidades que prevé la ley se acogía el actor dentro de los linderos de la casación discrecional procedente, con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En efecto, debió indicar si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento al propósito de obtener desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado. 2. Conforme queda visto, la síntesis del contenido de la demanda indica que el actor no se detuvo en modo alguno en la precisión de la razón del libelo que pudiere motivar a la Corte a tomar entendimiento sobre su propia teleología y pretensiones, con mayor razón cuando en este orden se ha reprochado como insuficiente la simple propuesta de un cargo sin expresar tales básicos fundamentos. 3.
Adujo simplemente haberse omitido algunas pruebas, dentro del marco de la violación indirecta de la ley sustancial, pero incurriendo en el común defecto de identificar esta especie del yerro fáctico con aquella situación derivada de la discrepancia que surge realmente entre el valor dado por los sentenciadores a los diversos elementos de convicción y aquél que el actor casacional desearía en procura de los intereses que representa, lo que en el caso concreto se hace más evidente, pues al tiempo que alude a pruebas ignoradas, manifiesta su inconformidad con la forma como reflexionaron los jueces al sopesar el contenido de las mismas, aspecto que desde luego dista mucho del que configura el error esencial de hecho bajo el supuesto de pretermitir el fallador trascendentes medios en la definición del proceso. 4.
Sobre las condiciones generales de la habitación destinada en la Estación de Policía al almacenamiento de las armas y en concreto el mueble que cumplió dicha finalidad como armerillo, los sentenciadores se detuvieron a gran espacio, para hacer notar la inseguridad que lo caracterizaba y el hecho de no hacerse nada para su debida custodia, por lo que del hecho de su pérdida responsabilizó tanto al Comandante S.V. Labrada Díaz, como al S.I. Oviedo Álvarez, sin que desde luego pueda sostenerse omitida prueba alguna en desarrollo de la valoración de las aportadas, aspecto que según fue advertido emerge de los propios alegatos casacionales, en los que el actor reproduce apartes de la sentencia en que se evidencia su análisis y por ende, que desvirtúan el propio fundamento del precario reproche.
Así las cosas, observado que el demandante faltó al deber de manifestar a la Corte el fundamento de la casación discrecional propuesta y el cargo postulado por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, expresan realmente una postura polémica de valoración probatoria inaceptable en general para oponerse a una fallo en casación, el libelo será inadmitido.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Aníbal José Oviedo Álvarez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria