República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37346 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37346 Acta N° 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor YAMIL OSORIO DUALIBY contra el BANCO POPULAR S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustarle el salario base de liquidación de la pensión que el reconoció, aplicándole el valor del IPC causado entre el 3 de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 2003, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para el Banco Popular entre el 2 de febrero de 1970 y el 4 de enero de 1993 y cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2003, por lo que éste le reconoció pensión legal de jubilación, a partir de tal fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $366.539,oo, equivalentes al 75% de un salario base de liquidación de $488.718,66; y que reclamó a dicha entidad la actualización de dicho salario base pero se la negó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su cuantía inicial y el salario base que tuvo en cuenta para liquidarla, del que dijo no estaba obligada a actualizar, toda vez que dicha prestación se otorgó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968 y por ende no es aplicable la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 de mayo de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, aclarada por auto del 23 de mayo del mismo año, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al demandado a reconocer al actor, como valor inicial de la pensión que le otorgó, la suma de $1’535.522,oo, a partir del 15 de septiembre de 2003, más los reajustes legales así como respecto de las mesadas adicionales y a pagar las costas en ambas instancias.
Para ello consideró, basado en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicado 29022, que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la demandada al actor, dado que ella se causó en vigencia tanto de la Carta Política de 1991, como de la ley de seguridad social. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “ el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1.985.” Para demostrarlo argumenta, que como el demandante se retiró del Banco Popular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión que le fue reconocida por dicha entidad no es de las consagradas en dicha normatividad y por lo tanto no hay lugar a actualizar su ingreso base de liquidación. Al respecto se apoya en dos salvamentos de voto de Magistrados de esta Sala correspondiente a la sentencia con radicación 21.460, que transcribió, y concluyó diciendo: “Entonces, si la pensión reconocida por el Banco a la actora, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, y con fundamento en las decisiones de la H. Sala, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.” LA RÉPLICA La oposición por su parte expresa, que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues las razones para adoptar por la indexación de la primera mesada, proviene de una economía marcada por la inflación que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo del dinero, como unánimemente lo han expuesto las altas Cortes.
VIII. SE CONSIDERA La censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea interpretación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador, y no de las consagradas en la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el actor laboró para la demandada como trabajador oficial, por más de 20 años en el período comprendido entre el 2 de febrero de 1970 y el 4 de enero de 1993, y cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2003.
Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.
Colofón a lo anterior el cargo no prospera. Por último, valga anotar que como los términos y la forma en que se liquidó la actualización de la primera mesada pensional, no fueron objeto de cuestionamiento, estos aspectos quedan incólumes. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor YAMIL OSORIO DUALIBY contra el BANCO POPULAR S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7