Micelio
37344(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37344 LUZ AMERICA ARENAS NIÑO VS BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37344 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMÉRICA ARENAS NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: LUZ AMÉRICA ARENAS NIÑO, demandó al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación oficial, consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, al igual que las mesadas adicionales, a partir del 6 de febrero de 2003, con sus reajustes de ley, intereses moratorios y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios en forma personal y subordinada del 10 de diciembre de 1976 al 9 de agosto de 2000, esto es, durante 23 años, 7 meses y 29 días; estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; el último cargo fue el de “ Secretaria en la Dirección General del Banco en la ciudad de Bogotá ”; la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa por liquidación de la entidad, con el pago de indemnización convencional; la pensión restringida de jubilación oficial se encuentra vigente y a su cargo, y es diferente a la pensión sanción; la demandada se equivocó al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; a la terminación del contrato de trabajo la entidad era una sociedad de Economía Mixta, con capital mayoritario de origen Estatal, del cual se desprende el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión; nació el 20 de septiembre de 1955 y cumplió los 50 años en el 2005, fecha en la que se causó en su favor la pensión de jubilación oficial por despido; la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales; al negarse a reconocer la pensión vulnera el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; reúne los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión reclamada; su último salario promedio ascendió a la suma mensual de $1.737.210,oo; y agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta (folios 40 a 45).

En la contestación de la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral y sus extremos, pero adujo en su defensa, que el contrato de trabajo finalizó por causa legal y justa, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1388 de 2000, así como la falta de los requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, pago, falta de título y causa en el demandante, y cobro de lo no debido (folios 336 a 351). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas al demandante (folios 370 a 376).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, confirmó el fallo del a quo, sin imponer costas en la alzada (folios 385 a 392). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que como la terminación del contrato de trabajo fue el 10 de agosto de 2000, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual derogó el artículo 8º 171 de 1961.

De ahí concluyó, que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, porque “ cuestión diferente sería si el retiro se hubiere producido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 y obviamente con un tiempo de servicios inferior a los 20 años, por cuanto si ya se cumple este tiempo lo procedente es el reconocimiento de la pensión plena a que haya lugar ”.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó la decisión de primer grado ”, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, que se despacharán de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la “vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” En la demostración del cargo explicó que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido.

Que lo que no acepta es que el ad quem haya dejado de aplicar el Decreto 1848 de 1969. Sostuvo que la conclusión a la que llegó el Ad quem tuvo lugar por cuanto “ dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que no ocupa el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.

Que estas disposiciones ( Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1968) no han sido derogadas, y que “ Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969 cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969”.

Reiteró, que la Corte en repetidas jurisprudencias ha señalado la vigencia de la pensión reclamada, la cual sólo exige que se configure el tiempo de servicio en calidad de empleado oficial y el despido sin justa causa, eventos presentes en este caso, por lo que “ El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente”.

Señaló, además, los presupuestos jurídicos para ser beneficiario de la pensión solicitada, y lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la C.N. sobre el tema de la seguridad social y la favorabilidad al trabajador, para lo cual trajo apartes de la Sentencia T- 567 de 1998. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la “vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 48 y 53 de la C.N”.

Adujo, que el error en el que incurrió el Ad quem, consistió en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”; norma que considera se encuentra vigente.

“ Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita”. Explicó que ambas instancias confundieron los elementos de cada una de las figuras jurídicas, hecho que las llevó a producir una sentencia equivocada; copió los textos de las normas que considero aplicadas indebidamente y concluyó que “ sí el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Artículo 133, que regulan la Pensión Sanción, el a-quem habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la Pensión Restringida que es la que se solicita en esta demanda”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los dos primeros cargos, fundado en las innumerables sentencias de la Corte en las que se han analizado casos similares que concluyen en desestimar la acusación, coincidentes con los hechos y las pretensiones que se estudian. TERCER CARGO Acusó la sentencia por la “ vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.

Señaló como errores de hecho, los siguientes: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.” “2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogado, y por consiguiente actualmente se encuentra vigente.” “3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.” “4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por el Decreto 1848 de 1969, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.” “5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Indicó como prueba mal apreciada, la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (folio 63), y como no valoradas el contrato de trabajo (folios 54 a 58), la Convención Colectiva (folios 15 a 31), y el acta de conciliación (folios 39 a 39).

En la demostración del cargo, advierte que no discute los extremos laborales, el cargo, el salario y el despido sin justa causa; que lo que no acepta es que “ el A-quem haya aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la pensión restringida en este proceso, cuando debió aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” Que “ Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva que reposa de (folio 17 a 32 y respaldo) además de la cláusula séptima del contrato de trabajo (folio 17 a 19), con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido del Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala, y ratificada por nuestra máxima Corporación recientemente”.

Adujo, que “ dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem en forma sorprendente pasó por alto tal presupuesto, cuestión bastante sorprendente, ya que sabido es que para acreditar la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones la prueba idónea no es otra que el reporte de semanas cotizadas expedido por el fondo de pensiones respectivo, la cual brilla por su ausencia dentro del presente, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada”.

Por último, indicó, que “Con tal conclusión el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentra vigente. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes a la ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto considera, que los errores de hecho que se relacionan en el ataque, constituyen más una interpretación jurídica propia de la vía directa, que un yerro fáctico generado en la apreciación de unas pruebas o la no valoración de otras. CONSIDERACIONES Advierte en principio la Corte, que el marco normativo que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama la demandante, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto su retiro del servicio de la entidad bancaria demandada, se produjo el 9 de agosto de 2000, esto es, durante la vigencia de la citada disposición legal.

El punto objeto de análisis ya ha sido estudiado por esta Corte. En sentencia del 7 de marzo de 2002, radicación 17255, criterio reiterado, entre otras, en las del 31 de julio de 2006, radicación 27104, del 22 de abril de 2008, radicación 33511, del 4 de junio de 2008, radicación 32977, del 4 de junio 2008, radicación 32847, y del 5 de noviembre de 2008, radicación 33384, sostuvo lo siguiente: “La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” “Y en la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada se precisó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

“En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”. De igual forma, en relación con los yerros fácticos que propone el recurrente, es pertinente rememorar lo que expuso la Corte en sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251, cuando en un proceso donde fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición, al plantearse iguales errores de hecho con los mismos supuestos probatorios, se dijo: “En relación con la diferencia entre pensión sanción y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento de la recurrente que se ocupe de explicar la distinción entre ambas; pese a ello este aspecto fue definido al decidir los anteriores cargos.

La verdad es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida, prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales a más de la pensión sanción para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicios y menos de 20, continuos o discontinuos, se estableció otra para quienes después de 15 y menos de 20, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en caso de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley.

“No obstante lo anterior, como lo infirió el sentenciador de segunda instancia, los documentos de folios 104 y 105 demuestran la afiliación de la demandante al sistema de pensiones; igualmente hay otro que la ratifica, como es la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud (folios 20 y 109), por lo que resulta impertinente que se hubiera estructurado el recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.

“De otro lado, lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, interrogante que por lo demás ya quedó resuelto por la Sala al despachar los cargos anteriores. “En relación con el último error de hecho, ningún argumento se expuso para tratar de demostrarlo”.

En el anterior orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, al aplicar al asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fundado en la fecha de terminación del contrato (9 de agosto de 2000), que negó la posibilidad de reconocer la pretendida prestación. Amén de lo anterior, el argumento básico del Tribunal, fue el de que en este caso, no resultaba viable la pensión restringida reclamada, porque la actora prestó más de 20 años de servicios, presupuesto que en manera alguna fue atacado por la censura, lo que hace que la sentencia recurrida permanezca inalterable soportada en la disquisición inatacada.

Por las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión, razón por la cual ninguno de los cargos está llamado a prosperar. Las costas serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUZ AMÉRICA ARENAS NIÑO le promovió al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19